Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP106-2018
Radicación n.° 95779
(Aprobación Acta No. 05)
Bogotá. D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por ROSMAN EGIDIO PATIÑO OLAVE, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
Manifiesta el accionante, por medio de apoderado, que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura se adelanta juicio en su contra por un concurso de lesiones personales dolosas y acceso carnal violento. En sesión de juicio oral del 26 de septiembre de 2017, su apoderado solicitó la palabra para sustentar la solicitud de preclusión en lo referente al delito de lesiones personales dolosas, con base en indemnización integral, pero la Juez no lo permitió, argumentando que esa petición se podía hacer al finalizar la fase de práctica de pruebas; tampoco permitió sustentar petición de nulidad por violación a garantías fundamentales. Esta situación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicita se le ordene a la Juez Segunda Penal del Circuito de Buenaventura proceda a dar trámite a la solicitud de preclusión.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo deprecado, en tanto el proceso se encuentra en curso y no ha tenido lugar la omisión que la demandante califica como vulneradora de sus prerrogativas. En esencia, destacó que la autoridad judicial informó al interesado que diferiría la resolución de los asuntos relacionados con la preclusión de la actuación hasta la culminación de la práctica probatoria, en aras de hacer prevalecer los principios constitucionales de celeridad procesal y evitación de dilaciones injustificadas.
Mencionó que «la discusión respecto a la preclusión no forma parte de la estructura del juicio oral, lo que significa que la decisión que al respecto emitió el Juzgado accionado consistió en diferir esa temática… no vulneró el debido proceso».
LA IMPUGNACIÓN
El demandante insiste en que se incurrió en violación de sus garantías fundamentales, pues la titular del despacho demandado desconoció que las causales en que fundó la solicitud de preclusión pueden ser invocadas durante la fase de juzgamiento, que inicia con la presentación del escrito de acusación y la celebración de los alegatos de conclusión, luego se encontraba en la oportunidad legal para sustentar su pretensión; no obstante, la funcionaria judicial se lo impidió injustificadamente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Análisis del caso concreto
1. El reproche constitucional se funda en la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura de diferir la sustentación y resolución del incidente de preclusión de la actuación, hasta la culminación de la práctica probatoria, concretamente, durante los alegatos de concluisión.
2. Pues bien, se tiene que en respuesta a la demanda de tutela, dicha autoridad judicial informó que ante el requerimiento efectuado en ese sentido por el defensor del interesado en la sesión de la audiencia de juicio oral del 26 de septiembre de 2017, indicó que tal solicitud sería abordada al finalizar la vista pública, con el fin de evitar obstrucciones al normal desarrollo de la actuación.
3. Del anterior panorama surge que el accionante solicitó la palabra para dar a conocer los fundamentos de hecho y derecho de su pretensión preclusoria justo en el momento en que se llevaba a cabo la práctica de los medios de persuasión decretados por petición de la Fiscalía, lo que conllevó a que la funcionaria judicial, luego de sopesar el estado de la actuación y en uso de sus facultades legales de dirección, optara por diferir la resolución de tal pedimento, hasta la culminación del acto público de juzgamiento, en aras de imprimirle agilidad y celeridad al trámite; sin que ello constituya, per se, irregularidad o conducta trasgresora de los derechos fundamentales del acusado.
Es necesario resaltar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el desarrollo de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones que se adopten en su interior.1
En esa medida, el accionante debe esperar a que se arribe a la fase indicada por la autoridad accionada, esto es, una vez finalice el debate probatoro, y no acudir de manera anticipada a la acción de tutela, con el propósito de eludir la directriz impartida por la funcionaria competente.
4. Destáquese que llegado el momento procesal, el asunto será definido mediante providencia susceptible de ser controvertida a través de los medios de defensa judicial ordinarios, en el evento de que se estime necesario, ocasión en que podrá plantear los argumentos que ahora presenta por esta vía excepcional.
Reitérese que corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, dentro de su competencia, resolver si en el caso concretó es factible precluir la actuación, sin que ello implique obligar a esa autoridad a proferir una decisión en determinado sentido.
No puede soslayarse que la jurisprudencia constitucional establece que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Por tanto, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle».2
5. Corolario, al no existir vulneración de garantías fundamentales, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-103 de 2014
2 Sentencia C-543 de 1992