STP106-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP106-2018  

Radicación  n.° 95779  

(Aprobación  Acta No. 05)  

Bogotá.  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por ROSMAN  EGIDIO PATIÑO OLAVE,  a través de apoderado, contra el fallo proferido el 27  de octubre de 2017,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, mediante el cual negó el amparo de los derechos  fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

Manifiesta  el accionante, por medio de apoderado, que en el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Buenaventura se adelanta juicio en su contra  por un concurso de lesiones personales dolosas y acceso carnal  violento. En sesión de juicio oral del 26 de septiembre de  2017, su apoderado solicitó la palabra para sustentar la  solicitud de preclusión en lo referente al delito de lesiones  personales dolosas, con base en indemnización integral, pero  la Juez no lo permitió, argumentando que esa petición  se podía hacer al finalizar la fase de práctica de  pruebas; tampoco permitió sustentar petición de nulidad  por violación a garantías fundamentales. Esta situación  vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia. Solicita se le ordene a la Juez  Segunda Penal del Circuito de Buenaventura proceda a dar trámite  a la solicitud de preclusión.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó  el amparo deprecado, en tanto el proceso se encuentra en curso y no  ha tenido lugar la omisión que la demandante califica como  vulneradora de sus prerrogativas. En esencia, destacó que la  autoridad judicial informó al interesado que diferiría  la resolución de los asuntos relacionados con la preclusión  de la actuación hasta la culminación de la práctica  probatoria, en aras de hacer prevalecer los principios  constitucionales de celeridad procesal y evitación de  dilaciones injustificadas.  

Mencionó  que «la  discusión respecto a la preclusión no forma parte de la  estructura del juicio oral, lo que significa que la decisión  que al respecto emitió el Juzgado accionado consistió  en diferir esa temática… no vulneró el debido  proceso».  

LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante insiste en que se incurrió en violación de  sus garantías fundamentales, pues la titular del despacho  demandado desconoció que las causales en que fundó la  solicitud de preclusión pueden ser invocadas durante la fase  de juzgamiento, que inicia con la presentación del escrito de  acusación y la celebración de los alegatos de  conclusión, luego se encontraba en la oportunidad legal para  sustentar su pretensión; no obstante, la funcionaria judicial  se lo impidió injustificadamente.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las específicas  situaciones señaladas en la ley.  

Ha precisado la  Sala que las características de subsidiaridad y residualidad  que son predicables de la acción de tutela, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de  amparo para lograr la intervención del juez constitucional en  procesos en trámite, porque ello a más de  desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene  dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo  se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia  adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El reproche constitucional se funda en la decisión del Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Buenaventura de diferir la sustentación  y resolución del incidente de preclusión de la  actuación, hasta la culminación de la práctica  probatoria, concretamente, durante los alegatos de concluisión.  

2.  Pues bien, se tiene que en respuesta a la demanda de tutela, dicha  autoridad judicial informó que ante el requerimiento efectuado  en ese sentido por el defensor del interesado en la sesión de  la audiencia de juicio oral del 26 de septiembre de 2017, indicó  que tal solicitud sería abordada al finalizar la vista  pública, con el fin de evitar obstrucciones al normal  desarrollo de la actuación.  

3.  Del  anterior panorama surge que el accionante solicitó la palabra  para dar a conocer los fundamentos de hecho y derecho de su  pretensión preclusoria justo en el momento en que se llevaba a  cabo la práctica de los medios de persuasión decretados  por petición de la Fiscalía, lo que conllevó a  que la funcionaria judicial, luego de sopesar el estado de la  actuación y en uso de sus facultades legales de dirección,  optara por diferir la resolución de tal pedimento, hasta la  culminación del acto público de juzgamiento, en aras de  imprimirle agilidad y celeridad al trámite; sin que ello  constituya, per  se,  irregularidad o conducta trasgresora de los derechos fundamentales  del acusado.  

Es  necesario resaltar que la acción de tutela no es el mecanismo  adecuado para solicitar la protección de los derechos que  eventualmente sean lesionados en el desarrollo de un proceso  judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado  una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la  corrección de las decisiones que se adopten en su interior.1  

En  esa medida, el accionante debe esperar a que se arribe a la fase  indicada por la autoridad accionada, esto es, una vez finalice el  debate probatoro, y no acudir de manera anticipada a la acción  de tutela, con el propósito de eludir la directriz impartida  por la funcionaria competente.  

4.  Destáquese que llegado el momento procesal, el asunto será  definido mediante providencia susceptible  de ser controvertida a través de los medios de defensa  judicial ordinarios, en el evento de que se estime necesario, ocasión  en que podrá plantear  los argumentos que ahora presenta por esta vía excepcional.  

Reitérese  que corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Buenaventura, dentro de su competencia, resolver si en el caso  concretó es factible precluir la actuación, sin que  ello implique obligar a esa autoridad a proferir una decisión  en determinado sentido.  

No  puede soslayarse que la jurisprudencia constitucional establece que  las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación,  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso. Por tanto,  «no  es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza  de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus  derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento  jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias  para corregir durante su trámite las irregularidades  procesales que puedan afectarle».2  

5.  Corolario, al no existir vulneración de garantías  fundamentales, la  Sala confirmará el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia          T-103 de 2014  

2          Sentencia          C-543 de 1992  

      

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