ATP954-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente      

ATP954-2018  

Radicación  n°. 97594  

Acta  132  

Bogotá D.  C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS  

Se pronuncia la  Corte sobre la solicitud de aclaración del fallo de tutela de  segunda instancia emitido el 12 de abril de 2018, formulada por la  accionante NELLY  DE JESÚS MENA MURILLO.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS  

1. Mediante fallo  del 24 de enero de 2018, la Sala de Casación Laboral, negó  el amparo del derecho al debido proceso invocado por NELLY  DE JESÚS MENA MURILLO  contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y los Juzgados Primero y Sexto de Descongestión del Circuito  de esa misma especialidad y ciudad.  

2. Con ocasión  de la impugnación presentada por la accionante, esta Sala de  Decisión, en providencia CSJ STP4815-2018 del 12 de abril del  año en curso, confirmó lo decidido por el  a-quo.  

3.  La gestora constitucional reclama se «aclare»  el fallo dictado por esta Corporación, en el sentido que se  puntualice la norma que regula la cuantía para acudir en  casación.  

Ello por cuanto,  en su criterio, no es el artículo 86 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se plasmó,  sino el 338 del Código General del Proceso.  

            

III. CONSIDERACIONES  

4. En punto de la  posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que  se dicten durante el trámite de la acción de tutela,  bien se trate de fallos o de autos, no existe disposición  específica en las normativas que la regulan.  

Por consiguiente,  es necesario acudir al artículo 285 del Código General  del Proceso1  –aplicable  por la vía de integración estipulada en el artículo  4º del Decreto 306 de 1994-,  según el cual dicha  figura procede cuando la sentencia «…  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella».  

Tal solicitud debe  elevarse dentro del término de ejecutoria de la providencia,  como lo indica el inciso 2º de la norma en cita.  

5.  En  el presente caso, la señora NELLY  DE JESÚS MENA MURILLO, dentro  del término antes indicado, pide se «aclare»  la norma que regula la cuantía para acudir en casación  dentro del proceso fundamento de la acción, por cuanto a su  juicio, es el canon 338 del Código General del Proceso, más  no el 86 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad  Social.  

Pues bien, para  efectos de resolver la reclamación, es necesario  contextualizar sobre los fundamentos de los fallos proferidos en este  asunto.  

La Sala de  Casación Laboral, en sede de primera instancia, negó el  amparo por cuanto, entre otras razones, la actora no acudió,  en su momento, a los mecanismos de defensa judicial ordinarios, en  concreto, la casación.  

A su turno, esta  Corporación, confirmó la decisión, fundada en el  mismo argumento antes señalado, esto es, que la demandante,  dejó fenecer injustificadamente la oportunidad procesal para  interponer la impugnación extraordinaria; habiéndose  plasmado como origen normativo de su viabilidad la cláusula 86  del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por  tratarse de un proceso  ordinario laboral,  canon, según el cual,  sólo son susceptibles de ese recurso extraordinario, los  procesos cuya cuantía supere los 120 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, la que se cumplía en el asunto.  

A su turno, el  precepto cuya aplicación demanda la accionante, amplía  el interés económico para acudir en casación a  1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

6. De lo anterior  se deduce, que la aclaración pretendida por la tutelante, no  tiene tal naturaleza, y lo que finalmente busca es que se analice de  nuevo el fallo de segunda instancia, a  manera de un recurso que no procede contra ésta, a  fin de que esta Sala reconsidere la norma y, por consiguiente, el  sentido absoluto del mismo.  

Debate  que no puede plantearse por la vía en mención, máxime  cuando la petente puede pedir a la Corte Constitucional la selección  de la tutela para su eventual revisión, de conformidad con el  artículo 33  del Decreto 2591 de 1991 o acudir ante el defensor del pueblo, con  ese mismo fin, a través de la «petición  de insistencia».  

Sin perjuicio de  lo anterior, vale la pena resaltar, que, como se mencionó, uno  de los fundamentos del a-quo  para  negar el amparo, fue precisamente que la actora no acudió al  recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en el escrito  de impugnación del fallo de tutela, fundó su disenso en  que la providencia que ataca «no  era objeto del recurso extraordinario de casación»,  sin exponer el fundamento normativo que hoy invoca.  

7.  En consecuencia, se  negará la solicitud de aclaración formulada por NELLY  DE JESÚS MENA MURILLO.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO: Negar  por improcedente la  solicitud de aclaración del fallo CSJ STP4815-2018 del 12 de  abril de 2018.  

SEGUNDO:  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

TERCERO:  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Comuníquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria.  

1          Tema          que en similar sentido regula el artículo 309          del Código          de Procedimiento Civil.      

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