Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP1071-2018
Radicación n°. 96359
Acta 23
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por CRISTIÁN JOSÉ GARCÍA VALENCIA, contra el fallo emitido el 8 de noviembre de 2017, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó el amparo constitucional por él invocado, en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE GUADUAS y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA ESPERANZA” de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Señaló el accionante que el 18 de julio de 2017, a través de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza”, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas la redención de pena y concesión de la libertad condicional.
Indicó que el centro de reclusión le informó que el 27 de julio siguiente había remitido la petición en mención, la cual reiteró el 10 de octubre de la pasada anualidad, sin obtener respuesta alguna.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales de petición e igualdad y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada resolver la solicitud de libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la tutela invocada por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, toda vez que el Juzgado demandado en autos del 17 de octubre y 1° de noviembre de 2017, resolvió la petición de libertad condicional, decisión contra la que podía interponer los recursos correspondientes.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el anterior pronunciamiento, CRISTIÁN JOSÉ GARCÍA VALENCIA lo impugnó e indicó que el Juzgado accionado no tuvo en consideración el certificado de trabajo n°. 16686812, en el que aparece que laboró 512 horas, tiempo que le permite cumplir el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional1.
Con la impugnación allegó copia del certificado en mención y constancia de calificación de conducta, documentos que solicitó sean remitidos al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Guaduas para que sea redimido y se le conceda la libertad condicional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por CRISTIÁN JOSÉ GARCÍA VALENCIA contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013:
Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
En el presente caso, CRISTIÁN JOSÉ GARCÍA VALENCIA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, en razón a que no había resuelto la solicitud de libertad condicional y redención de pena presentada el 18 de julio de 2017.
Frente a dicha solicitud se pronunció el juzgado en mención, mediante auto del 17 de octubre y 1° de noviembre de la pasada anualidad, en el sentido de redimir 100.5 días de pena con base en los certificados de trabajo n°. 16509025, 16613582, 16661222 y 16734834 y le negó la libertad condicional2.
De manera que, acertó el A quo al negar el amparo invocado, pues se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»3, cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la pretensión del accionante, –relativa a que se ordenara al Juzgado demandado resolver la petición de redención de pena y libertad-, fue acatada en debida forma con ocasión del trámite constitucional, toda vez que, se reitera, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas resolvió lo pertinente.
Ahora, el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con lo resuelto, no implica per se, la vulneración de los derechos fundamentales, pues claramente la autoridad demandada le informó que contra dichas determinaciones procedían los recursos de ley, -reposición y apelación-.
De otro lado, debe indicar la Sala que el argumento señalado en la impugnación relativo a que el juez ejecutor no tuvo en consideración el certificado de trabajo 16686812, el cual solicitó fuera remitido a la autoridad demandada, es un hecho nuevo que bien pudo haber sido expuesto por el accionante ante la autoridad demandada a través de los recursos de ley.
Por lo anterior, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento sobre el particular, pues no se puede utilizar la impugnación para exponer hechos nuevos que no fueron señaladas en la demanda de tutela.
En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos:
… la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria. (CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586).
Adicionalmente, se le debe aclarar al accionante que no puede acudir al juez constitucional para que por su intermedio se remitan documentos ante las autoridades judiciales, pues le corresponde al actor presentar las peticiones correspondientes o interponer los recursos contra las decisiones adversas a sus intereses ante el funcionario competente y allegar los documentos que considere pertinentes.
Lo anterior, sin perjuicio de que por esta vez y atendiendo que el actor con el escrito de impugnación anexó copia del certificado n°. 16686812 y constancia de la calificación de la conducta del período comprendido entre el «14/03/2016 y el 17/04/2016», expedidos a su nombre, se ordenará el desglose de dichos documentos obrantes a folios 56 y 57 del cuaderno de primera instancia, los cuales se remitirán al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Guaduas, para los fines pertinentes.
Corolario de lo anterior, se reiterá la confirmación del fallo impugnado por carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
2°. ORDENAR el desglose de la copia del certificado n°. 16686812 y constancia de la calificación de la conducta del período comprendido entre el «14/03/2016 y el 17/04/2016» a nombre del accionante, obrantes a folios 56 y 57 del cuaderno de primera instancia, los cuales se remitirán al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Guaduas, para los fines pertinentes.
3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 54 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Decisiones obrantes a folio 24 y ss del cuaderno de primera instancia.
3 CC T-200 de 2013.