STP1071-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1071-2018  

Radicación  n°. 96359  

Acta  23  

Bogotá  D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por CRISTIÁN  JOSÉ GARCÍA VALENCIA,  contra  el fallo emitido el 8 de noviembre de 2017, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA,  mediante  el cual negó el amparo constitucional por él invocado,  en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE GUADUAS y  el ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA ESPERANZA” de  la ciudad en mención, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante que el 18 de julio de 2017, a través de la  oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario “La Esperanza”, solicitó al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas la redención de pena y concesión de la libertad  condicional.  

Indicó que  el centro de reclusión le informó que el 27 de julio  siguiente había remitido la petición en mención,  la cual reiteró el 10 de octubre de la pasada anualidad, sin  obtener respuesta alguna.  

En ese contexto,  pidió el amparo de los derechos fundamentales de petición  e igualdad y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad  accionada resolver la solicitud de libertad condicional.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la tutela invocada por carencia actual  de objeto, al configurarse un hecho superado, toda vez que el Juzgado  demandado en autos del 17 de octubre y 1° de noviembre de 2017,  resolvió la petición de libertad condicional, decisión  contra la que podía interponer los recursos correspondientes.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el anterior pronunciamiento, CRISTIÁN JOSÉ GARCÍA  VALENCIA lo impugnó e indicó que el Juzgado accionado  no tuvo en consideración el certificado de trabajo n°.  16686812, en el que aparece que laboró 512 horas, tiempo que  le permite cumplir el requisito objetivo para acceder a la libertad  condicional1.  

Con la  impugnación allegó copia del certificado en mención  y constancia de calificación de conducta, documentos que  solicitó sean remitidos al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas de Guaduas para que sea redimido y se le conceda la libertad  condicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la impugnación interpuesta por CRISTIÁN  JOSÉ GARCÍA VALENCIA contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública o por particulares en los  casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista  otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio irremediable.  

3.  Para  el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones  presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser  analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la  óptica del de postulación, dependiendo de su contenido  y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la  sentencia T – 311 de 2013:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

En  el presente caso, CRISTIÁN JOSÉ GARCÍA VALENCIA  acudió a la acción de tutela en procura del amparo de  sus derechos fundamentales de petición e igualdad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, en razón a que no  había resuelto la solicitud de libertad condicional y  redención de pena presentada el 18 de julio de 2017.  

Frente  a dicha solicitud se pronunció el juzgado en mención,  mediante auto del 17 de octubre y 1° de noviembre de la pasada  anualidad, en el sentido de redimir 100.5 días de pena con  base en los certificados de trabajo n°. 16509025, 16613582,  16661222 y 16734834 y le negó la libertad condicional2.  

De  manera que, acertó el A  quo  al negar el amparo invocado, pues se presenta en este caso el  fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual  de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»3,  cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la  pretensión del accionante, –relativa  a que se ordenara al Juzgado demandado resolver la petición de  redención de pena y libertad-,  fue acatada en debida forma con ocasión del trámite  constitucional, toda vez que, se reitera, el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas resolvió  lo pertinente.  

Ahora,  el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con lo  resuelto, no implica per se, la vulneración de los derechos  fundamentales, pues claramente la autoridad demandada le informó  que  contra dichas determinaciones procedían los recursos de  ley, -reposición  y apelación-.  

De  otro lado, debe indicar la Sala que el argumento señalado en  la impugnación relativo a que el juez ejecutor no tuvo en  consideración el certificado de trabajo 16686812, el cual  solicitó fuera remitido a la autoridad demandada, es un hecho  nuevo que bien pudo haber sido expuesto por el accionante ante la  autoridad demandada a través de los recursos de ley.  

Por  lo anterior, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento sobre  el particular, pues no se puede utilizar la impugnación para  exponer hechos nuevos que no fueron señaladas en la demanda de  tutela.  

En caso similar  esta Corporación se pronunció en los siguientes  términos:  

… la  Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de  legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de  promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a  reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y  por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión.  Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento  alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de  tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó  el amparo en forma transitoria. (CSJ  STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586).  

Adicionalmente,  se le debe aclarar al accionante que no puede acudir al juez  constitucional para que por su intermedio se remitan documentos ante  las autoridades judiciales, pues le corresponde al actor presentar  las peticiones correspondientes o interponer los recursos contra las  decisiones adversas a sus intereses ante el funcionario competente y  allegar los documentos que considere pertinentes.  

Lo  anterior, sin perjuicio de que por esta vez y atendiendo que el actor  con el escrito de impugnación anexó copia del  certificado n°. 16686812 y constancia de la calificación  de la conducta del período comprendido entre el «14/03/2016  y el 17/04/2016»,  expedidos a su nombre, se ordenará el desglose de dichos  documentos obrantes a folios 56 y 57 del cuaderno de primera  instancia, los cuales se remitirán al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas de Guaduas, para los fines pertinentes.  

Corolario  de lo anterior, se reiterá la confirmación del fallo  impugnado por carencia actual de objeto.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  ORDENAR el  desglose de la copia del certificado n°. 16686812 y constancia de  la calificación de la conducta del período comprendido  entre el «14/03/2016  y el 17/04/2016» a  nombre del accionante, obrantes a folios 56 y 57 del cuaderno de  primera instancia, los cuales se remitirán al Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas de Guaduas, para los fines pertinentes.  

3°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 54 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Decisiones obrantes a folio 24 y ss del cuaderno de primera          instancia.  

3          CC T-200 de 2013.  

      

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