Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10702-2018
Radicación n° 99967
Acta 270
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de Julián Mora Reyes, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, dignidad humana y libertad, y en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, Fiscalía General de la Nación -Delegada para los Jueces Penales del Circuito de Zipaquirá, Juzgado Penal del Circuito del citado municipio, trámite que se hace extensivo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho -Cundinamarca, y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del accionante bajo el radicado No. 25175600068820080030901.
1. LA DEMANDA
Del extenso escrito de tutela se logra sintetizar que en contra del señor Julián Mora Reyes, se surtió un proceso penal, resuelto en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquira con sentencia condenatoria adiada 17 de mayo de 2012, al ser hallado responsable de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, decisión que luego de apelada fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveído del 29 de noviembre de 2012.
Señala el apoderado del accionante que el proceso penal tuvo origen en las denuncias presentadas por los padres de las menores de edad GMBJ, ACH, LNFA y DDRB, las cuales fueron instauradas en diferentes fechas -12 y 14 de noviembre de 2008, y 16 de febrero de 2009- y relaciona innumerables censuras contra la instrucción adelantada por la fiscalía y los funcionarios judiciales tanto en sede de control de garantías como de conocimiento.
En términos generales el reproche formulado se circunscribe a las que considera indebidas valoraciones probatorias otorgadas a las pruebas testimoniales tanto de víctimas como de los denunciantes, y hace énfasis en “el hecho de que las cuatro menores fueron examinadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la Unidad Básica de Zipaquirá, donde las atendió la doctora Sandra Castro y cuyo dictamen (sic) que las niñas no habían sido accedidas carnalmente y que sus órganos genitales y ano se hallaban intactos”.
El apoderado del accionante refiere que practicó escrutinio detallado al expediente encontrando inexactitudes relacionadas con la forma en que fueron recolectadas las declaraciones sobre los hechos narrados por las menores, y las cuales estima relevantes en la medida que le transmitieron a la Juez la certidumbre sobre su legalidad, dado que la valoración científica de un psicólogo las hacía verosímiles.
Hace señalamientos a la actuación adelantada en el curso del proceso penal, calificándola de constitutiva de vía de hecho, por violación del debido proceso, y agrega que se desconocieron todos los principios del Código Penal y de Procedimiento Penal, afectando en forma evidente y grave los derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, presunción de inocencia y la honra.
Refiere que la acción de tutela es el único mecanismo al que puede acudirse en defensa de los intereses y de las garantías fundamentales del señor Mora Reyes, dado que precluyó el término para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena impuesta.
Corolario de lo expuesto solicita, que en amparo de los derechos fundamentales del penado, “se declare por esta vía excepcional la nulidad del proceso adelantado desde la instalación de la audiencia inicial de formulación de imputación, inclusive, con el fin de que la Fiscalía General de la Nación reinicie su actuación con arreglo a las normas de la República”, y subsidiariamente solicita se habilite en sede constitucional el término para acudir en casación.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional. Las razones son las siguientes:
3.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas, son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente:
a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional;
b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado;
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez;
d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia;
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados;
f. Que no se trate de sentencia de tutela.
3.2. Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo al agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa y el de inmediatez.
3.3. Frente al primer presupuesto debe indicarse que la acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del correspondiente asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”
Pues bien, de la información obrante en el diligenciamiento es claro que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
3.4. También se desatendió el requisito de inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emitió el 29 de noviembre de 2012, el sentenciado haya dejado transcurrir más de 5 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
4. Por las mismas razones, absolutamente impróspera resulta la pretensión subsidiaria presentada por el libelista, en orden a que se habilite nuevo término para acudir en casación, pues, no se observa que su vencimiento, haya sido consecuencia de yerro alguno que se pueda endilgar a ninguna de las autoridades accionadas.
5. Suficientes entonces las precisiones anotadas para despachar negativamente la petición de amparo.
* * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Julián Mora Reyes.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria