Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP3444-2018
Radicación 97116
(Aprobado Acta No. 78)
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial BLANCA CECILIA ACOSTA VARGAS, contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los Juzgados 2º y 6º Laborales del Circuito de la misma ciudad, la señora María Sulia Barreto Chala y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la actuación, BLANCA CECILIA ACOSTA VARGAS demandó ante la jurisdicción laboral a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, causada con la muerte de su cónyuge Mardoqueo Rojas Galeano, acaecida el 29 de julio de 2005. Informó que contrajeron matrimonio religioso el 7 de agosto de 1981.
Agotado el trámite correspondiente, por sentencia del 14 de abril de 2015 el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de cosa juzgada. Precisó que el litigio planteado por BLANCA CECILIA ACOSTA VARGAS fue resuelto el 10 de febrero de 2011 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora María Sulia Barreto Chala contra Colpensiones, quien alegó que en 1991 se casó con el causante por el rito civil y convivió con éste los últimos años de su vida.
Inconforme con la anterior determinación la accionante la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó el 28 de octubre de 2015.
Denunció la actora que la señora Barreto Chala omitió suministrar la dirección de su domicilio, pese a conocerla y, por ello, no fue vinculada a la actuación adelantada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué. Así mismo, indicó que el curador ad litem que le fue designado no cumplió con sus obligaciones, en tanto no asistió a las audiencias, ni solicitó la práctica de pruebas.
Por tales motivos, promovió recurso extraordinario de revisión contra la determinación del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué. Sin embargo, mediante providencia del 23 de noviembre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad negó sus pretensiones.
Por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué y se le ordene rehacer la actuación, esta vez, garantizando su vinculación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 22 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
María Sulia Barreto Chala defendió la legalidad de la providencia favorable a sus intereses. Insistió en que convivió con Madoqueo Rojas Galeano hasta el momento de su muerte.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- relató el trascurso de los procesos ordinarios laborales adelantados por BLANCA CECILIA ACOSTA VARGAS y María Suria Barreto Chala y defendió la legalidad del trámite cumplido ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué.
La primera instancia negó la acción de tutela. Encontró que la demandante no logró demostrar los yerros atribuidos al proceso adelantado por María Suria Barreto Chala y, en consecuencia, concluyó que no procede el amparo pretendido.
La parte actora impugnó la sentencia. Insistió en los fundamentos de la demanda de tutela.
Previo a resolver el recurso interpuesto, mediante auto del 19 de febrero de 2018, se requirió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué para que enviara copia de la actuación cumplida dentro del radicado 2007-00433, la cual fue remitida el pasado 27 de febrero.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque la última de las decisiones controvertidas fue expedida hace más de un año, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de una prestación periódica. En consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013).
En segundo término, es manifiesto que la decisión del 23 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó el recurso extraordinario de revisión propuesto por la actora resulta ajustada a derecho, dado que, acorde con las previsiones de los artículo 355 del Código General del Proceso y 31 de la Ley 712 de 2001, ni la indebida representación, ni la falta de notificación o emplazamiento constituyen causales validas de procedibilidad de dicho recurso.
Ahora bien, conforme con las pruebas recaudadas durante el presente trámite, el 6 de diciembre de 2007 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué admitió la demanda presentada por María Sulia Barreto Chala contra el extinto Instituto de Seguros Sociales y BLANCA CECILIA ACOSTA VARGAS. La citación para llevar a cabo la notificación personal a la ciudadana demandada se libró el 6 de febrero de 2008.
Sin embargo, ante la imposibilidad de cumplir con tal acto de comunicación, el 3 de junio de 2008 el Despacho dispuso su emplazamiento y le designó a curador ad litem, con quien se cumplió la diligencia de notificación personal el 26 de agosto siguiente. De igual manera, se acreditó que el emplazamiento fue publicado el 16 de mayo de 2010 en el diario El Tiempo, con lo cual se dio cumplimiento al reseñado mandato judicial.
En lo tocante al nombramiento de curador ad litem para el desarrollo de un proceso judicial, la Corte Constitucional tiene establecido que no constituye violación del derecho de defensa, en la medida en que esa figura responde a la necesidad de garantizar, precisamente, dicha prerrogativa en cabeza de las personas ausentes en los procesos judiciales. Así las cosas, ha sostenido que la presencia del curador propende por la efectividad del derecho de defensa de quien no puede acudir personalmente a la actuación. (CC C-250 de 1994 y T-088 de 2006).
En otras palabras, no puede la Sala admitir, ni mucho menos avalar las afirmaciones de la demandante, pues el nombramiento de curador ad litem no constituye, en sí mismo, una trasgresión de derechos fundamentales. Esta figura responde a la necesidad de imprimirle celeridad a los trámites, garantizando el ejercicio pleno de los derechos de defensa y contradicción de las partes.
Sumado a ello, es manifiesto que el funcionario judicial actuó conforme a derecho, lo cual reafirma la imposibilidad de atribuirle la violación de los derechos invocados por la actora.
Ahora bien, afirma la accionante que María Sulia Barreto Chala conocía su lugar de domicilio y, pese a ello, no suministró la dirección correcta. No obstante, tal controversia no tiene la capacidad de desvirtuar la buena fe que reviste la afirmación contenida en la demanda ordinaria. En esa medida, prevalece el aludido principio, tal y como se encuentra contemplando en el artículo 83 de la Constitución Política.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 29 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por BLANCA CECILIA ACOSTA VARGAS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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