STP3444-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP3444-2018  

Radicación  97116  

(Aprobado  Acta No. 78)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial  BLANCA CECILIA ACOSTA VARGAS, contra el fallo proferido el 29 de  noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela  interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, los Juzgados 2º y 6º Laborales  del Circuito de la misma ciudad, la señora María Sulia  Barreto Chala y la Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones.  

Al  trámite fueron vinculadas las demás partes e  intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral  referido en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, BLANCA CECILIA ACOSTA VARGAS  demandó ante la jurisdicción laboral a Colpensiones con  el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de sobreviviente, causada con la muerte de su cónyuge  Mardoqueo Rojas Galeano, acaecida el 29 de julio de 2005. Informó  que contrajeron matrimonio religioso el 7 de agosto de 1981.  

Agotado  el trámite correspondiente, por sentencia del 14 de abril de  2015 el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué declaró  probada la excepción de cosa juzgada. Precisó que el  litigio planteado por BLANCA CECILIA ACOSTA VARGAS fue resuelto el 10  de febrero de 2011 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la  misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral  promovida por la señora María Sulia Barreto Chala  contra Colpensiones, quien alegó que en 1991 se casó  con el causante por el rito civil y convivió con éste  los últimos años de su vida.  

Inconforme  con la anterior determinación la accionante la apeló y  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  la confirmó el 28 de octubre de 2015.  

Denunció  la actora que la señora Barreto Chala omitió  suministrar la dirección de su domicilio, pese a conocerla y,  por ello, no fue vinculada a la actuación adelantada por el  Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué. Así  mismo, indicó que el curador ad  litem  que le fue designado no cumplió con sus obligaciones, en tanto  no asistió a las audiencias, ni solicitó la práctica  de pruebas.  

Por  tales motivos, promovió recurso extraordinario de revisión  contra la determinación del Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Ibagué. Sin embargo, mediante providencia del 23  de noviembre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la  misma ciudad negó sus pretensiones.  

Por  estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad social y acceso a la administración de justicia,  solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado ante el  Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué y se le ordene  rehacer la actuación, esta vez, garantizando su vinculación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 22 de noviembre de 2017,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

María  Sulia Barreto Chala  defendió la legalidad de la providencia favorable a sus  intereses. Insistió en que convivió con Madoqueo Rojas  Galeano hasta el momento de su muerte.  

La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- relató  el trascurso de los procesos ordinarios laborales adelantados por  BLANCA CECILIA ACOSTA VARGAS y María Suria Barreto Chala y  defendió la legalidad del trámite cumplido ante el  Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué.  

La  primera instancia negó la acción de tutela. Encontró  que la demandante no logró demostrar los yerros atribuidos al  proceso adelantado por María Suria Barreto Chala y, en  consecuencia, concluyó que no procede el amparo pretendido.  

La  parte actora impugnó la sentencia. Insistió en los  fundamentos de la demanda de tutela.  

Previo  a resolver el recurso interpuesto, mediante auto del 19 de febrero de  2018, se requirió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de  Ibagué para que enviara copia de  la actuación cumplida dentro del radicado 2007-00433, la cual  fue remitida el pasado 27 de febrero.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

En  primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez,  pues aunque la última de las decisiones controvertidas fue  expedida hace más de un año, la alegada violación  de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse  de una prestación periódica. En consecuencia, la  vulneración relacionada con éste siempre tendrá  el carácter de actual (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T –  255 de 2013).  

En  segundo término, es manifiesto que la decisión del 23  de noviembre de 2016, por medio de la cual la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Ibagué negó el recurso  extraordinario de revisión propuesto por la actora resulta  ajustada a derecho, dado que, acorde con las previsiones de los  artículo 355 del Código General del Proceso y 31 de la  Ley 712 de 2001, ni la indebida representación, ni la falta de  notificación o emplazamiento constituyen causales validas de  procedibilidad de dicho recurso.  

Ahora  bien, conforme  con las pruebas recaudadas durante el presente trámite, el 6  de diciembre de 2007 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de  Ibagué admitió la demanda presentada por María  Sulia Barreto Chala contra el extinto Instituto de Seguros Sociales y  BLANCA CECILIA ACOSTA VARGAS. La citación para llevar a cabo  la notificación personal a la ciudadana demandada se libró  el 6 de febrero de 2008.  

Sin  embargo, ante la imposibilidad de cumplir con tal acto de  comunicación, el 3 de junio de 2008 el Despacho dispuso su  emplazamiento y le designó a curador ad  litem,  con quien se cumplió la diligencia de notificación  personal el 26 de agosto siguiente. De igual manera, se acreditó  que el emplazamiento fue publicado el 16 de mayo de 2010 en el diario  El Tiempo, con lo cual se dio cumplimiento al reseñado mandato  judicial.  

En  lo tocante al nombramiento de curador ad  litem  para el desarrollo de un proceso judicial, la Corte Constitucional  tiene establecido que no constituye violación del derecho de  defensa, en la medida en que esa figura responde a la necesidad de  garantizar, precisamente, dicha prerrogativa en cabeza de las  personas ausentes en los procesos judiciales. Así las cosas,  ha sostenido que la presencia del curador propende por la efectividad  del derecho de defensa de quien no puede acudir personalmente a la  actuación. (CC C-250 de 1994 y T-088 de 2006).  

En  otras palabras, no puede la Sala admitir, ni mucho menos avalar las  afirmaciones de la demandante, pues el nombramiento de curador ad  litem  no constituye, en sí mismo, una trasgresión de derechos  fundamentales. Esta figura responde a la necesidad de imprimirle  celeridad a los trámites, garantizando el ejercicio pleno de  los derechos de defensa y contradicción de las partes.  

Sumado  a ello, es manifiesto que el funcionario judicial actuó  conforme a derecho, lo cual reafirma la imposibilidad de atribuirle  la violación de los derechos invocados por la actora.  

Ahora  bien, afirma la accionante que María Sulia Barreto Chala  conocía su lugar de domicilio y, pese a ello, no suministró  la dirección correcta. No obstante, tal controversia no tiene  la capacidad de desvirtuar la buena fe que reviste la afirmación  contenida en la demanda ordinaria. En esa medida, prevalece el  aludido principio, tal y como se encuentra contemplando en el  artículo 83 de la Constitución Política.  

En  consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 29 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por BLANCA CECILIA ACOSTA  VARGAS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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