STP10697-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10697-2018  

Radicación  n° 99812  

Acta  270  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16)  de agosto de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por FLORO MIRO  SÁNCHEZ NAVARRO, contra el fallo proferido el 9 de julio de  2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó  la protección de amparo deprecada en la acción de  tutela impetrada en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de la misma ciudad, trámite que  se extendió al defensor público y al centro de  Servicios para los Juzgados Penales de Cali, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron reseñados  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, así:  

“Señala  el accionante que el día 5 de julio de 2012, en hechos de los  que no hay claridad, fue capturado por el delito de porte ilegal de  armas, al día siguiente se llevaron a cabo las audiencias  preliminares, siendo representado por el Defensor Público  Ángel Balanta, diligencia en la que el  despacho se abstuvo de  imponer medida privativa de la libertad.  

Refiere  que en el interregno de estos años ha sido citado en diversas  ocasiones a audiencias y que las mismas no se llevaron a cabo porque  el fiscal no contaba con sus testigos. Igualmente, sostiene que el 20  de junio de 2018 se realizó una diligencia judicial a la cual  tanto él como su abogado no pudieron asistir, ya que él  se encontraba fuera de la ciudad y su representante fue notificado  media hora antes de que esta se efectuara. Razones por las que  manifiesta que el juez vulneró sus garantías  constitucionales al debido proceso, defensa, inmediación y  controversia de la prueba al dar por terminado el debate probatorio y  continuar con el trámite del proceso para posteriormente,  dictar sentido del fallo condenatorio, pues con esa decisión  impidió que su defensor practicara las pruebas a su favor.  

Razón  por la que solicita dejar sin efectos la sentencia emitida por el  Despacho accionado el día 20 de junio, a fin de que se  practiquen todas las pruebas, tanto de cargo como de descargo y de  esta manera dicte sentencia como en derecho corresponde y como medida  provisional, requiere se ordene la suspensión de la ejecutoria  de la sentencia emitida por el Despacho el día 20 de junio de  2018 hasta tanto se dicte sentencia de fondo en el presente trámite  tutelar.»  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali negó el amparo de los derechos fundamentales  invocados al considerar que no se advierte su violación,  además, la acción constitucional solicitada deviene  improcedente al no cumplir los requisitos de subsidiariedad y  residualidad, pues no es una tercera instancia o paralela al trámite  ordinario, ya que el proceso bajo radicado No. 76001 6000 193 2012  18628 adelantado en contra del accionante por el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, según información del despacho accionado y el  Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Cali, el trámite  se encuentra en apelación, lo que indica que el proceso  censurado aún no ha finalizado, hallándose en suspenso  la alzada propuesta por el defensor contra la sentencia condenatoria,  por tanto, cualquier desavenencia se debe resolver dentro de la  referida actuación.  

3.  DEL RECURSO  INTERPUESTO  

El  accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad,  adujo que no comparte el argumento del a  quo,  ya que el juzgado accionado adelantó la actuación sin  su presencia, lo que le impidió declarar en la audiencia de  juicio oral, al igual que otro testigo que iba a presentar, por lo  tanto, reitera que sus derechos fundamentales han sido conculcados  por el juez de conocimiento. Además, que si la acción  penal iba a prescribir y por tal razón el juez no aplazó  la audiencia, por qué como procesado tiene que soportar esa  carga, pues si consideraba dilatoria la actuación de la  defensa, lo lógico es que se sancionara al abogado y no a él.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3. De entrada la  Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará el fallo  de primera instancia, en tanto las argumentaciones del censor no  revisten la contundencia para derruir sus fundamentos, estas las  razones:  

3.1.  En efecto, razón le asiste a la Sala a  quo,  pues de las probanzas aportadas al presente trámite se  evidencia que el accionante cuenta con otros medios judiciales o  recursos adecuados para la defensa de sus derechos, al punto que está  en trámite el recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria.  

4.  Vista así la situación, pese a la insatisfacción  que le puede asistir a la recurrente, la Sala concuerda con el a  quo  en el sentido que no es la acción de tutela el estadio para  ventilar sus desavenencias con la posición y decisión  asumida por el funcionario demandado, menos cuando está  pendiente que se resuelva de fondo el asunto puesto en conocimiento  en la demanda de tutela a través del recurso anteriormente  enunciado, escenario éste que efectivamente se constituye en  el idóneo para que resuelva las irregularidades en que a su  juicio incurrió el Juez 4º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cali, al continuar con el juicio oral  sin su presencia y dictarse la sentencia por la cual fue condenado.  

5. La anterior  situación torna improcedente la solicitud de amparo porque es  al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse las  discrepancias del demandante con la actuación desplegada por  el funcionario  judicial demandado.  

Actuar  de manera contraria, sería  tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y  el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no  es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos  legales diseñados por el legislador y tornar viable la  interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.  

6. Lo consignado  en precedencia y aunado a lo señalado por el a quo, desvirtúa  la afirmación de la demandante en torno de la vulneración  de sus derechos fundamentales, motivo por el cual el fallo será  confirmado.  

* * * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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