STP10699-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10699-2018  

Radicación  n° 99829  

Acta  270  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16)  de agosto de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por Gustavo Adolfo  Sosa Tello, contra el fallo proferido el 19 de junio de 2018 por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, el cual negó el amparo de los  derechos a elegir y ser elegido, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, reclamados en la acción de  tutela interpuesta contra el Fiscal General de la Nación.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, así:  

«Considera  el accionante que las declaraciones hechas por el Fiscal General de  la Nación, quien en rueda de prensa señaló la  existencia de corrupción en las elecciones del congreso  llevadas a cabo y su manifestación de esperar a que  transcurrieran las elecciones presidenciales para tomar acciones  contra el fenómeno, vulneran sus derechos a elegir y ser  elegido, aduciendo que es obligación del funcionario que  conozca sobre la comisión de un delito el denunciarlo y que al  no hacerlo incurre en la comisión del delito de prevaricato  por omisión.  

Refiere  que las declaraciones del funcionario accionado dejan por el piso los  elementos que deben ser garantizados por el Estado para que la  decisión del constituyente primario sea respetada, en  ejercicio del debido proceso.  

Por  lo anterior, solicita se conceda el amparo deprecado y se ordene al  Fiscal General de la Nación que por los mismos medios por los  cuales realizó sus declaraciones, revele de manera amplia y  con nombres propios los intervinientes en la corrupción  electoral a la que hizo alusión y de la cual afirmó que  no iba a intervenir»  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, luego  del estudio al libelo y respuesta de la Dirección de Asuntos  Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación  -la cual dio cuenta de estar en curso una investigación a  cargo de un Fiscal Especializado del Eje Temático de  Protección a Mecanismos de participación Democrática-  dispuso negar el amparo reclamado en la acción de tutela  interpuesta dado que acreditado quedó que ninguna transgresión  o amenaza se evidencio a los derechos cuya protección reclama  la parte actora.  

3.   LA IMPUGNACIÓN  

El  libelista en el acto de notificación del  fallo, cumplida mediante correo electrónico, señaló  que lo impugna y solicita que la decisión sea revisada por el  superior, pero dejo de señalar las razones de su disenso.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017 es competente esta  Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra  el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el caso bajo estudio, cotejada la demanda con la información  que se allegó al expediente puede concluirse sin hesitación  alguna que la autoridad accionada no ha comprometido los derechos  fundamentales del accionante, motivo por el cual la decisión  contenida en el fallo impugnado tendrá que ser confirmada.  Estas las razones:  

3.1.  Según da cuenta la información allegada al expediente  se advierte que, con ocasión de las declaraciones hechas por  el Fiscal General de la Nación, ningún hecho lesivo se  desprende en perjuicio del derecho del libelista a ejercer su voto, o  de postularse a cualquier cargo de elección popular.  

3.2.  En cuanto al derecho de acceso a la administración de  justicia, encuentra esta instancia que la conducta del funcionario  accionado no se erige en un obstáculo que le impida al  ciudadano accionante acudir ante las autoridades judiciales  competentes a instaurar la denuncia que estime pertinente, por la  afrenta que las citadas declaraciones le hayan podido causar.  

3.3.  Ahora respecto del derecho al debido proceso, del examen hecho al  libelo y al informe rendido por el ente judicial accionado, no se  advierte que se esté surtiendo actuación administrativa  o judicial alguna en la cual se encuentre vinculado el señor  Sosa Tello, para siquiera presumirse el desconocimiento de dicha  garantía constitucional.  

Sobre  el particular, esta Sala encuentra razonado el análisis hecho  por el a  quo  constitucional en el fallo que se impugna, y en el cual se señaló:  

«Sin  cavilación alguna, señala esta Colegiatura que no es de  recibo la tesis planteada por la parte actora, cuando afirma que sus  derechos han sido conculcados por tales declaraciones, ya que como se  indicó ut supra, las vulneraciones a los mismos deben ser  flagrantes y conexas, lo que no sucede en el caso de marras.  

Lo  anterior se tiene, básicamente porque a) del derecho a Elegir  y ser elegido, no se prueba como en forma alguna las declaraciones  hechas por el accionado inciden en una perturbación a la  posibilidad del accionante en ejercer su derecho al voto o postularse  para ocupar un cargo de elección pública, resaltando  además que tales declaraciones de fecha 31 de mayo de 2018, se  enfocaron, de acuerdo con el informe rendido por el accionado, en la  jornada electoral del congreso llevada a cabo el día 11 de  marzo de 2018, haciendo alusión específicamente al  departamento del Atlántico; b) frente al derecho de libre  acceso a la administración de justicia, no encuentra esta  Corporación que tales declaraciones impongan una talanquera a  la posibilidad que tiene legal y constitucionalmente el accionante,  de acceder a la impartición de justicia por parte de los  Jueces y Tribunales del País, señalando además  que como lo indicó el accionado, ya existe una investigación  sobre los presuntos hechos de corrupción cometidos en los  comicios, cosa que es objeto puro de sus funciones y si lo requiere  el accionante, puede solicitar información sobre tal  investigación, sin que sea obligación del Fiscal  General de la Nación el divulgar conforme el capricho del  primero, las diversas actuaciones que despliegue en ejercicio propio  de sus funciones y en cabeza de sus delegados.  

Así  mismo, c) no se avizora que se haya vulnerado el debido proceso del  actor, ya que no se encuentra inmerso en un proceso o actuación  en su contra o promovida por el mismo, ni se ha negado por parte del  accionado la posibilidad de ello, advirtiéndole al actor que  por encontrarse inconforme con las declaraciones hechas, ello sea  suficiente para que se pueda predicar la vulneración que  mediante la presente acción constitucional se alega.»  

4.  Suficientes entonces los argumentos fijados en precedencia para  denegar el amparo pretendido, pues no obra elemento de prueba  indicativo de haberse comprometido algún derecho fundamental,  ya que las declaraciones hechas por el Fiscal General de la Nación,  intrascendentes resultan frente al ejercicio y goce de los derechos  fundamentales cuya protección reclama el accionante,  circunstancia que sumada al hecho que ningún elemento nuevo de  juicio se señaló en la impugnación, lleva a la  inexorable confirmación de la decisión.  

5.  Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo tal y  como se relacionó ab  initio  del presente proveído.  

* * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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