Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10699-2018
Radicación n° 99829
Acta 270
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por Gustavo Adolfo Sosa Tello, contra el fallo proferido el 19 de junio de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual negó el amparo de los derechos a elegir y ser elegido, debido proceso y acceso a la administración de justicia, reclamados en la acción de tutela interpuesta contra el Fiscal General de la Nación.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, así:
«Considera el accionante que las declaraciones hechas por el Fiscal General de la Nación, quien en rueda de prensa señaló la existencia de corrupción en las elecciones del congreso llevadas a cabo y su manifestación de esperar a que transcurrieran las elecciones presidenciales para tomar acciones contra el fenómeno, vulneran sus derechos a elegir y ser elegido, aduciendo que es obligación del funcionario que conozca sobre la comisión de un delito el denunciarlo y que al no hacerlo incurre en la comisión del delito de prevaricato por omisión.
Refiere que las declaraciones del funcionario accionado dejan por el piso los elementos que deben ser garantizados por el Estado para que la decisión del constituyente primario sea respetada, en ejercicio del debido proceso.
Por lo anterior, solicita se conceda el amparo deprecado y se ordene al Fiscal General de la Nación que por los mismos medios por los cuales realizó sus declaraciones, revele de manera amplia y con nombres propios los intervinientes en la corrupción electoral a la que hizo alusión y de la cual afirmó que no iba a intervenir»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego del estudio al libelo y respuesta de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación -la cual dio cuenta de estar en curso una investigación a cargo de un Fiscal Especializado del Eje Temático de Protección a Mecanismos de participación Democrática- dispuso negar el amparo reclamado en la acción de tutela interpuesta dado que acreditado quedó que ninguna transgresión o amenaza se evidencio a los derechos cuya protección reclama la parte actora.
3. LA IMPUGNACIÓN
El libelista en el acto de notificación del fallo, cumplida mediante correo electrónico, señaló que lo impugna y solicita que la decisión sea revisada por el superior, pero dejo de señalar las razones de su disenso.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo estudio, cotejada la demanda con la información que se allegó al expediente puede concluirse sin hesitación alguna que la autoridad accionada no ha comprometido los derechos fundamentales del accionante, motivo por el cual la decisión contenida en el fallo impugnado tendrá que ser confirmada. Estas las razones:
3.1. Según da cuenta la información allegada al expediente se advierte que, con ocasión de las declaraciones hechas por el Fiscal General de la Nación, ningún hecho lesivo se desprende en perjuicio del derecho del libelista a ejercer su voto, o de postularse a cualquier cargo de elección popular.
3.2. En cuanto al derecho de acceso a la administración de justicia, encuentra esta instancia que la conducta del funcionario accionado no se erige en un obstáculo que le impida al ciudadano accionante acudir ante las autoridades judiciales competentes a instaurar la denuncia que estime pertinente, por la afrenta que las citadas declaraciones le hayan podido causar.
3.3. Ahora respecto del derecho al debido proceso, del examen hecho al libelo y al informe rendido por el ente judicial accionado, no se advierte que se esté surtiendo actuación administrativa o judicial alguna en la cual se encuentre vinculado el señor Sosa Tello, para siquiera presumirse el desconocimiento de dicha garantía constitucional.
Sobre el particular, esta Sala encuentra razonado el análisis hecho por el a quo constitucional en el fallo que se impugna, y en el cual se señaló:
«Sin cavilación alguna, señala esta Colegiatura que no es de recibo la tesis planteada por la parte actora, cuando afirma que sus derechos han sido conculcados por tales declaraciones, ya que como se indicó ut supra, las vulneraciones a los mismos deben ser flagrantes y conexas, lo que no sucede en el caso de marras.
Lo anterior se tiene, básicamente porque a) del derecho a Elegir y ser elegido, no se prueba como en forma alguna las declaraciones hechas por el accionado inciden en una perturbación a la posibilidad del accionante en ejercer su derecho al voto o postularse para ocupar un cargo de elección pública, resaltando además que tales declaraciones de fecha 31 de mayo de 2018, se enfocaron, de acuerdo con el informe rendido por el accionado, en la jornada electoral del congreso llevada a cabo el día 11 de marzo de 2018, haciendo alusión específicamente al departamento del Atlántico; b) frente al derecho de libre acceso a la administración de justicia, no encuentra esta Corporación que tales declaraciones impongan una talanquera a la posibilidad que tiene legal y constitucionalmente el accionante, de acceder a la impartición de justicia por parte de los Jueces y Tribunales del País, señalando además que como lo indicó el accionado, ya existe una investigación sobre los presuntos hechos de corrupción cometidos en los comicios, cosa que es objeto puro de sus funciones y si lo requiere el accionante, puede solicitar información sobre tal investigación, sin que sea obligación del Fiscal General de la Nación el divulgar conforme el capricho del primero, las diversas actuaciones que despliegue en ejercicio propio de sus funciones y en cabeza de sus delegados.
Así mismo, c) no se avizora que se haya vulnerado el debido proceso del actor, ya que no se encuentra inmerso en un proceso o actuación en su contra o promovida por el mismo, ni se ha negado por parte del accionado la posibilidad de ello, advirtiéndole al actor que por encontrarse inconforme con las declaraciones hechas, ello sea suficiente para que se pueda predicar la vulneración que mediante la presente acción constitucional se alega.»
4. Suficientes entonces los argumentos fijados en precedencia para denegar el amparo pretendido, pues no obra elemento de prueba indicativo de haberse comprometido algún derecho fundamental, ya que las declaraciones hechas por el Fiscal General de la Nación, intrascendentes resultan frente al ejercicio y goce de los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante, circunstancia que sumada al hecho que ningún elemento nuevo de juicio se señaló en la impugnación, lleva a la inexorable confirmación de la decisión.
5. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo tal y como se relacionó ab initio del presente proveído.
* * * * *
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria