Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP1069-2018
Radicación N.° 96140
Acta 23
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ELEUTERIO SÁNCHEZ FORERO, contra el fallo dictado el 15 de noviembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS de esa especialidad, ambos de La Dorada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
ELEUTERIO SÁNCHEZ FORERO acudió ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, con el fin de que se pronunciara sobre la solicitud de prisión domiciliaria que elevó el 17 de agosto de 2017.
Como el juez que vigila la condena proferida en su contra no ha emitido el correspondiente pronunciamiento, formuló demanda de tutela, tras advertir vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en razón del silencio del despacho ejecutor. Pide, en consecuencia, que se amparen sus derechos y se restablezca la garantía que le fue vulnerada.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Manizales explicó, en sustento de su decisión, que a pesar de haberse superado el plazo para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de prisión domiciliaria que formuló el accionante, la autoridad demandada justificó la mora en su actuar, derivada del turno en que se encontraba esa petición, sobre la cual había activado ya los trámites previos (visita sociofamiliar al lugar donde debería continuar purgando la sanción) en orden a emitir la decisión de rigor.
Negó, por esa razón, el amparo invocado.
EL FALLO IMPUGNADO
Inconforme con la decisión del Tribunal, ELEUTERIO SÁNCHEZ FORERO la impugnó, reiterando los argumentos que planteó en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
2. La congestión y la mora en la resolución de los procesos son fenómenos multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, regulado en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Es claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, lesionan los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales se presenta una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que:
… a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Entonces, no toda dilación dentro de un proceso es vulneratoria de derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales. Es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras).
3. En este caso, ELEUTERIO SÁNCHEZ FORERO acudió a la tutela con el fin de que, por esta vía, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, resolver la solicitud de prisión domiciliaria que impetró.
En su respuesta, el juez ejecutor informó que la solicitud ya se encontraba en el primer turno y que no ha emitido el pronunciamiento correspondiente, porque dispuso comisionar, el 2 de noviembre de 2017, a los juzgados de familia de Soacha para que practicaran visita domiciliaria a la dirección en la que el interno pretende cumplir la sanción.
Esa situación, en criterio de la autoridad demandada, justifica que la solicitud de prisión domiciliaria impetrada por SÁNCHEZ FORERO no haya sido decidida de forma oportuna, pues aunado a la carga laboral de ese despacho, debe verificar «si se encuentran satisfechos todos los requisitos para la concesión del sustituto».
Pues bien, cabe recordar en este caso, que la alteración del sistema de turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que ese sistema pretende garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente2.
Sobre ese punto señaló la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 que:
… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de esta Corte).
Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
Es cierto que en el presente asunto ha transcurrido un considerable plazo desde que se formuló la petición de prisión domiciliaria, lo que se contrapone a la misión del juez, quien debe propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»4 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»5. Además que el cúmulo de trabajo del despacho accionado no puede ser una carga endosable a los procesados – o, para el caso, condenados –, a quienes el Estado, por intermedio de la Rama Judicial les debe respeto y lealtad, máxime cuando su actividad está expresamente regulada en actos y términos, como en efecto lo están los procesos judiciales.
No obstante lo anterior, explicó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de La Dorada, que el asunto está siendo analizado en la actualidad al haber arribado al primer turno de resolución. Con ese proceder, respetó la garantía de igualdad de quienes, al igual que ELEUTERIO SÁNCHEZ FORERO, esperan una respuesta de la administración de justicia.
La situación descrita, impone que se confirme el fallo impugnado, pues si bien se superó el plazo para que el despacho accionado resolviera la solicitud de prisión domiciliaria, la dilación fue debidamente justificada y no acredita el demandante alguna condición especial que amerite la intervención del juez constitucional con miras a que se ordene la emisión de la correspondiente decisión pues, expuso el funcionario demandado, debe verificar si se reúnen la totalidad de requisitos para que acceda a la prisión domiciliaria.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
2 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.
3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).
4 Artículo 29 de la Constitución.
5 Artículo 228 ejusdem.