STP10688-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10688-2018  

Radicación  n° 99743  

Acta  270  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Sigifredo Tapia Jiménez,  respecto del fallo proferido el 6 de junio de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó la acción de tutela impetrada contra el  Tribunal  Superior con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala  Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los  Distritos Judiciales de Cartagena y  Valledupar   y  el  Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de la última ciudad citada,  trámite al que fueron vinculados la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que  corresponde al Tribunal de origen, y las parte e intervinientes en el  proceso ordinario laboral objeto de la queja constitucional.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

Que  por Resolución n.º 002960 del 24 de junio de 2005, el  Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció  la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el Acuerdo  049 de 1990; que desde hace más de 25 años convive con  Adalinda Ospino Olivero, con quien contrajo matrimonio el 25 de  diciembre de 2004.  

Que  ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, promovió  demanda ordinaria laboral contra el ISS, con el fin de obtener el  reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge  a cargo, y el 7% por cada uno de sus hijos menores de edad; y que por  sentencia del 11 de junio de 2010, el Juzgado declaró probada  la excepción de prescripción, y por tanto, absolvió  a la demandada de todas las pretensiones, decisión que fue  confirmada el 28 de octubre de 2011, por la Sala Laboral de  Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos  Judiciales de Cartagena y Valledupar.  

Que  el 17 de abril de 2015, presentó acción de tutela  contra las citadas autoridades judiciales, radicaba bajo el n.º  2015-00519, por considerar que habían vulnerado sus derechos  fundamentales al desconocer «la imprescriptibilidad del derecho  a la pensión consagrado en el artículo 48 de la CN»,  puesto que «la prescripción solo sería aplicable  a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los tres años  de solicitadas», y que en esa medida, le asistía el  derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre la  mesada pensional y el pago del retroactivo correspondiente.  

Que  por fallo de tutela STL6480-2015, del 20 de mayo de 2015, esta sala  de casación negó el amparo reclamado, por  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, y porque las  providencias censuradas eran razonables, como quiera que se fundaron  en el criterio jurisprudencial mayoritario que esta corporación  tiene sobre el tema.  

Que  por sentencia SU-310 del 10 de mayo de 2017, la Corte Constitucional  estableció que la «interpretación más  favorable a los intereses de los pensionados, es aquella según  la cual los incrementos pensionales de que tratan los artículos  21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del  tiempo, aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas  oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de  prescripción de las acreencias laborales».  

Que  bajo ese contexto, no se puede predicar la existencia de temeridad  con la presentación de esta segunda acción, porque se  apoya en una sentencia de unificación de la Corte  Constitucional proferida con posterioridad al primer fallo de tutela,  sumado a que ahora «se invoca la protección de nuevos  derechos fundamentales como a la seguridad social, a la igualdad, al  mínimo vital y al debido proceso».  

Por  lo anterior, pretende la protección de los derechos  fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo  vital y al debido proceso, y en consecuencia, «se conceda el  reconocimiento del incremento pensional del 14% por su cónyuge  a cargo, señora Adalinda Ospina Rivera, y el 7% por sus hijos  Sergio Alfonso Tapia Orozco, José Alexander Tapia Ospino hasta  el día 06 de abril de 2010, fecha en que cumplieron la mayoría  de edad; José David Tapia Acuña hasta el día 22  de diciembre de 2012 en que cumple la mayoría de edad; e Iader  Ilia Tapia Ospino hasta el día 18 de diciembre de 2014 en que  cumple la mayoría de edad», junto con el retroactivo  causado.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación, luego del estudio al libelo  y las respuestas de la autoridad accionada, negó la acción  de tutela, bajo los siguientes fundamentos:  

El  reproche se dirige contra las providencias de la especialidad laboral  de la jurisdicción que en el curso del proceso ordinario  negaron las súplicas de la demanda impetrada contra el I.S.S.,  hoy Colpensiones, para que se reconociera y pagara el incremento  porcentual por persona a cargo.  

Tal  situación fue objeto de escrutinio en pretérita  oportunidad por la misma vía constitucional que hoy se  impetra, pero con resultado adverso a sus intereses mediante proveído  del 20 de mayo de 2015 a través del cual se negó el  amparo reclamado.  

Pese  a que en esta oportunidad se acude bajo un nuevo argumento,  sustentado en la sentencia de unificación SU-310 de 2017, la  misma fue objeto de anulación por la corporación  judicial que la profirió; la Corte Constitucional.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  libelista mediante escrito remitido vía correo electrónico  a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral impugnó  el fallo sin señalar las razones de su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la el amparo constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se  deje sin efecto las  providencias de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio,  que absolvieron a la parte demandada dentro del proceso  ordinario al reconocimiento y pago del incremento porcentual de su  pensión por tener a su cargo como dependiente a su cónyuge.  

4.1.  Ahora bien, del análisis de las pruebas allegadas con el  libelo se observa que tal y como lo advirtió el juez plural  constitucional a  quo,  contra las citadas decisiones judiciales el accionante ya había  instaurado una acción constitucional de la misma naturaleza a  la presente, la cual fue resuelta mediante sentencia STL6480-2015,  proferida por la misma Sala.  

4.2.  Ahora revisado el aplicativo de consulta de revisión a fallos  de tutela que se tramitan por parte de la Corte Constitucional se  advierte que la sentencia atrás citada (STL6480-2015) no fue  seleccionada para ser revisada por dicha corporación1,  razón por la cual -tal  y como lo señaló el fallo impugnado-  imposible resulta emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular  al existir cosa juzgada constitucional.  

5.  No escapa a la atención de la Sala el argumento base del nuevo  reclamo constitucional, -Sentencia  de Unificación SU-310/2017-  sin embargo sobre el particular, acertada resulta la conclusión  a la que llegó la Sala de Casación Laboral al resolver  la presente solicitud de súplica constitucional, referida a  que el citado precedente fue objeto de anulación por parte del  Tribunal de Cierre de la Especialidad Constitucional de la  Jurisdicción, mediante auto 320 del 23 de mayo último,  circunstancia que deja huérfana de sustento jurídico  esta nueva solicitud de amparo.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Auto          proferido sala de selección de tutelas, adiado 27 de Agosto          de 2015 el expediente fue excluido de su eventual revisión.      

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