STP10690-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10690-2018  

Radicación  n° 99775  

Acta  270  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16)  de agosto de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la apoderada de Hugo Fernando  Navia Sarria, respecto del fallo proferido el 5 de julio del presente  año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio  del cual declaró improcedente el amparo impetrado contra el  Juzgado Catorce Penal del Circuito, Fiscalía 153 Seccional de  Vijes y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales y  del Circuito, todos de la ciudad referida, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  libertad, igualdad, acceso a la administración de justicia,  defensa técnica, salud y vida.  

1.  ANTECEDENTES  

La  Sala Penal del Tribunal los consignó en los siguientes  términos:  

“El  aquí accionante – quien fue condenado mediante sentencia  del 12 de diciembre de 2017 a la pena de 56 meses de prisión  por el delito de tráfico de estupefacientes-, a través  de apoderada y en un extenso escrito de tutela, pide a esta Sala  Constitucional la protección de los aludidos derechos  fundamentales, los cuales considera vulnerados por las también  aludidas autoridades porque, en síntesis:  

A.-  No  debió ser procesado y condenado por el delito de tráfico  de estupefacientes ya que: 1.-  los  17 cigarrillos de marihuana que le fueron hallados están  dentro de la dosis personal; 2.-  la  sustancia encontrada en el tarro negro que dio positivo para  marihuana en 301,5 grs., era un «ripio» recogido en los  hornos en los que la policía judicial quema la marihuana  incautada y que, por lo mismo, no era apta para el consumo por  contener restos de heces fecales y, 3.-  desde  el mismo momento en que fue capturado -25 de enero de 2013- manifestó  ser una persona consumidora y adicta a las drogas desde que tenía  13 años.  

B.-  El  25 de enero de 2013 – mismo día de la captura- fue  llevado ante un juez de control de garantías; momento en el  cual, por una indebida defensa técnica, pues la droga que  tenía, no era para la distribución y comercialización  sino para su consumo, se allanó a los cargos del tráfico  de estupefacientes; no obstante, fue dejado en libertad, al no haber  la Fiscalía solicitado medida de aseguramiento preventiva.  

C.-  Por  haber transcurrido entre el momento en que se allanó a cargos  -25 de enero de 2013- y la fecha en que se dictó la sentencia  condenatoria en su contra -11 de diciembre de 2017-, 4 años 11  meses y 12 días, se configuró «una preclusión  de la acción penal y una caducidad».  

D.-  El  15 de marzo de 2018, fue capturado por razón de la mencionada  sentencia condenatoria; captura que es ilegal por cuanto las  actuaciones que le preceden resultan contrarias al ordenamiento  jurídico ya que: 1.-  lo  que dispuso el juez en la sentencia fue su encarcelamiento y no su  captura y, 2.-  aunque  el juez, por solicitud del juez coordinador del centro de Servicios,  mediante auto del 6 de marzo de 2018 aclaró que en efecto no  se trata de una orden de encarcelamiento sino una orden de captura,  lo cierto es que, como quiera que las adiciones y aclaraciones a la  sentencia no se encuentran reguladas en la L.906/04, por virtud del  principio de integración normativa, tal adición se  debió haber hecho en el término de ejecutoria de la  decisión y no por fuera del mismo, tal como lo establece el  Código General del Proceso.  

En  consecuencia solicita que se deje sin validez la sentencia proferida  por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, así como todas  las actuaciones que se deriven de ella.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, negó  por improcedente la petición de amparo por las siguientes  razones:  

1.  En aplicación del principio de residualidad y legalidad todas  las inconformidades y la revocatoria que propone el accionante sobre  la sentencia condenatoria de primera instancia emitida el 12 de  diciembre de 2017 por el Juez 14 Penal del Circuito de Cali, que  impuso una pena de 56 meses de prisión y multa de 1,75 SMLMV,  al haber aceptado los cargos por el delito de tráfico de  estupefacientes, debió hacerse dentro del mismo proceso, a  través de los recursos de apelación y casación,  pero, a pesar que dicha decisión fue notificada al procesado y  a su defensor, ninguno demostró descontento, por tal motivo la  decisión quedó ejecutoriada.  

De  otra parte, el procesado tiene a su disposición la acción  de revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo  220 de la Ley 600/00 y 192 del actual Código de Procedimiento  Penal, entre las que se encuentra la prescripción de la acción  penal que alega el actor, por tanto, al no haber agotado todas las  posibilidades jurídicas a las que puede acudir, la petición  de amparo se hace improcedente.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

La  apoderada del accionante impugnó el fallo indicando que lo  resuelto no tiene nada que ver con la demanda presentada, pues las  vías de hecho denunciadas han causado un perjuicio  irremediable, ya que el accionante es una persona adicta a las  sustancias sicoactivas desde los 13 años de edad, por tanto  debido a esa enfermedad está sufriendo síndrome de  abstinencia.  

Añade  que pese a que la acción constitucional no es procedente  cuando existen otros mecanismos de defensa, «en  esta ocasión como es el de la DEMANDA DE REVISIÓN, (…)»   sí  resulta pertinente para salvaguardar los derechos conculcados, de  conformidad con lo contemplado en el artículo 86  constitucional, además, en el caso de estudio se presentó  una mala defensa técnica, que no apeló la sentencia  condenatoria arbitraria, «pues  la defensa técnica fue incipiente y no hubo igualdad de armas,  como también fue arbitraria la acusación de la Fiscalía  153, obvió toda la información del CTI, que si se  hubiese tenido en cuenta, jamás mi poderandante estaría  en la situación en que se encuentra, así que existe un  PERJUICIO IRREMEDIABLE, y por eso he optado por la tutela para  prevenir que se haga más penosa la situación y el  perjuicio sea irreparable.»1  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Pernal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

2.1.  En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte constitucional ha  precisado los requisitos para la procedencia de la acción por  la última vía:  

Para  determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta  la presencia concurrente de varios elementos que configuran su  estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la  urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio  inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la  impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de  relieve la necesidad de considerar la situación fáctica  que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados. Con respecto al término “amenaza” es  conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de  lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y  grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo  de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la  realización del daño o menoscabo material o moral. (CC.  T-226/07)  

3.  En el presente caso, la inconformidad del actor radica en el proceso  penal adelantado en su contra, en el cual fue condenado por el  Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali a la pena de 56 meses de  prisión y multa por el delito de tráfico, fabricación,  o porte de estupefacientes. Considera que no debió ser  procesado por esa conducta, pues se trataba de un consumidor habitual  y el estupefaciente encontrado en su casa de habitación no era  para su comercialización, sino para su consumo, además,  que debido a su estado de salud por el consumo y encontrándose  privado de la libertad presenta síndrome de abstinencia, por  lo cual refiere que se configura un perjuicio irremediable.  

3.1.  Frente a ello, equívoco se muestra el mecanismo seleccionado  por la parte actora para invocar su tesis, toda vez que su  contrariedad con la decisión adoptada es un tema propio del  proceso penal, el cual no fue controvertido a través de los  recursos que tenía a su alcance, es decir, el de apelación  y eventualmente el extraordinario de casación y de esta manera  provocar la reconsideración y revisión por parte del  superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente  postular su posición, como si fuese una oportunidad para  obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.  

3.2.  Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de  ahí que sin razón se muestra la parte recurrente en  orden a propiciar la intervención del juez de tutela sobre  asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.  

4.  Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas  procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a  través de este excepcional instrumento de protección.  Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC  T-272/97):  

Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

5.  De allí que no resulta posible acceder al pedimento de amparo,  ya que ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, toda vez que no es posible invocarlo a modo de  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos en los que no se hizo uso de los medios que tenía a  su alcance, además, lo que reclama por la vía tutelar  lo puede hacer directamente ante el juez natural como lo indicó  la Corporación de primer grado, ya que cuenta con la acción  de revisión, pues sostiene que al momento de dictarse el fallo  condenatorio la acción penal había prescrito, además,  revisadas las actuaciones adelantadas ante el juez de conocimiento,  no existe prueba alguna que demuestre que el sentenciado es  consumidor y que la sustancia que le fue encontrada no era para la  distribución, sino para su consumo, por lo tanto, puede hacer  uso de dicho mecanismo en atención de los numerales 2 y 3 del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004 que contempla:  

2.  Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no  podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la  acción, por falta de querella o petición válidamente  formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la  acción penal.  

3.  Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos  nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.  

6.  De otra parte, frente al alegado perjuicio irremediable por el estado  de ansiedad al encontrarse privado de la libertad, en el presente  asunto no se aportó  prueba que dé cuenta de tal condición, pues, quien  pretende la prosperidad de la acción constitucional amparado  en dicha prerrogativa, debe probar siquiera sumariamente dicho  perjuicio, ya que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que  esa carga le corresponde al accionante. Sobre el punto la Corte  Constitucional ha expuesto:  

“Cuando  lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación  del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en  casos excepcionales es posible presumir su afectación, en  general quien  alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la  falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar  su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la  acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de  manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones”  2.  

7.  Los cuestionamientos frente a la trasgresión de los derechos a  la defensa técnica e igualdad; el primero básicamente  por no haber interpuesto el recurso de apelación contra la  sentencia condenatoria, la Sala disiente de la apreciación del  quejoso, pues acorde con la información que reposa en el  expediente el procesado aceptó los cargos de manera libre y  voluntaria, por esa razón, el juez de instancia procedió  a sancionarlo, luego ello en modo alguno torna necesaria la  intervención del juez de tutela, ya que precisamente esa era  la consecuencia al ser considerado responsable del delito endilgado.  

Es  más, en el evento de haberse presentado alguna irregularidad  dentro de ese trámite, a lo sumo sería atribuible a la  defensa alguna investigación disciplinaria, la cual, podrá  presentar sin necesidad de la intervención del juez de tutela.  

Debe  también destacarse en este punto que Navia Sarria en ejercicio  del derecho de defensa material bien pudo presentar la  correspondiente alzada, por lo que se descarta por completo la  trasgresión del derecho a la defensa técnica y por lo  tanto el amparo deprecado ha de desestimarse.  

7.1.  Similar suerte corre la supuesta trasgresión del derecho a la  igualdad, pues no sustentó de qué forma se vulneraba  tal garantía constitucional.  

8.  Por consiguiente, al no tener la contundencia los argumentos del  impugnante para revocar el fallo de primer grado, habrá de  confirmarse la improcedencia de la acción constitucional.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 104          Cdno Tribunal.  

2Corte          Constitucional, Sentencia T-274/10      

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