Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10673-2018
Radicación No. 99872
Acta 266
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Decidir la acción de tutela presentada por José Vicente Salcedo Patiño, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en la actuación que es objeto de cuestionamiento.
1. LA DEMANDA
Los hechos constitutivos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
1. José Vicente Salcedo Patiño, en virtud del allanamiento a cargos, fue condenado a la pena de 130 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en sentencia dictada el 18 de junio de 2018 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
2. Afirma el actor que en la audiencia de verificación y aprobación de la aceptación de cargos, su defensor público puso en conocimiento que iba a ser representado por un profesional del derecho de confianza, razón por la cual se solicitó suspender el traslado del artículo 447 del C. de P.P., petición denegada por la juez de conocimiento, «quien deja entrever que la lectura de la decisión, ya estaba predispuesta o tomada y por esta razón no se atendería las razones que surgieran para variar lo decidido por lo que no se atendió la suspensión del traslado del Artículo 447 del C.P.P. y el derecho que tenía de nombrar un defensor de confianza para que me representara…»
3. Señala que la representación de un abogado de confianza estaba centrada a que indicara, con base en los elementos materiales pertinentes, su calidad de padre cabeza de familia y se reconociera el estado de marginalidad y pobreza extrema, el cual no fue atendido por los accionados. Agrega que previo a emitirse la correspondiente sentencia, debía exponer y demostrar la situación especial que padece su hermano Cristian David, quien depende económica y emocionalmente de él, dado que sufre de un trastorno psicomotor severo que le impide valerse por sí mismo, pero la juez de primera instancia «dejó ver que le interesa más el principio de celeridad que los derechos fundamentales de los procesados…»
4. Pone ahora en entredicho el acto de allanamiento a cargos, el cual, dice, está viciado en razón a que: i) la asesora jurídica de la empresa Avianca, para la cual trabajaba, difundió que se trataba de un criminal y seguramente no era la primera vez que incurría en esta clase de conductas, haciéndolo ver como un peligro para la sociedad, afirmaciones que no tenían ningún soporte probatorio, incurriendo en los delitos de injuria y falsa incriminación, pero por tratarse de esa funcionaria, al parecer puede atropellar la dignidad humana de las personas, situación que le generó graves depresiones que lo llevaron a «…aceptar la culpa de lo que nunca hice y en lo que nunca participé…»; ii) desde el momento de la captura su defensor de confianza le informó que debía allanarse a los cargos por ser la única forma de obtener una rebaja de la pena y la concesión de la casa por cárcel, con la amenaza en el sentido que de no hacerlo pondría en riesgo y peligro su vida y la de su familia, y iii) no hubo una adecuada asesoría del defensor al punto que no tenía conocimiento del cargo que ejercía en Avianca y mucho menos de las funciones, donde fungió como almacenista pero su jefe inmediato lo obligaba a ejercer la función de conductor.
5. Se pregunta ¿por qué debe pagar una condena si no ha cometido ningún delito?, cuando todo lo que hizo fue cumplir con una orden de su jefe inmediato; ¿por qué su voluntad fue coaccionada y no pudo actuar de manera libre y espontánea? ¿por qué fue intimidado hasta con quitarle a sus hijos y no se le permitió tener un nuevo abogado de confianza?
6. Precisa el demandante que una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado de manera libre y espontánea, no es razonable la retractación, pero en su caso obran elementos válidos para ello, dado que su voluntad fue trasgredida.
7. Frente al fallo de primera instancia y a la decisión adoptada por el Tribunal, afirma que éste justifica la arbitrariedad del juzgado, ya que como procesado pretendía designar un nuevo defensor de confianza a fin de aportar la documentación que acreditaba su condición de «cabeza de familia», lo cual se traducía en una razón válida para haber suspendido la audiencia de que trata el artículo 447 del C. de P.P.
8. Con fundamento en lo indicado, solicita la protección de los derechos demandados y, corolario de ello, se decrete «la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia a expensas se retrotraiga la actuación al momento previo de allanamiento a cargos, de verificación del citado allanamiento por estar estos, viciados de nulidad y, para que se escuche la intervención de la defensa letrada y se conozcan los elementos que igualmente se pretende hacer ver en favor de la condición especial de Cristian David Salcedo Patiño».
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, manifestó que efectivamente conoció del proceso seguido en contra del actor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, y en virtud del allanamiento a cargos el 18 de junio de 2018 dictó sentencia, mediante la cual lo condenó a la pena de 130 meses de prisión y multa de 1.609 s.m.l.mv.
1.1 En punto de los argumentos consignados en la demanda, acotó que la fecha para la emisión del aludido fallo se dispuso desde el 17 de abril, de manera que Salcedo Patiño tuvo el tiempo suficiente para designar un abogado de confianza y, además, desde el momento en que aceptó los cargos sabía que la sentencia era condenatoria y, sumado a ello, quien asume la defensa de un procesado recibe la actuación en el estado en que se encuentre para así evitar un acto dilatorio del proceso.
1.2. El defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia que sustentó en la misma audiencia de lectura, pero fue declarado desierto en razón a que no se atacó el fallo de instancia sino la decisión de no aplazar el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, promoviéndose contra dicha determinación recurso de queja, el cual fue declarado improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 4 de julio último.
1.3. Con base en lo anterior, concluyó que no se había comprometido el derecho de defensa del procesado, ya que éste estuvo asistido por un profesional del derecho adscrito a la defensoría pública, y a pesar de que prevalece el derecho de contar con un defensor de confianza, «…si se analiza de manera adecuada lo sucedido en la audiencia del 18 de junio, se podrá observar que el defensor de confianza no presentó poder y tampoco se hizo presente a la diligencia (…) siendo necesario precisar que la diligencia del 17 de abril de 2018 tampoco se pudo realizar por la inasistencia del abogado del señor SALCEDO PATIÑO»
1.4. Reiteró que al haberse concertado la fecha para la audiencia de verificación de allanamiento desde el 17 de abril, se sostuvo sobre la imposibilidad de aplazamiento y suspensión de la diligencia para el traslado del artículo 447 ya citado, dado que se contó con un tiempo suficiente para recaudar los elementos probatorios que se pretendía incorporar, sin que se hubiese presentado solicitud sobre alguna concesión especial, como el estado de marginalidad, centrándose la defensa únicamente en la petición de aplazamiento y que se impusiera la pena más benéfica.
1.5. Finalmente, indicó que se abstenía de pronunciarse «…frente a lo que parece una retractación de la aceptación de cargos, pues el acusado nunca hizo manifestación alguna al respecto en el trámite aquí adelantado.»
2. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, citó los argumentos expuestos en el auto del 4 de julio último, a través del cual se declaró improcedente el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó el de apelación promovido respecto de la sentencia de primera instancia, para de ahí precisar que se está haciendo un uso equivocado de la acción de tutela al pretenderse que se analicen aspectos propios del proceso penal, lo cual desconoce el principio de subsidiariedad, cuando además, dicho mecanismo constitucional no fue creado para cuestionar las decisiones judiciales, de manera que, salvo excepcionales eventos, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la competencia de otras autoridades ni ordenar la ejecución de actos de su exclusivo resorte, tampoco revisar procesos en trámite o ya culminados.
Aunado a lo anterior, el actor no satisface los requisitos de procedencia de la tutela frente a decisiones judiciales, al tiempo que se nota la inexistencia de la concurrencia de una vía de hecho, por lo tanto solicitó se niegue por improcedente el amparo deprecado.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
4. En el caso concreto, el accionante pone en entredicho varias actuaciones surtidas al interior del proceso que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y que culminó con sentencia condenatoria, entre ellas: i) el acto de allanamiento a cargos, ii) la negativa a la solicitud de suspensión de la audiencia prevista en el artículo 447 del C. de P.P., y iii) el auto que declaró desierto el recurso de apelación promovido frente a la sentencia de primera instancia, junto con la decisión adoptada por el Tribunal accionado que declaró improcedente el recurso de queja propuesto por la defensa respecto de aquella decisión.
5. Comparados los hechos contenidos en la demanda de tutela con los elementos de prueba que se allegaron al expediente de tutela, puede decirse de entrada que la alegada vulneración de los derechos fundamentales se desvanece y por lo tanto la protección que se implora resulta a todas luces improcedente. Conclusión que se soporta en las siguientes razones:
5.1. Respecto de los cuestionamiento que aduce el petente atinentes con el acto de allanamiento dirigido a hacer ver la existencia de un vicio en virtud a las presiones que padeció y que lo llevaron a aceptar el delito que le fue enrostrado por la Fiscalía y que no cometió, ha de señalarse que se trata de afirmaciones que no tienen ningún soporte y que por lo mismo no tienen la entidad suficiente para provocar la intervención del juez constitucional.
Puede agregarse a lo expuesto, que resulta extraño que no hubiese advertido ante el juez de control de garantías que estaba padeciendo de depresiones o que de no aceptar los cargos se pondría en riesgo y peligro su vida y la de su familia, escenario en el cual se hubiesen adoptado los correctivos del caso, situación que igualmente pudo manifestar ante el juez de conocimiento, pero, como más adelante se verá, ningún reparo se hizo al respecto, de manera que no es el momento y tampoco la vía para pretender una retractación al allanamiento que fue avalado por el funcionario competente, luego el cargo no tiene vocación de prosperar.
5.2. Un segundo cuestionamiento se concretó en la negativa de suspender el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, petición que se sustentó en que el implicado iba a designar un defensor de confianza a fin de que allegara los elementos de prueba pertinentes para demostrar su condición de padre cabeza de familia y obtener el reconocimiento del estado de marginalidad y pobreza extrema.
Pues bien, al respecto es necesario tener presente lo argüido por la titular del Juzgado accionado para denegar la solicitud en comento. Dijo al respecto que desde el 17 de abril de 2018 se concertó la fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia de verificación de allanamiento, la cual se materializó el 18 de junio siguiente, emitiéndose en esa misma data el correspondiente fallo, de ahí que el demandante tuvo el tiempo suficiente para designar el defensor de confianza y recopilar los elementos de prueba que pretendía allegar para los respectivos fines. Aunado a ello, dijo la Juez, no se allegó el correspondiente poder y tampoco compareció el defensor a la citada vista pública.
Frente a tal argumentación la Sala no observa que se hubiese comprometido algún derecho fundamental en detrimento de Salcedo Patiño que haga necesaria la intervención del juez de tutela, pues ciertamente el citado contó con el tiempo suficiente para designar el defensor de confianza e igualmente para recopilar los elementos de prueba con las que pretendía demostrar dicha condición, si en cuenta se tiene que entre el día en que se señaló la fecha para la realización de la vista de verificación de allanamiento -17 de abril- y la de su realización -18 de junio – transcurrió un lapso de 2 meses.
Aunado a lo anterior, también se considera razonable lo dicho por la juez de conocimiento en cuanto a que el día en que se surtió la aludida audiencia no compareció el abogado ni se allegó el respectivo poder.
Ante tal panorama, no cabe conclusión distinta que desestimar los cuestionamientos efectuados por el actor al respecto, dado que, se insiste, no cabe endilgarle a la juez de conocimiento compromiso de alguna garantía de orden superior, toda vez que, como acaba de indicase, lo decidido no merece objeción alguna al haberse expuesto las razones que impedían acceder a lo pretendido, sin que sea suficiente considerar un compromiso de los derechos por el sólo hecho de compartirse lo decidido al interior del proceso.
5.3. El tercer reparo se circunscribió al auto que declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera instancia y la decisión del Tribunal Superior de Bogotá que dispuso la improcedencia del recurso de queja que se presentó contra aquella determinación.
Sobre el punto se responde que efectivamente la defensa una vez leída la sentencia condenatoria interpuso y sustentó recurso de apelación. Sus argumentos, tal como lo adujo la juez a quo y se desprende de la providencia dictada por el Tribunal, se centraron en la decisión de no aplazar el traslado de la audiencia prevista en el artículo 447 del C. de P.P. al impedírsele aportar documentos que demostrarían las circunstancia de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema, sin que hubiese hecho cuestionamiento alguno sobre el fallo de instancia, razón por la cual la alzada fue declarada desierta.
Como está expuesta la situación, tampoco observa la Sala que se hubiese visto comprometido algún derecho al petente, ya que no había otra alternativa ante la inadecuada argumentación con la que se pretendía sustentar el recurso de apelación, de ahí que la decisión de la juez a quo estuvo acorde con las normas procesales que rigen el asunto.
Ahora, también cuenta el expediente de tutela que respecto del auto que declaró desierta la alzada se presentó recurso de queja, el que fue decidido en auto del 4 de julio por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declarándolo improcedente.
En dicha providencia el ad quem precisó que el recurrente lo único que pretendía era cuestionar la orden a través de la cual se denegó el aplazamiento de la aludida diligencia, tanto así que dentro de los motivos de disenso se dejó en claro que la providencia reunía los parámetros de legalidad y que el desacuerdo se circunscribía al hecho de no habérsele permitido pronunciarse sobre las condiciones individuales, familiares y sociales, modo de vivir y antecedentes de su defendido. En los siguientes términos concluyó el juez colegiado el tema debatido:
«Ahora, sin perjuicio de lo anterior y con apego a la pretensión y sustentación del recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor relacionado con que «se modifique la sentencia en el sentido que se retrotraiga y la defensa pueda aportarle los elementos, o sea que volvamos a hacer el 447 con esas circunstancias para demostrar esa marginalidad, pobreza extrema y necesidad», se advierte que, sin duda, se omite el deber de presentar bajo premisas fácticas y jurídicas una efectiva controversia frente a las consideraciones expuestas por la juez cognoscente en la sentencia de primera instancia, al punto que indica su reparo se refiere a un «trámite procedimental»»
Con lo dicho, nada puede cuestionarse a la decisión en comento, pues al no encontrarse razones suficientes para darle viabilidad al recurso de apelación interpuesto, la decisión adoptada por el Tribunal igualmente deviene razonable y ajustada a las pruebas que se analizaron en su momento.
Significa lo anterior que frente a este punto tampoco salen avantes los cuestionamientos del actor, ya que con claridad se indicó que las determinaciones que ahora se ponen en tela de juicio se advierten ajustadas al ordenamiento procesal vigente y que por lo mismo hacen innecesaria la intromisión del juez constitucional.
6. Lo expuesto lleva a concluir que al no observarse compromiso de ningún derecho fundamental, la protección anhelada tendrá que denegarse.
6. Finalmente, cabe indicarle al accionante que si su deseo es obtener algún subrogado o beneficio, puede allegar la correspondiente solicitud con los respectivos soportes ante el juzgado de ejecución de penas a cargo de la vigilancia de la sanción impuesta, escenario en el cual también tiene la posibilidad de solicitar la valoración por medicina legal a efectos de determinar la existencia de la situación depresiva que manifiesta estar padeciendo.
7. Respecto de la solicitud presentada por el actor dirigida a que se mantenga «…el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad del accionante el cual consiste en tener la casa como cárcel, hasta tanto se defina mi situación jurídica expuesta en la tutela…», se responde que intrascendente se torna emitir un pronunciamiento al respecto dada la decisión anunciada en precedencia, cuando además la misma pudo haberse presentado al interior del respectivo proceso.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. NEGAR la acción de tutela promovida por José Vicente Salcedo Patiño.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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