ATP1029-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

ATP1029-2018  

Radicación n.° 97394  

(Aprobación Acta No. 143)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración formulada  por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín  respecto del fallo de tutela STP4554-2018 emitido el 03 de abril de  2018.  

ANTECEDENTES y fundamentos  

            

1. El          representante legal de Promoventas S.A. solicitó el amparo de          sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso,          por cuanto requirió al Juzgado Séptimo Penal del          Circuito de Medellín la expedición del certificado de          no recuperación del vehículo identificado con el          número de placas LXH338, con el fin de tramitar la          cancelación de su matrícula, y no recibió          una respuesta de fondo.  

            

2. La          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,          mediante decisión adoptada el 07 de febrero de 2018, concedió          el amparo del derecho de petición del accionante, al          establecer que no obraba en el expediente una respuesta que          cumpla con los estándares establecidos en la jurisprudencia,          que ofrezca una solución frente a su solicitud.1          En consecuencia, ordenó:  

PRIMERO:  TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN invocado por el  señor LUIS FELIPE MARTINEZ TAMAYO, en representación  legal de la empresa PROMOVENTAS. En consecuencia, ORDENA al JUZGADO  SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO Y LA DIRECCIÓN DE APOYO  JUDICIAL DE ANTIOQUIA que, en el improrrogable término de  cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación  de este proveído, resuelva en forma real y efectiva la  solicitud del accionante radicada el 28 de junio de 2017, verificando  la información sobre la solicitud del accionante de obtención  del certificado de no recuperación del vehículo.  

            

3. La          Dirección de Apoyo Judicial de Antioquia          interpuso recurso de impugnación, censurando que el Tribunal          no tuvo en cuenta que en su caso se configuró la excepción          de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que          no recibió petición alguna por parte del accionante.2  

            

4. Por          constatar que esa autoridad impugnante le asistía razón,          pues dicha dependencia no tenía la obligación de          responder la petición del accionante dado que esta nunca le          fue trasladada, y el requerimiento efectuado el 01 de febrero de          2018 por el Juzgado Séptimo Penal del          Circuito de Medellín iba encaminado          únicamente a ubicar y desarchivar el expediente donde reposa          la documentación solicitada por el peticionario, esta Sala de          decisión mediante fallo de tutela STP4554-2018 emitido          el 03 de abril de 2018, revocó parcialmente el proferido en          primera instancia y resolvió:3  

PRIMERO.  REVOCAR parcialmente el fallo de tutela de primera instancia  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín 07 de febrero de 2018, por las razones  anotadas en precedencia.  

SEGUNDO. En  consecuencia, MODIFICAR el ordinal primero del fallo proferido en el  sentido de solamente ordenar al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL  CIRCUITO DE MEDELLÍN que en el improrrogable término de  cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir  de la notificación de esta decisión, resuelva en forma  real y efectiva la solicitud de la sociedad accionante radicada el 28  de junio de 2017, verificando la información sobre la  solicitud del accionante de obtención del certificado de no  recuperación del vehículo.  

            

5. Mediante          memorial recibido el 24 de abril de 2018, el Juzgado Séptimo          Penal del Circuito de Medellín solicitó aclarar la          orden de tutela impartida en el referido fallo de tutela de segunda          instancia, informando que estaba imposibilitado para cumplirla por          cuanto mediante oficio entregado el pasado 16 de febrero brindó          respuesta de fondo al accionante, acorde con sus posibilidades.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código  General del Proceso, aplicable en materia de acciones  constitucionales de tutela por remisión expresa del artículo  4 del Decreto 306 de 1992 «Por el cual se  reglamenta el Decreto 2591 de 1991», esta Sala es  competente para resolver la solicitud de aclaración formulada  por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín,  por haber sido presentada en el término de ejecutoria del  fallo de tutela STP4554-2018 emitido el 03 de abril de 2018.5  

En  consecuencia, el problema jurídico que convoca a la Sala  consiste en establecer si en  el presente asunto se dan los presupuestos para aclarar la referida  sentencia de segunda instancia.  

Sobre el  particular, el artículo 285 del Código General del  Proceso, prevé las causales a partir de las cuales procede la  aclaración de las providencias judiciales:  

Artículo  285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable  por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser  aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella.  

En las mismas  circunstancias procederá la aclaración de auto. La  aclaración procederá de oficio o a petición de  parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia.  

La  providencia que resuelva sobre la aclaración no admite  recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los  que procedan contra la providencia objeto de aclaración.  (Resaltado fuera del texto original).  

En el  presente caso se observa que el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de Medellín fundamentó su solicitud de  aclaración en el cumplimiento dado a la orden que le fue  impartida desde el fallo de tutela de primera instancia, sin que haya  señalado algún concepto o frase obrante en el fallo de  tutela STP4554-2018 emitido el 03 de abril de 2018 que ofrezca motivo  de duda, por lo que no se cumplen los presupuestos para que dicha  aclaración proceda.  

Por  el contrario, se advierte que la autoridad accionada lo que pretende  es que se declare el cumplimiento de la orden que le fue impartida,  lo cual no es competencia de esta Sala sino del juez de tutela de  primera instancia, como lo dispone el artículo 27 del Decreto  2591 de 1991 y ha sido decantado por la jurisprudencia  constitucional6.  

Por lo  anterior y dado que la Sala tampoco advierte que exista algún  motivo de duda en el fallo de tutela STP4554-2018 emitido el 03 de  abril de 2018, pues su parte resolutiva es clara en indicar que la  orden de tutela impartida se mantuvo incólume respecto del  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, lo  procedente es denegar la solicitud de aclaración formulada por  dicha autoridad.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°  3,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR          la solicitud de aclaración formulada por el Juzgado Séptimo          Penal del Circuito de Medellín respecto del fallo de tutela          STP4554-2018 emitido el 03 de abril de 2018.  

            

2. Contra          esta decisión no procede recurso alguno.  

            

3. Enviar          la presente actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 84 a 88, cuaderno 1.  

2          Folios 106 a 107, cuaderno 1.  

3          Folios 3 a 10, cuaderno 2.  

4          Folios 17 a 18, cuaderno 2.  

5          Mediante decisiones CSJ SCP ATP8711-2017 (Rad.          95016) y ATP8719-2017 (Rad. 95130) esta Sala de decisión          tramitó sendas solicitudes de aclaración que fueron          formuladas dentro de los tres días siguientes a la          notificación del fallo de tutela.  

6          «Como principio general, es el Juez de primera instancia el          encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga          de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene          la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad».          Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2003.          Cfr. Ídem,          sentencias SU-1158 de 2003, T-226 de 2016, entre otras.      

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