Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
ATP1029-2018
Radicación n.° 97394
(Aprobación Acta No. 143)
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración formulada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín respecto del fallo de tutela STP4554-2018 emitido el 03 de abril de 2018.
ANTECEDENTES y fundamentos
1. El representante legal de Promoventas S.A. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por cuanto requirió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín la expedición del certificado de no recuperación del vehículo identificado con el número de placas LXH338, con el fin de tramitar la cancelación de su matrícula, y no recibió una respuesta de fondo.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 07 de febrero de 2018, concedió el amparo del derecho de petición del accionante, al establecer que no obraba en el expediente una respuesta que cumpla con los estándares establecidos en la jurisprudencia, que ofrezca una solución frente a su solicitud.1 En consecuencia, ordenó:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN invocado por el señor LUIS FELIPE MARTINEZ TAMAYO, en representación legal de la empresa PROMOVENTAS. En consecuencia, ORDENA al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO Y LA DIRECCIÓN DE APOYO JUDICIAL DE ANTIOQUIA que, en el improrrogable término de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de este proveído, resuelva en forma real y efectiva la solicitud del accionante radicada el 28 de junio de 2017, verificando la información sobre la solicitud del accionante de obtención del certificado de no recuperación del vehículo.
3. La Dirección de Apoyo Judicial de Antioquia interpuso recurso de impugnación, censurando que el Tribunal no tuvo en cuenta que en su caso se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no recibió petición alguna por parte del accionante.2
4. Por constatar que esa autoridad impugnante le asistía razón, pues dicha dependencia no tenía la obligación de responder la petición del accionante dado que esta nunca le fue trasladada, y el requerimiento efectuado el 01 de febrero de 2018 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín iba encaminado únicamente a ubicar y desarchivar el expediente donde reposa la documentación solicitada por el peticionario, esta Sala de decisión mediante fallo de tutela STP4554-2018 emitido el 03 de abril de 2018, revocó parcialmente el proferido en primera instancia y resolvió:3
PRIMERO. REVOCAR parcialmente el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 07 de febrero de 2018, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. En consecuencia, MODIFICAR el ordinal primero del fallo proferido en el sentido de solamente ordenar al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que en el improrrogable término de cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva en forma real y efectiva la solicitud de la sociedad accionante radicada el 28 de junio de 2017, verificando la información sobre la solicitud del accionante de obtención del certificado de no recuperación del vehículo.
5. Mediante memorial recibido el 24 de abril de 2018, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín solicitó aclarar la orden de tutela impartida en el referido fallo de tutela de segunda instancia, informando que estaba imposibilitado para cumplirla por cuanto mediante oficio entregado el pasado 16 de febrero brindó respuesta de fondo al accionante, acorde con sus posibilidades.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia de acciones constitucionales de tutela por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991», esta Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración formulada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, por haber sido presentada en el término de ejecutoria del fallo de tutela STP4554-2018 emitido el 03 de abril de 2018.5
En consecuencia, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en el presente asunto se dan los presupuestos para aclarar la referida sentencia de segunda instancia.
Sobre el particular, el artículo 285 del Código General del Proceso, prevé las causales a partir de las cuales procede la aclaración de las providencias judiciales:
Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Resaltado fuera del texto original).
En el presente caso se observa que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín fundamentó su solicitud de aclaración en el cumplimiento dado a la orden que le fue impartida desde el fallo de tutela de primera instancia, sin que haya señalado algún concepto o frase obrante en el fallo de tutela STP4554-2018 emitido el 03 de abril de 2018 que ofrezca motivo de duda, por lo que no se cumplen los presupuestos para que dicha aclaración proceda.
Por el contrario, se advierte que la autoridad accionada lo que pretende es que se declare el cumplimiento de la orden que le fue impartida, lo cual no es competencia de esta Sala sino del juez de tutela de primera instancia, como lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional6.
Por lo anterior y dado que la Sala tampoco advierte que exista algún motivo de duda en el fallo de tutela STP4554-2018 emitido el 03 de abril de 2018, pues su parte resolutiva es clara en indicar que la orden de tutela impartida se mantuvo incólume respecto del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, lo procedente es denegar la solicitud de aclaración formulada por dicha autoridad.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,
RESUELVE
1. DENEGAR la solicitud de aclaración formulada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín respecto del fallo de tutela STP4554-2018 emitido el 03 de abril de 2018.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 84 a 88, cuaderno 1.
2 Folios 106 a 107, cuaderno 1.
3 Folios 3 a 10, cuaderno 2.
4 Folios 17 a 18, cuaderno 2.
5 Mediante decisiones CSJ SCP ATP8711-2017 (Rad. 95016) y ATP8719-2017 (Rad. 95130) esta Sala de decisión tramitó sendas solicitudes de aclaración que fueron formuladas dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de tutela.
6 «Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad». Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2003. Cfr. Ídem, sentencias SU-1158 de 2003, T-226 de 2016, entre otras.