AP3715-2018(48958)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP3715-2018  

Radicación  Nº 48958  

Aprobado  acta Nº 288  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación  presentada en nombre de ÁNGEL  BUENAVENTURA ARROYO BETANCOURTH contra  el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que confirmó el proferido contra aquél en el Juzgado  Veinticinco Penal del Circuito de esta ciudad como autor responsable  de actos sexuales con menor de catorce años, agravado.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Según la acusación y los fallos de primero y segundo  grado, a eso de las 6:00 a.m., del 12 de noviembre de 2013, en el  barrio La Estancia de Bogotá, la niña S Y O L (de  11 años de edad para entonces)  fue dejada por su abuela, como era costumbre, en la casa de ÁNGEL  BUENAVENTURA ARROYO BETANCOURTH  y su cónyuge, quienes, en razón de la amistad y  confianza con la ascendiente de aquélla, se encargaban de su  cuidado en horas de la mañana y de llevarla al colegio.  

Ese  día, cuando la esposa de ARROYO  BETANCOURTH  salió por leche para el desayuno y la niña estaba en la  cocina lavando la loza, aquél sorprendió a ésta  por la espalda, le tapó la boca y la llevó a su alcoba,  la arrojó a la cama y, dominando su resistencia, le subió  la jardinera, le bajó las medias pantalón y la ropa  interior, e “introdujo”  sus dedos en la vagina de ella, a tiempo que le exhibía su  pene y le decía que “si  le metía la puntica o todo”,  pero como la menor se defendía dándole puños,  puntapiés y pellizcos, y en ese momento su esposa regresó,  detuvo la agresión, se subió los pantalones e ingresó  al baño para no ser descubierto, no sin antes prevenir a la  niña para que no dijera nada.  

Sin  embargo, una vez en el colegio, la joven comentó lo ocurrido a  una profesora a la que le tenía confianza, quien se comunicó  con la abuela de la niña, y enterada ésta del suceso,  tras reclamar por ello a ARROYO  BETANCOURTH  y su conyuge, formuló de inmediato la denuncia ante las  autoridades, quienes ordenaron el reconocimiento médico de la  infante, en el que se estableció que ésta presentaba  himen anular integro, no elastico, y en la horquilla vulvar tenía  una laceración reciente de 0,5 c.m1.  

2.  Luego de la correspondiente actividad investigativa, en la que se  obtuvo con las formalidades ley orden judicial para capturar a ARROYO  BETANCOURTH,  una vez cumplida ésta, el 31 de enero de 2014 se llevó  a cabo la audiencia en la que un juez con función de control  de garantías avaló la legalidad de tal privación  de la libertad, y en la que la Fiscalía General de la Nación  le formuló al citado imputación por acceso carnal  abusivo con menor de catorce años, agravado, de  conformidad con los artículos 208, 211-2 y 212 de la Ley 599  de 2000, cargos  a los que no se allanó el indiciado y por los que le fue  impuesta detención preventiva en establecimiento carcelario2.  

3.  El 1º de abril de 2014, por los hechos y conducta punible  referidos, el ente investigador radicó escrito de acusación  contra ARROYO  BETANCOURTH,  el cual formalizó el 6 de mayo siguiente en el Juzgado  Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, y tras realizarse  las audiencias preparatoria (el  30/05/14  y 12/12/14)  y del juicio oral (en  sesiones de 21/01/15,  02/03/15, 14/05/15, 16/06/15, 03/07/15, 17/07/15, 28/08/15, 06/10/15,  11/11/15  y 04/05/16),  al finalizar ésta, acogiendo la propuesta de la Fiscalía  hecha en los alegatos de conclusión, el funcionario de  conocimiento anunció sentido condenatorio del fallo, por el  delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado,  según lo normado en los artículos 209 y 211-2 de la Ley  599 de 2000.  

En  armonía con ello el 13 de mayo de 2016 el titular del aludido  despacho dictó sentencia en la que declaró al citado  autor penalmente responsable de la señalada conducta punible,  y en tal virtud, como pena principal le impuso ciento cuarenta y  cinco (145)  meses de prisión, así como la accesoria de ley por el  mismo lapso, y le negó los subrogados de la condena de  ejecución condicional y la prisión domiciliaria como  sustitutiva de la intramural, por expresa prohibición legal3.  

4.  Del expresado fallo apeló la asistencia técnica del  acusado, y la impugnación fue resuelta el 21 de julio de 2016  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  el sentido de confirmar la decisión atacada, sentencia de  segunda instancia contra la cual la misma parte interpuso y sustentó  en tiempo el recurso extraordinario de casación4.  

LA DEMANDA  

5.  En su disertación la recurrente asegura que como a su  representado tanto en la imputación como en la acusación  se le atribuyó el delito de acceso carnal abusivo, agravado, y  ese comportamiento finalmente no fue el que se probó, es decir  que no existió, a aquél le fueron cercenados los  derechos de defensa y aun debido proceso, al ser condenado por una  conducta punible diferente, con grave desconocimiento del principio  de congruencia, yerro que denuncia al amparo de la causal segunda de  casación y como cargo principal.  

En  otro acápite la demandante refiere que los juzgadores  prefirieron dar crédito a las pruebas de cargo y no a las  ofrecidas por la defensa con las que se demostraba la inocencia del  acusado, además que no repararon en la duda que se presenta  sobre los hechos porque la lesión encontrada a la menor en la  “horquilla  bulbar”  ella misma pudo ocasionarla al “rascarse”,  máxime que tal laceración no es compatible con el  tamaño de las manos y dedos del acusado, porque de haber  realizado éste manipulación alguna en esa zona la  herida sería diferente e incluso otro habría sido el  resultado advertido en el himen no dilatable de la joven.  

Finalmente  como cargo segundo y subsidiario, asegura la violación directa  de la ley sustancial, porque los falladores hicieron caso omiso de la  “confesión”  de su representado, quien “desde  su primera versión ante las autoridades judiciales no se  allanó a los cargos por ser inocente de los hechos”  y controvirtió la imputación con diversas pruebas  “facilitando  de esta manera las investigaciones múltiples que se  adelantaron”.  

Precisa  que si los falladores hubiesen tenido en cuenta esa circunstancia,  así como la personalidad del procesado y su carencia de  antecedentes penales o policivos, habrían concluido la no  necesidad de tratamiento penitenciario, y ello necesariamente habría  influido en la estimación de la pena.  

También  expresó inconformidad por el hecho de que al acusado le fueron  negados los subrogados penales, y tampoco le fue concedida la  reclusión domiciliaria por enfermedad grave con base en las  pruebas que en el juicio fueron presentadas para acreditar que tiene  derecho a ese beneficio.  

Con base en lo  anterior solicitó casar la sentencia, para en su lugar  decretar la nulidad por violación al principio de congruencia,  y en su defecto revocar en lo pertinente la providencia atacada para  otorgar al acusado la prisión domiciliaria, o la reclusión  domiciliaria por enfermedad grave.  

CONSIDERACIONES  

6.  Según  lo  estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo  235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para  el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión lo ameriten.  

Lo  anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como  finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo o in iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

La  Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido con  base en la norma atrás citada, porque  la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no  evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaración  contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala  carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del  fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a  este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de  la Corporación.  

7.  En cuanto tiene que ver con el cargo principal formulado con apoyo en  la causal segunda de casación (Ley  906 de 2004, artículo 181-2),  el reproche carece de objetividad, pues, como paladinamente lo  reconoce la actora en distintos apartes del escrito que hace las  veces de demanda, en los alegatos de clausura la Fiscalía, aun  cuando demando sentido de fallo condenatorio, explícitamente  anunció que dejaba al criterio del juzgador, atendido  resultado del reconocimiento médico legal, el variar la  calificación jurídica del comportamiento delictivo  inicialmente atribuido en la acusación, por el de actos  sexuales con menor de catorce años, agravado, planteamiento  que acogió el fallador de primer grado al dictar sentencia por  esa conducta punible, como quedó reseñado en la  síntesis procesal contenida en esta providencia.  

Además,  uno de los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de  apelación por parte del abogado que antes fungió como  defensor del enjuiciado, fue justamente la supuesta violación  del principio de congruencia, y el Tribunal ciñéndose  estrictamente al devenir procesal y con citación de reiterada  jurisprudencia acerca de ese tema, confirmó el  pronunciamiento, pero dejó claro en sus consideraciones que  como la teoría de la Fiscalía giró acerca de un  atentado sexual de carácter abusivo, pese a que los hechos  declarados como probados evidenciaban el despliegue de violencia para  realizar la respectiva conducta, en acatamiento de la prohibición  de reforma en peor, nada podía hacer para corregir la  desafortunada calificación jurídica que terminó  favoreciendo al acusado.  

La aquí  demandante no se ocupó de controvertir los razonamientos  jurídicos y jurisprudenciales que el ad-quem expuso al avalar  el fallo de primer grado en los términos atrás  indicados, sino que con total carencia de objetividad y limitándose  a repetir que el procesado no puede ser condenado por un delito que  no conste en la acusación, formuló la respectiva  pretensión, con la aspiración de que la sala acoja su  criterio, fin para el que no está previsto el recurso  extraordinario de casación.  

8.  Los otros cuestionamientos esbozados en la demanda son tan  desafortunados como el anterior, ya que en cuanto al cargo  subsidiario referente a la violación directa de la ley  sustancial (Ley  906 de 2004, artículo 181-1),  la demandante, sin reparar en que dentro del primer cuarto de  movilidad la sanción fue determinada con un incremento de un  mes sobre el mínimo, dejó de citar las normar de  contenido material que permitirían imponer una pena menor y  que posibilitara la concesión de alguno de los subrogados o  beneficios que reclama.  

Además,  la actora se aparta o desconoce las exigencias argumentativas  inherentes a la vía seleccionada, al dirigir la discusión  respecto de la valoración de las prueba de diversas  circunstancias que en su criterio, al estar demostradas, permitirían  conceder bien la prisión domiciliaria o bien la reclusión  domiciliaria por grave enfermedad, con lo cual abandona la causal  invocada.  

Y  como si lo anterior no fuera suficiente para el rechazo de la queja,  impera destacar que la demandante tampoco cumplió con la carga  de enfrentar las consideraciones de orden jurídico y  probatorio plasmadas en el fallo de segundo grado para responder  adversamente a la critica que en sede apelación fue formulada  por la negación de los subrogados reclamados por la hoy  censora, circunstancia que, como en la anterior censura, deja  reducida la queja a un insustancial alegato de instancia en el que  lejos de evidenciar de manera objetiva yerros susceptibles de  demandar en casación, se propone un criterio probatorio o  jurídico distinto al de las instancias con la esperanza de que  la Corte lo acoja como de mejor valía o factura, objetivo para  el que es improcedente este mecanismo de impugnación.  

9.  En  conclusión, de acuerdo con las consideraciones que preceden,  como no se demostró en el escrito estudiado la configuración  de vicios con la capacidad de enervar la declaración de  justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las  cuales, como ya se indicó, al coincidir en el mismo sentido  forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser  resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros  manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción  de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión  del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184,  inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual  procede el mecanismo de insistencia, en los términos  concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de  2005 (radicación  24322).  

Lo  anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no  advierte situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni  observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  procesado ÁNGEL  BUENAVENTURA ARROYO BETANCOURTH  con  ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por el defensor de ÁNGEL  BUENAVENTURA ARROYO BETANCOURTH,  contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la  condena en su contra como autor de actos sexuales con menor de  catorce años, agravado.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta # 2, folios 21-39. Cuaderno del Tribinal, folios 11- 45.  

2          Carpeta          # 1, folios 1-15.  

3          Carpeta          # 1, folios 28-31, 35, 37-39, 76-88, 112, 132, 133, 182, 219, 221,          223, 225, 227 y 239. Carpeta # 2, folios 21-39.  

4          Carpeta # 2, folios 5-19. Cuaderno del Tribunal, folios 11-45 y          56-82.  

      

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