STP10672-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

STP10672-2018  

Radicación  n° 99645  

Acta  266  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada por Alexander  Mora Durán, contra el fallo proferido el 27 de junio de 2018  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, que negó la solicitud de amparo  deprecada en la acción de tutela impetrada en contra del  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales petición y debido proceso.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, así:  

“Refiere  el accionante que ha solicitado redención de pena al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Despacho  que ha omitido redimir, porque inicialmente no había sido  enviado su certificado de conducta.  

Solicita que el  Juez Ejecutor, informe desde el año 2012 y hasta mayo de 2018  la redención de pena efectuada, de forma detallada y clara,  con las horas desarrolladas, fechas y el tiempo descontado, alegando  que el tiempo que aparece en la cartilla biográfica es  superior a lo que el Funcionario Judicial le ha redimido,  considerando que existe un acto irregular.”  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali negó el amparo de los derechos fundamentales  invocados al considerar que no se advierte su violación, dado  que del informe rendido por la autoridad accionada y los anexos que  lo acompañan se advierte que contrario a lo afirmado por el  accionante, le fue reconocida redención de pena de acuerdo con  los certificados de cómputos desde el año 2014, ello  mediante autos interlocutorios 532 y 539 del 10 de abril de 2018,  circunstancia que aunada al oficio No.2739 del 26 de junio último  en el que se le indicó al condenado de forma detallada y  discriminada el tiempo descontado por redención, descarta la  amenaza o transgresión aludida de las garantías  constitucionales cuyo amparo se reclama.  

3.   LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante en el acto de notificación personal del fallo de  tutela, cumplido mediante comisión dada su condición de  interno en centro carcelario, consignó de forma expresa que lo  impugnaba, sin señalar las razones de disenso que le asisten  para con el mismo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un   perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  la queja constitucional del memorialista radica en la aparente  omisión del Juzgado que vigila su pena, frente a la solicitud  de redención de pena, y en la que requirió que está  se resolviera de forma detallada y clara, discriminándose  fechas y tiempo descontado.  

3.1.  Pues bien,  esta Sala en múltiples ocasiones ha precisado que ante  solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial  competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones  regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que  encontraría conculcación es el relativo al debido  proceso,  en su manifestación concreta del derecho de postulación.  

Lo  anterior porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga  o deje de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

4.  Ahora, revisado el plenario  del presente trámite constitucional, se encuentra acreditado  que la petición formulada al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, en efecto fue atendida mediante los  autos interlocutorios 532 y 539 del 10 de abril de 2018, los cuales  se advierten notificados personalmente1  a Mora Durán desde el 13 de abril de 2018.  

4.1.  Lo anterior se evidencia en la respuesta del despacho judicial  accionado, la cual refiere:  

“En  los autos 532 y 539 se ha relacionado los tiempos de descuento físico  y redención de pena al nombrado, sin que pueda afirmar el  Despacho no ha brindado la suficiente información.  

De  todos los autos interlocutorios se deja al sentenciado con el  notificador una copia para que lleve los registros que a bien  considere”  

4.2.  Igualmente advierte la Sala que el funcionario judicial accionado en  procura de disipar las inquietudes que le pudieran asistir al  condenado, le remitió nuevamente el detalle del cómputo  y redención de pena otorgada en los autos ya citados, ello  mediante oficio 2739 del 26 de junio de 2018, es decir, antes de  proferirse la decisión que aquí es objeto de estudio en  virtud de la impugnación propuesta.  

5.  Así las cosas y conforme lo anterior como bien lo apuntó  el a  quo,  para la Sala deviene claro que se atendió no solo la solicitud  de redención sino además la petición de  información detallada de la otorgada, luego  bajo  ese entendido, no se advierte transgresión alguna de los  derechos fundamentales del quejoso.  

6.  Conforme lo expuesto, no se observa que la celula judicial accionada  haya faltado a su obligación de adelantar el trámite  correspondiente a sus funciones, de manera que no se evidencia  ninguna transgresión a los derechos del accionante, y en  consecuencia, imperiosa resulta la confirmación del fallo  impugnado.  

* * *  * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 20 y 23 Cdno Tribunal      

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