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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10672-2018
Radicación n° 99645
Acta 266
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por Alexander Mora Durán, contra el fallo proferido el 27 de junio de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la solicitud de amparo deprecada en la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales petición y debido proceso.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así:
“Refiere el accionante que ha solicitado redención de pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Despacho que ha omitido redimir, porque inicialmente no había sido enviado su certificado de conducta.
Solicita que el Juez Ejecutor, informe desde el año 2012 y hasta mayo de 2018 la redención de pena efectuada, de forma detallada y clara, con las horas desarrolladas, fechas y el tiempo descontado, alegando que el tiempo que aparece en la cartilla biográfica es superior a lo que el Funcionario Judicial le ha redimido, considerando que existe un acto irregular.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo de los derechos fundamentales invocados al considerar que no se advierte su violación, dado que del informe rendido por la autoridad accionada y los anexos que lo acompañan se advierte que contrario a lo afirmado por el accionante, le fue reconocida redención de pena de acuerdo con los certificados de cómputos desde el año 2014, ello mediante autos interlocutorios 532 y 539 del 10 de abril de 2018, circunstancia que aunada al oficio No.2739 del 26 de junio último en el que se le indicó al condenado de forma detallada y discriminada el tiempo descontado por redención, descarta la amenaza o transgresión aludida de las garantías constitucionales cuyo amparo se reclama.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante en el acto de notificación personal del fallo de tutela, cumplido mediante comisión dada su condición de interno en centro carcelario, consignó de forma expresa que lo impugnaba, sin señalar las razones de disenso que le asisten para con el mismo.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, la queja constitucional del memorialista radica en la aparente omisión del Juzgado que vigila su pena, frente a la solicitud de redención de pena, y en la que requirió que está se resolviera de forma detallada y clara, discriminándose fechas y tiempo descontado.
3.1. Pues bien, esta Sala en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
Lo anterior porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
4. Ahora, revisado el plenario del presente trámite constitucional, se encuentra acreditado que la petición formulada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en efecto fue atendida mediante los autos interlocutorios 532 y 539 del 10 de abril de 2018, los cuales se advierten notificados personalmente1 a Mora Durán desde el 13 de abril de 2018.
4.1. Lo anterior se evidencia en la respuesta del despacho judicial accionado, la cual refiere:
“En los autos 532 y 539 se ha relacionado los tiempos de descuento físico y redención de pena al nombrado, sin que pueda afirmar el Despacho no ha brindado la suficiente información.
De todos los autos interlocutorios se deja al sentenciado con el notificador una copia para que lleve los registros que a bien considere”
4.2. Igualmente advierte la Sala que el funcionario judicial accionado en procura de disipar las inquietudes que le pudieran asistir al condenado, le remitió nuevamente el detalle del cómputo y redención de pena otorgada en los autos ya citados, ello mediante oficio 2739 del 26 de junio de 2018, es decir, antes de proferirse la decisión que aquí es objeto de estudio en virtud de la impugnación propuesta.
5. Así las cosas y conforme lo anterior como bien lo apuntó el a quo, para la Sala deviene claro que se atendió no solo la solicitud de redención sino además la petición de información detallada de la otorgada, luego bajo ese entendido, no se advierte transgresión alguna de los derechos fundamentales del quejoso.
6. Conforme lo expuesto, no se observa que la celula judicial accionada haya faltado a su obligación de adelantar el trámite correspondiente a sus funciones, de manera que no se evidencia ninguna transgresión a los derechos del accionante, y en consecuencia, imperiosa resulta la confirmación del fallo impugnado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 20 y 23 Cdno Tribunal