Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10668-2018
Radicación n° 99832
Acta 260
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por ANGÉLICA MARÍA GÓMEZ SANTOS a través de apoderado, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Descongestión No. 1, trámite que se hace extensivo a la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal de Santa Marta, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y la Sociedad Clínica Valledupar Ltda., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y seguridad jurídica.
1. LA DEMANDA
Sustenta la actora la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Impetró demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Clínica Valledupar Ldta. trámite que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el cual, mediante sentencia del 20 de febrero de 2012, complementada en providencia del 4 de mayo del mismo año, condenó a la demandada «pagar la suma diaria de ciento catorce mil ciento sesenta y seis pesos mcte. ($114.566), desde el día 16 de mayo de 2010, hasta cuando se satisfaga el pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscal, por concepto de Sanción Moratoria por el no pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscal.», de igual forma la castigó al pago de las agencias en derecho, decisión que fue impugnada por la empleadora y modificada por la Sala Laboral del Tribunal de la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal de Santa Marta, pues, absolvió a la accionada del pago de la sanción moratoria.
2. La accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó en dos cargos en la vía directa; la Sala de Casación Laboral al zanjar el asunto los decidió «de manera conjunta por encontrarse dirigidos por la misma vía, denunciar igual elenco normativo, contener una argumentación semejante y perseguir idéntico fin1», igualmente a pesar de estar en desacuerdo con el argumento del ad quem, para modificar el fallo de primera instancia, al argumentar, «que el empleador cumplía con su obligación con tan sólo pagar los tres (3) meses de aportes que anteceden a la terminación del vínculo laboral»2, pero, a pesar de lo anterior, en lugar de estimar la prosperidad de los cargos, entró en análisis fácticos y probatorios, como si se tratara de una sentencia de segunda instancia, abordando el tema de la buena fe de la demandada.
3. Sostiene que cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos en la sentencia C-590 de 2005.
La Sala de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho por: i) «defecto fáctico, porque sin haber casado la sentencia, abordó un tema fáctico: la buena o mala fe de la demandada opositora, la SOCIEDAD CLÍNICA VALLEDUPAR LTDA.»3 ii) desconocimiento del precedente. Vulneración del derecho al debido proceso, defensa y de la seguridad jurídica.
Como la sentencia, en realidad, como no fue dictada de casación, sino con el perfil de una sentencia de segunda instancia, entonces se tiene que los magistrados accionados desconocieron el precedente, específicamente la Sentencia C-1065 del 16 de agosto de 2000 de la Corte Constitucional, (…) y iii, (…) defecto material o sustantivo, consistente en que se desconoció la indemnización moratoria reclamada por la demandante- (…)4
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Despacho del Magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 1 Laboral de ésta Corporación, se opuso a las pretensiones de la demanda tras considerar que la sentencia censurada se ajusta a la línea jurisprudencial de la Corte, por tanto, no se presentó desconocimiento alguno al precedente judicial, máxime que conforme al artículo 2º de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 los Magistrados de Descongestión no tienen la facultad para variar la jurisprudencia actualmente imperante en la Sala, pues el fallo objeto de censura está basado en la jurisprudencia de las sentencias CSJ-SL 17979, 6119 de 2017 y 119-2018, entre otras muchas.
1.1. Añade que, referente a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST no es de aplicación automática, es decir, que el solo incumplimiento del empleador en el pago de las obligaciones, no genera la imposición de la sanción, ya que para ello hay que analizar la conducta del mismo y verificar la buena o mala fe, qué fue precisamente lo que ocurrió en el caso objeto de la petición de amparo, pues, al analizar la actitud de la sociedad accionada en la omisión de cancelar los aportes de seguridad social durante los dos primeros años de la relación contractual observó que no estaba desprovista de los principios de buena fe, ya que las circunstancias que rodearon la finalización del contrato no evidenció atropellos de los derechos de la trabajadora, al punto que efectuó cumplidamente los pagos de la liquidación de los últimos ocho de ejecución del mismo, por tanto, difícilmente le podía endilgar una conducta reprochable.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio, pese a estar debidamente notificados.
4. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).
4. Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancia de la aquí accionante, contra la Sociedad Clínica Valledupar Ltda., lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales de la petente, por la simple circunstancia de haberle resultado desfavorable; pues la Sala demandada analizó los supuestos fácticos, las normas y la jurisprudencia de la Sala especializada aplicables al caso particular y concluyó que no era posible sancionar a la Clínica Valledupar Ltda. al no haber actuado con mala fe en la omisión en las consignaciones a la seguridad social de los primeros años de la relación laboral con la aquí accionante. Para mayor claridad, para resolver el asunto, expuso lo siguiente:
“Ahora bien, adicional a todo lo anteriormente sustentado, se debe precisar que la indemnización moratoria establecida en el parágrafo primero del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, al igual que la consagrada en el inciso primero de dicho precepto legal, no es de aplicación automática, pues, para su procedencia, se debe indagar si el comportamiento omiso del empleador estuvo revestido de la buena o la mala fe (CSJ SL458-2013; CSJ SL589-2014; CSJ SL11591-2017; CSJ SL17429-2017; y CSJ SL912-2018).
Bajo este panorama, siendo hechos indiscutidos las calendas en las cuales se afilió a la demandante al sistema de seguridad social en salud y en pensión; así mismo que en la primera etapa de la relación laboral no se presentaron los pagos por cotizaciones al sistema; y que dicha omisión dio origen a la condena para la cancelación de tales aportes, la Sala encuentra que, con independencia de que la sanción del ya citado parágrafo se pueda aplicar a esos ciclos anteriores en los que no se cumplió con el deber de cotización y que en caso de llegarse a tener por fundada la acusación en este puntual aspecto, de todos modos, no habría lugar a imponer dicha indemnización moratoria, por cuanto la conducta de la demandada se enmarca en el terreno de la buena fe.
En efecto, se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, al pretender obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.
Siendo ello así, la Sala debe concluir que la entidad demandada no actuó desprovista de buena fe y lealtad, al no haber cancelado los aportes a salud por los años 1998 y 1999, así como a pensión entre 1998 y el año 2002, pues si bien no logró demostrar el pago de dichos periodos que condujo a que se ordenara su cancelación, lo cierto es que, en el expediente obran las solicitudes de afiliación al sistema de seguridad social dentro del primer año de servicios (f.°105 y 107), sin que la razón para dejar de cumplir de manera efectiva con tal obligación en esos primeros ciclos, sea la de obtener la accionada una ventaja o beneficio propio o causarle un perjuicio al trabajador, por ende no se evidencia la intención caprichosa de no responder por tales pagos.
Tampoco resultaría viable calificar como desleal el actuar de la entidad llamada a juicio, si se tiene en cuenta que el tiempo durante el cual se omitió realizar los citados aportes, corresponde apenas al comienzo de la relación contractual, pues durante los últimos ocho años, el deber del empleador para con el sistema fue cumplido a cabalidad, tanto en salud como en pensión, y lógicamente comprende el de los últimos tres meses de la relación laboral a la que alude la norma en comento, de tal modo que su actuar lo fue de buena fe, sin que con ello se excuse el incumplimiento por esos primeros periodos, pues lo que se trata es de ponderar y analizar si el actuar del empleador a la finalización del contrato de trabajo estuvo inequívocamente dirigido a querer perjudicar al trabajador, lo cual en el presente caso no aconteció.
5. Surge de lo anterior que, la decisión adoptada corresponde a un juicioso análisis de las normas que rigen la materia y el precedente de la Sala especializada en materia laboral, sin que se advierta irregularidad alguna que pueda comprometer los derechos fundamentales de la petente y por ello inoportuna se hace la intervención del juez de tutela.
5.1. Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
6. En ese orden de ideas, contrario al parecer de la accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con las determinaciones adoptadas, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenido en el artículo 29 ídem.
8. Suficientes los planteamientos que se acaban de consignar para desestimar las pretensiones de la parte actora, lo cual conduce a negar la petición de amparo.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por la demandante.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Página 7 del fallo, folio 40 del Cdno de la Corte
2 Folio 9 de la demanda de tutela.
3 Ibídem
4 Folio 18 ibídem.