STP1066-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP1066-2018  

Radicación  n.º  96143  

Acta:  23  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el DIRECTOR  DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA  REPÚBLICA contra  el fallo proferido el 16 de noviembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO,  mediante  el cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido  proceso  invocado por LUIS  ANTONIO CARVAJAL ARGOTY  en la demanda de tutela que formuló contra la mencionada  entidad estatal. Al trámite fueron vinculados la CONTRALORÍA  GENERAL DE LA REPÚBLICA, la  DIRECCIÓN  DE TALENTO HUMANO de  esa entidad, la CONTRALORÍA  DEPARTAMENTAL DE NARIÑO,  la persona que en la actualidad ocupa el cargo de profesional  universitario grado 02 del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales  y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental Colegiada  de Nariño, en provisionalidad; así como a los  aspirantes de la Convocatoria No. 002-15 para el cago de profesional  universitario grado 02.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

Relató  el accionante que como funcionario de la Contraloría General  de la República – Gerencia Departamental Colegiada de  Nariño en el cargo de Profesional Universitario Grado 01,  participó en el concurso público de méritos a  través de la Convocatoria No. 022-15 para proveer el cargo de  Profesional Universitario Grado 02, dentro de la misma entidad.  

Comentó  que una vez superó todas las etapas del concurso, a través  de la Resolución Ordinaria ORD-81117-4289-2015 del 18 de  diciembre de 2015 se publicó la lista de elegibles para  proveer el cargo al cual optó, en la sede Nariño,  ocupando en la lista el puesto 8, habiéndose agotado la lista  hasta el participante número 6, agregando que ante las  múltiples interrupciones suscitadas en torno a su vigencia,  informó que deberá entenderse que la misma culminó  el 17 de octubre de 2017 y no como lo afirmó la entidad  accionada que fue el 15 del mismo mes y año, si en cuenta se  tiene que para esa fecha el día es inhábil por ser  domingo.  

Refirió  que en fecha 26 de julio del año que cursa se generó la  vacancia definitiva del empleo de Profesional Universitario Grado 02  ubicado en el Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y  Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental Colegiada  de Nariño, habilitándose más tarde, en el mes de  septiembre por la Dirección de Carrera Administrativa la  necesidad y urgencia de proveer el cargo, indicándose para  ello que debía suplirse de la lista de elegibles, acotando que  quien ocupaba el puesto 7 de la mencionada no aceptaría la  designación.  

Señaló  que la Dirección de Carrera Administrativa de la accionada  dispuso ofrecer el cargo vacante por correo electrónico en  calenda 19 de septiembre hogaño a la persona que ocupaba el  puesto 7 de la lista de elegibles, el que fue contestado el 13 de  octubre informando no aceptar la designación y por ende  renunciar a la lista de elegibles, situación que afirmó  el actor lo favoreció ya que ascendió de puesto en la  lista, aun encontrándose la misma vigente para ese momento.  

Indicó  que, pese a esa manifestación, la demandada decidió  emitir la Resolución No. 03580 del 13 de octubre de 2017 por  medio de la cual la nombró a la concursante en el cargo  ofertado, lo que fue notificado el 20 de octubre por correo  electrónico a la persona que ocupada el puesto 7, quien en la  fecha siguiente reiteró su negativa a la aceptación del  empleo.  

Con todo lo  actuado comunicó el actor que finalmente a esa calenda la  lista de elegibles ya se encontraba vencida, por lo cual la entidad  accionada ya no emitió acto administrativo alguno que le  permitiera ser nombrado en el cargo al que concursó.  

Por todo lo  anterior, solicitó la intervención del juez  constitucional en aras de que se ampare sus derechos fundamentales  trastocados y se ordene a la Contraloría General de la  República efectuar su nombramiento en el cargo de Profesional  Universitario Grado 02 del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales  y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental Colegiada  de Nariño.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Luego  de un estudio detallado de la queja constitucional y las pruebas  recopiladas durante el trámite de primera instancia, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto arribó a las siguientes  conclusiones:  

En  primer lugar, indicó que le asistió razón al  demandante al aseverar que la Lista de Elegibles para el cargo de  Profesional Universitario Grado 02 en el Grupo de Investigaciones,  Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia  Departamental Colegiada de Nariño, vencía el 17 de  octubre de 2017 pues:  

(…)  la resolución por medio de la cual quedó consolidado el  registro es del 18 de diciembre de 2015, fecha en la que se produjo  su publicación y se determinó que ésta tendría  una vigencia de 1 año, luego de la desfijación de la  publicación, iniciando ese término desde el 28 de  diciembre de 2015 hasta el 28 de diciembre de 2016.  

Respecto  del tiempo fijado, el mismo se interrumpió a partir del 9 de  noviembre de 2016, es decir, hasta ese momento había corrido  un total de 10 meses y 10 días de la vigencia de la lista,  quedando entonces por transcurrir un total de 1 mes y 20 días,  para completar el año establecido en la ley; sin embargo, en  el lapso de las suspensiones antes indicadas, la entidad habilitó  el registro de elegibles por el lapso de 8 días, lo que deberá  ser descontado a la cuenta anterior, restando entonces, únicamente  1 mes y 12 días, término que deberá ser  contabilizado desde el 6 de septiembre de 2017, fecha en la que la  accionada levantó la suspensión de la vigencia de las  listas de elegibles producto del concurso de méritos  2014-2015.  

De  tal manera que, al hacer el conteo del tiempo, ello nos daría  que hasta el 17 de octubre de 2017 la lista de elegibles para la  convocatoria de interés del accionante estuvo vigente.  

En  segundo lugar, aseveró que sí existió violación  del derecho fundamental al debido  proceso  de CARVAJAL ARGOTY pues, fue por la tardanza, negligencia e incuria  de la entidad accionada que la designación del prenombrado  actor no pudo llevarse a cabo dentro del periodo de vigencia de la  lista de elegibles. Ello porque, desde el primer ofrecimiento de los  cargos vacantes que se le hizo a Diana del Pilar Bastidas Guerrero  -quien  ocupaba el puesto No. 7 de la Lista de Elegibles-, en  septiembre de 2017, ella manifestó que no estaba interesada  por cuanto ya había accedido a un cargo en carrera en la Rama  Judicial.  

Sin  embargo, olvidando esa manifestación expresa, el 13 de octubre  de 2017, mediante Resolución No. 03580 el Contralor General de  la República la nombró, en periodo de prueba por el  término de 4 meses, en el cargo de profesional universitario  grado 02 del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y  Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental Colegiada  de Nariño en la Sede de Nariño. Empero, esa designación  no fue aceptada por Bastidas Guerrero por la misma razón que  había aludido meses atrás, según correo  electrónico del 21 de octubre de 2017.  

Así  las cosas, dijo el Tribunal, “de  aquí se deriva el principal motivo de vulneración de  los derechos del actor (…) como desde la primera información  aportada por la señora BASTIDAS GUERRERO ya la entidad tenía  conocimiento que ella no estaría interesada en cualquier  designación que se le hiciera, al punto que había  expresado renunciar a la lista de elegibles; (…) era claro que  se generaba par el accionante la posibilidad de ascender a un lugar  en la lista, y así ocupar el puesto 7 y ser nombrado en la  vacante definitiva de la sede de Nariño.” Por  tanto, agregó, “si  la administración hubiere obrado de manera diferente (…)  era perfectamente viable realizar el nombramiento del actor en el  cargo al cual este había optado”.  

En tal virtud,  resolvió:  

Primero.-  TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso  de que es titular el señor LUIS  ANTONIO CARVAJAL ARGOTY en  contra de la CONTRALORÍA  GENERAL DE LA REPÚBLICA, por  lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.  

Segundo.-  ORDENAR a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para  que proceda en el término  de dos (2) días contados  a partir de la notificación de este fallo, a designar  o nombrar en periodo de prueba al señor LUIS ANTONIO CARVAJAL  ARGOTY,    en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 02  en el Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción  Coactiva de la Gerencia Departamental Colegiada de Nariño en  la sede de Nariño.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.  Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el Director de Carrera  Administrativa de la Contraloría General de la República  lo impugnó. Reiteró los argumentos plasmados en el  escrito de contestación de la demanda de tutela formulada por  CARVAJAL ARGOTY, insistiendo en que, en cumplimiento del artículo  3º  numeral 5º de la Resolución Reglamentaria No.  069 de 2008, el 19 de septiembre de 2017 “se  ofertó a la elegible Diana del Pilar Bastidas Guerrero, una  vacante en sede diferente para la cual concursó”.  Sin  embargo, pese a que contaba con el término de 10 días  calendario para pronunciarse al respecto, al 30 del mismo mes y año  no se recibió ninguna contestación de parte de la  concursante.  

Sin  embargo, vencido el término para la aceptación de esa  oferta, dijo, “fue  allegada por correo electrónico del 13 de octubre de la  presente anualidad, manifestación de la ofertada en la cual  expresa: en mi calidad de participante del concurso e integrante de  la lista de elegibles para el cargo de profesional universitario  grado 02, donde ocupo la séptima posición, dentro de la  convocatoria No. 022 de 2015, me permito manifestar que no aceptaré  ninguna designación en el marco de dicho concurso, en  consecuencia renuncio a la lista de elegibles. Toda vez que tomé  posición en un cargo de la Rama Judicial también por  concurso de méritos”.  

Bajo  tal panorama, explicó, independientemente de que la  participante Diana del Pilar Bastidas Guerrero, no haya aceptado el  ofrecimiento de una vacante en diferente sede de trabajo, “ella  seguía perteneciendo a la lista de elegibles, pues no había  operado la exclusión de la misma a voces de la normatividad  aplicable”.  De  ahí que, agregó, de conformidad al Estudio Técnico,  Versión No. 04 del 12 de octubre de 2017 se haya llevado a  cabo su nombramiento en el cargo liberado por Natalia Alexandra  Vallejo, en la sede Nariño de la Gerencia Departamental  Colegiada de la entidad accionada, mediante Resolución  Ordinaria No. 81117-3580 de octubre 13 de 2017, conforme a lo  previsto en la Resolución Reglamentaria No. 069 de 2008,  artículo 3º numeral 3º; designación de la que  la elegible manifestó no aceptarla, dentro del término  legal correspondiente, esto es el 21 de octubre de 2017.  

Entonces,  prosiguió, aunque la respuesta al primer ofrecimiento  realizado a la aspirante del puesto No. 7º de la lista de  elegibles fue allegada mediante correo electrónico el 13 de  octubre de 2017, fecha en la que se generó el nombramiento en  el empleo con sede en Nariño, la Administración no tuvo  en cuenta la motivación de la declinación como causal  de exclusión del registro de elegibles, debido a que ésta  no se encuadraba en las previstas en la Resolución  Reglamentaria No. 0148 de 2011. Así, efectuado válidamente  su nombramiento, la elegida comunicó mediante correo  electrónico del 21 de octubre de 2017, que no estaba  interesada en el cargo. Por tanto, expresó la entidad, “allí  terminó el procedimiento administrativo”  y “por  la falta de vigencia de lista de elegibles”,  dado  que esta vencía el 15 de octubre de 2017, “estamos  ante una imposibilidad legal”  de realizar la designación del accionante LUIS ANTONIO  CARVAJAL ARGOTY en el cargo ofrecido a la mencionada concursante.  

De  esta manera, explicó, obrar de manera diferente con relación  a las etapas que deben suplirse para un nombramiento, conforme a la  existencia de lista de elegibles, sería ir en contravía  de las disposiciones reglamentarias.  

Por  tanto, concluyó, como quiera que la entidad que representa  obró bajo el respeto de los derechos al debido  proceso,  igualdad,  trabajo y  meritocracia  de todos los elegibles, las pretensiones del demandante no están  llamadas a prosperar. En consecuencia, solicitó a la Sala,  revocar en su integridad el fallo de primera instancia, para en su  lugar, negar el amparo constitucional reclamado por CARVAJAL ARGOTY.  

Sin  perjuicio de lo anterior, allegó copia de la Resolución  No. 04016 del 20 de noviembre de 2017, por medio de la cual el  Contralor General de la República nombró a  JUAN  ANTONIO CARVAJAL ARGOTY, en el cargo de Profesional Universitario,  Nivel Profesional, Grado 02 en el Grupo de Investigaciones, Juicios  Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental  Colegiada de Nariño.  

2.  Por  su parte, el accionante solicitó confirmar en su integridad el  fallo proferido por el Tribunal a quo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver  la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.  

2.  El  canon 29 de la Constitución establece el debido  proceso  como una garantía fundamental de quienes intervienen en  actuaciones tanto judiciales como administrativas. Además,  ordena su observancia a la Administración, siempre respetando  las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico  y los principios de contradicción e imparcialidad, con la  garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de  las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones  pertinentes, para que sus actos no resulten en contravía de  éstas, ni del ordenamiento superior (en  ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012,  Rad. 61485, entre otras).  

Del mismo modo, en  decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que:  

El  derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la  posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado,  en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la  administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a  ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos  administrativos y en fin a gozar de todas las garantías  establecidas en su beneficio.  (Destaca la Sala).  

Ahora  bien, tratándose de las potestades del juez de tutela cuando  evidencia irregularidades y vulneración del debido  proceso  en trámites de concurso de méritos, la Corte  Constitucional en Sentencia T-604 de 2013, precisó:  

Una  de las consecuencias que tiene la consagración expresa del  debido proceso como un derecho de rango fundamental, es que todas las  personas pueden acudir a la acción de tutela con el fin de que  el  juez constitucional conozca de la presunta vulneración, y de  ser necesario ordene las medidas necesarias para garantizar su  protección inmediata.  El deber de protección de los derechos fundamentales exige al  operador judicial tomar al momento de fallar una acción de  amparo una serie de medidas tendientes a lograr que la protección  sea efectiva. Entre  las prevenciones que debe adoptar el juez de tutela cuando evidencia  la transgresión de una garantía constitucional, está  la de dictar una sentencia en la cual restablezca el derecho y se  dispongan una serie de órdenes que garanticen el cumplimiento  de las decisiones adoptadas.  Este tribunal ha aclarado que las órdenes que puede impartir  un juez de tutela pueden ser de diverso tipo, ya que la decisión  a adoptar tiene que ser suficiente y razonable para lograr que la  situación de vulneración cese. (…)  

Los  jueces de tutela en desarrollo de sus potestades deben adoptar las  medidas  que se requieran para que las personas que se consideren  afectadas por las irregularidades detectadas en un concurso, puedan  disfrutar de su derecho.  Para ello pueden entre otras acciones, suspender la ejecución  del mismo en la etapa en la que se encuentre, o en su defecto dejar  sin efectos todo el trámite realizado. (Negrilla  propia de la Sala).  

3.  En  el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar si resulta  viable revocar  el fallo de primera instancia que tuteló el derecho  fundamental al debido proceso del accionante y ordenó a la  Contraloría General de la República realizar el  nombramiento en periodo de prueba del concursante LUIS ANTONIO  CARVAJAL ARGOTY, en el cargo de Profesional Universitario, Nivel  Profesional, Grado 02 en el Grupo de Investigaciones, Juicios  Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental  Colegiada de Nariño en la sede de Nariño. Lo anterior,  por cuanto la entidad accionada asevera que de su actuar no se puede  predicar ninguna vulneración de los derechos fundamentales del  prenombrado actor.  

4.  Pues  bien, en ese propósito, pertinentes resultan las siguientes  precisiones:  

                              

1. Antecedentes                  relevantes:    

a.   LUIS ANTONIO CARVAJAL ARGOTY participó en el concurso público  de méritos a través de la Convocatoria No. 022-15 para  proveer el cargo de Profesional Universitario Grado 02 de la  Contraloría General de la República – Gerencia  Departamental Colegiada de Nariño, superando  satisfactoriamente todas las etapas del concurso.  

b.  A través de la Resolución ORD-81117-4289-2015 del 18 de  diciembre de 2015, se publicó la lista de elegibles para  proveer el cargo al cual optó, en la sede Nariño,  ocupando en la lista el puesto No. 8.  

c.  Para el caso de los aspirantes de la lista en la cual se encuentra el  accionante, la entidad procedió a dar aplicación a la  Resolución No. 069 de 2008 en los numerales 2º y 3º  del artículo 3º. Para ello nombró a quienes  ocuparon los puestos 1º y 2º en el cargo objeto del  concurso y del 3º al 6º en cargos iguales a los convocados.  

d.  Posteriormente, el  19 de septiembre de 2017 se ofertó a quien ocupaba el puesto  No. 7º de la Lista de Elegibles, esto es, a Diana del Pilar  Bastidas Guerrero, una vacante en sede diferente para la cual  concursó.  La  concursante contaba con el término de 10 días  calendario para pronunciarse sobre tal ofrecimiento, sin embargo a 30  del mismo mes y año, la entidad estatal no recibió  ninguna contestación de parte de la concursante.  

e.  Vencido el término para la aceptación de esa oferta, se  recibió en la Contraloría correo electrónico del  13  de octubre de 2017,   a través del cual, la mencionada elegida expresó:  “en mi calidad de participante del concurso e integrante de la  lista de elegibles para el cargo de profesional universitario grado  02, donde ocupo la séptima posición, dentro de la  convocatoria No. 022 de 2015, me permito manifestar que no  aceptaré ninguna designación en el marco de dicho  concurso, en consecuencia renuncio a la lista de elegibles.  Toda vez que tomé posición en un cargo de la Rama  Judicial también por concurso de méritos”.  

f.  En la misma fecha, esto es, el 13  de octubre de 2017,  el Contralor General de la República expide la Resolución  No. 03580 por medio de la cual resolvió: “nombrar  en periodo de prueba por el término de cuatro (4) meses   contados a partir del día en que tome posesión a DIANA  DEL PILAR BASTIDAS GUERRERO (…),  en el cargo de Profesional  Universitario, Nivel Profesional, Grado 02 en el Grupo de  Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de  la Gerencia Departamental Colegiada de Nariño en la sede de  Nariño.”  

g.  Sin embargo, conforme su primera manifestación, a través  de correo electrónico del 21  de octubre de 2017,  BASTIDAS GUERRERO, refirió: “en  mi calidad de participante del concurso e integrante de la lista de  elegibles para el cargo de profesional universitario grado 02, donde  ocupo la séptima posición, dentro de la convocatoria  No. 022 de 2015, me permito manifestar que no  acepto el nombramiento que me fue comunicado,  toda vez que tomé posición en un cargo de la Rama  Judicial también por concurso de méritos”.  

4.2  Ante tal panorama, surge incuestionable que le asistió razón  a la primera instancia al conceder el amparo del derecho fundamental  al debido  proceso  de LUIS ANTONIO CARVAJAL ARGOTY por cuanto, como quiera que desde el  13 de octubre de 2017, la Contraloría General de la República  tuvo conocimiento de que Diana del Pilar Bastidas Guerrero no estaba  interesada en acceder a ninguno de los cargos ofertados en dicha  entidad y, además, que manifestó de manera expresa su  renuncia a la lista de elegibles; lógico resulta entender que  esa situación objetiva generó el ascenso en la lista de  CARVAJAL ARGOTY, con la consecuente aspiración legítima  de ser nombrado en el puesto ofrecido a Bastidas Guerrero.  

Y  es que, aunque la entidad accionada se excusa de realizar el  nombramiento de CARVAJAL ARGOTY basándose en que la  manifestación realizada por Bastidas Guerrero no conllevaba su  exclusión de la lista de elegibles, para la Sala, esa  justificación no es de recibo toda vez que, no existe razón  lógica para entender cómo una persona que renuncia  expresamente a formar parte de la lista de elegibles, queda atada a  la misma, perjudicando el interés legítimo de los demás  concursantes que sí aspiran a acceder a un cargo en carrera.  

Entonces,  si la entidad accionada hubiera advertido oportunamente esa situación  y hubiera aplicado las razones de índole superior que imponen  el acceso  preferente  al cargo por parte de quien superó satisfactoriamente el  concurso de méritos, nada obstaba para que antes del  vencimiento de la lista de elegibles, hubiere realizado el  nombramiento del actor pues, para el 13 de octubre de 2017 aún  estaba vigente.  

Recuérdese,  que la carrera administrativa tiene el carácter de principio  del ordenamiento superior “que  además se constituye en cimiento principal de la estructura  del Estado, al tiempo que se erige en instrumento eficaz para la  realización de otros principios de la misma categoría,  como los de igualdad e imparcialidad, y de derechos fundamentales  tales como el consagrado en el numeral 7º del artículo 40  de la Constitución, que le garantiza a todos los ciudadanos,  salvo las excepciones que establece la misma norma superior, el  acceso al desempeño de funciones y cargos públicos”.  (Sentencia  CC T-186 de 2013).  

En  ese entendido, no hay duda de que existe un mandato constitucional  expreso, de acuerdo con el cual el ingreso, permanencia y retiro del  empleo público debe basarse en la evaluación acerca del  mérito del aspirante o servidor del Estado.  Por ende, la  carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la  gestión de los empleos públicos.  A su vez, la  superación satisfactoria del concurso de méritos  confiere al aspirante seleccionado un derecho subjetivo de ingreso al  empleo público, exigible respecto de la Administración  y de los servidores que ejercen el cargo ofertado en condición  de provisionalidad  

Por  tanto, en el presente asunto, queda evidenciada la existencia  real de un perjuicio  que justifica las medidas adoptadas por el Tribunal de primera  instancia, ya que de no ordenar el nombramiento del actor en la  vacante descrita, se le causa un daño específico  consistente en la imposibilidad de acceder al cargo público  para el cual concursó.  

5.  Por  consiguiente, la Corte confirmará en su integridad el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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