STP1065-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP1065-2018  

Radicación  No.: 96474  

Acta  No. 23  

Bogotá  D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA  DE LA PAZ MOSQUERA DELGADO,  contra  la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ y  el JUZGADO  1° PENAL PARA ADOLESCENTES DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE  CONOCIMIENTO de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales. Al trámite fueron vinculados la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y  las demás partes e intervinientes que actúan dentro del  proceso constitucional No. 2017-00136.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Acude  MARÍA DE LA PAZ MOSQUERA DELGADO a la acción de tutela  con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al  debido  proceso,  igualdad  y  acceso  a la administración de justicia  que,  dice, le fueron vulnerados por el Juzgado 1° Penal para  Adolescentes del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quibdó,  al proferir los autos del 31 de octubre y 21 de noviembre de 2017, en  virtud de los cuales consideró que la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no incurrió en  desacato frente al fallo de tutela del 16 de agosto de 2017.  

En  particular, refiere la demandante que esas providencias configuran  vía  de hecho  por  defecto fáctico,  dado que fueron el resultado de un análisis erróneo y  desatinado de las pruebas allegadas a la actuación.  

Por  tanto, solicita que se conceda el amparo de los derechos  fundamentales invocados, y en consecuencia, se dejen sin efectos las  decisiones referidas para que, el  Juzgado 1° Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Quibdó “profiera  una nueva providencia valorando de forma seria e imparcial las  pruebas aportadas en el expediente y teniendo en cuenta los criterios  reiterados por la H. Corte Constitucional en cuanto a los elementos  para resolver un incidente de desacato”.  

Así  mismo, pidió que se compulsen copias contra el titular del  mencionado despacho judicial, para que se investiguen las presuntas  faltas disciplinarias en que incurrió en el marco del proceso  constitucional No.  2017-00136.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó informó  que se atiene a las consideraciones expuestas en la providencia del  16 de agosto de 2017 pues, en ella, están consignados los  argumentos que sustentaron la decisión de revocar el fallo de  tutela emitido por el  Juzgado  1° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad, y en su lugar, conceder el amparo de  los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición  y seguridad social de MARÍA DE LA PAZ MOSQUERA DELGADO.  

2.   El  Juzgado  1° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento de Quibdó se opuso a las pretensiones de la  demanda constitucional formulada por MOSQUERA DELGADO. Aseveró  que no es cierto que las decisiones emitidas el 31 de octubre y 21 de  noviembre de 2017 constituyan vías  de hecho  dado que fueron el resultado del análisis juicioso y detallado  del caso concreto.  

En  particular, aclaró que la orden emitida por la Sala Única  del Tribunal Superior de Quibdó dentro de la acción de  tutela promovida por MOSQUERA DELGADO está encaminada a que  COLPENSIONES realice el análisis de la prestación  económica solicitada por la prenombrada actora y “decida  de fondo”  sobre el reconocimiento de ese derecho pensional; no puede pasarse  por alto que la mencionada autoridad accionada:  

(…)  en reiteradas oportunidades, allegó prueba del estudio  prestacional que se realizó con la documentación de la  señora,  con una notable insistencia, que no son ellos los competentes, sino  más bien el Departamento del Chocó, entidad esta, que  resultó exonerada del trámite tutelar.  Pero que aún sigue generando un conflicto de competencia,  habida consideración que cada vez que Colpensiones le remite  la documentación, ellos la devuelven so pretexto de que es la  Sala de Consulta y Servicio Civil que debe resolver esta situación.  Nótese como nos encontramos frente a una situación  diferente a la que inicialmente la acciónate viene planteado  en todas las tutelas y desacatos que ha presentado y diferente a la  que el Tribunal Superior decidió, pues como resolver este  asunto si se encuentra en debate quien debe o no responderle a la  señora. ES COLPENSIONES? o es el DEPARATAMENTO DEL CHOCÓ?.  

Vale  anotar, que aun cuando su Honorable despacho resuelva dar órdenes  relacionadas al cumplimento del fallo de tutela, hasta tanto no se  defina la competencia del responsable de estudiar la multimencionada  prestación y ordenar el reconocimiento y pago de la misma, la  situación será igual, Colpensiones alegara que es el  Departamento y el Departamento que es Colpensiones. Ello sin  desatender que nuestro superior jerárquico, decidió la  acción de tutela respecto a COLPENSIONES por eso la  insistencia de esta instancia judicial en realizar múltiples  requerimientos a la accionada para que rindiera informe y aportara  las pruebas que pretendía hacer valer (…).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA DE LA  PAZ MOSQUERA DELGADO.  

2.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

3.  Ahora  bien, en lo que atañe a la interposición de acciones  de tutela contra providencias que se profieran por razón de la  promoción de un incidente de desacato,  la Corte Constitucional tiene dicho que, lo que se pretende es, en  principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión  que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo  extraordinario de amparo. Al respecto, precisó lo siguiente:  

4. El objeto  jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela  para atacar la decisión judicial que lo resuelve. ( ..)  

“Empero,  la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima  pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una  oportunidad y una vía procesal específica para obtener  que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de  no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que  pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo  contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.  

Pero además,  admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran  a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el  motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente,  conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya  concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa  juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos  de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni  convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.  

No  se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que  termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan  incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto  tales, de la acción de tutela.  Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo  ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación,  la prueba  incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces  contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al  respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial”  (Destaca la Sala). (Corte Constitucional Sentencia  T-088 de 1999, criterio reiterado en la Sentencia T-1113 de  2005.)  

De  acuerdo con la sentencia transcrita es evidente, que el amparo  resulta procedente cuando se observa que las providencias  cuestionadas configuran vías de hecho, en los términos  en que ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional.  

4.  En  el presente asunto, MOSQUERA DELGADO pretende que por la  extraordinaria vía constitucional se dejen sin efectos las  providencias del 31 de octubre y 21 de noviembre de 2017, por medio  de las cuales el Juzgado  1° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento de Quibdó  consideró  que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  no incurrió en desacato frente al fallo de tutela del 16 de  agosto de 2017. Lo  anterior, dado que, en su criterio, esas determinaciones configuran  vías  de hecho por defecto fáctico,  al ser el resultado de un análisis  erróneo y desatinado de las pruebas allegadas a la actuación.  

4.1  Pues  bien, frente a tal pretensión resultan pertinentes las  siguientes precisiones:  

a.  En julio de 2017, MARÍA DE LA PAZ MOSQUERA DELGADO presentó  demanda de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  COLPENSIONES y el Departamento del Chocó por la violación  de sus derechos fundamentales a la seguridad  social, mínimo vital, vida digna y  protección especial de la tercera edad.  

b.  La actuación correspondió por reparto al Juzgado 1°  Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Quibdó, el cual, mediante sentencia del 26 de julio de 2017  negó el amparo constitucional solicitado.  

c.  Impugnado el pronunciamiento anterior, la Sala Única del  Tribunal Superior de Quibdó en providencia del 16  de agosto de 2017 consideró:  

En  el caso concreto se duele la parte accionante que pese estar en  cabeza de COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión  de sobreviviente que se reclama, COLPENSIONES  se niega a realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto  aduciendo que la competencia para ello es del Departamento del Chocó.  

Igualmente, que  al considerar lo contrario el Departamento del Chocó, es  decir, que COLPENSIONES sí es competente para ello, debió  remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del  Consejo de Estado conforme lo normado en el artículo 39 de la  Ley 1437 de 2011 “CPACA”, porque conforme lo dispuesto en  el artículo 112 Ibídem a esta entidad le corresponde  conocer de los conflictos de competencia que se susciten en estos  casos.  

Bajo  este panorama, surge necesario para brindar una protección  efectiva de los derechos fundamentales invocados, realizar un  análisis sobre en cabeza de quien está el  reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de los  pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos,  atendiendo la especial condición de la accionante de ser  persona de la tercera edad, pues, ordenar remitir las diligencias a  la Sala de Consulta y Servicio Civil para que resuelva el conflicto  de competencia suscitado entre COLPENSIONES y el DEPARTAMENTO DEL  CHOCÓ seria prolongar en el tiempo las afujías que  puede estar padeciendo la accionante ante la pérdida de su  cónyuge y con él los recursos que recibían de la  pensión del cual era su cónyuge beneficiarlo.  

Cabe  advertir en el punto que  luego de la entrada en proceso de liquidación del Instituto de  los Seguros Sociales, las obligaciones derivadas del reconocimiento  de pensiones fueron asumidas por Colpensiones, de  conformidad con lo señalado en el artículo 155 de la  Ley 1151 de 2007 y los literales 3o y 4o del Decreto 2011 de 2012.  

Igualmente,  según lo señalado en el artículo 35 del Decreto  2013 de 2012, Colpensiones  asumió el cumplimiento de las sentencias judiciales que se  profirieran contra el ISS en liquidación,  por cuanto esta entidad actualmente sólo tiene competencia  para realizar actos jurídicos que faciliten el proceso  liquidatorio.  

Por  lo tanto, se desprende de lo antes dicho que Colpensiones  subrogó al antiguo ISS en las obligaciones que por ley le  correspondían a este último.  

En  efecto, el  Decreto 838 de 27 de marzo 1991, expedido con base en el artículo  113 de la Ley 50 de 1990, contempla el reglamento del Fondo de  Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de  Metales Preciosos, que como Cuenta sin personería jurídica,  era administrado por el Instituto de Seguros Sociales,  en la ciudad de Bogotá, y en su artículo 3 le asignó  las siguientes funciones (…)  

Por  consiguiente, claro resulta de lo anterior, que si  Colpensiones asumió por subrogación el pago de todas  las obligaciones pensiónales que estaban a cargo del extinto  INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para el caso, como Administradora  de! Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de metales  Preciosos, no existe fundamento del orden legal que lo ate para no  resolver sobre el reconocimiento y pago de la pretendida prestación  que reclama la Señora MARIA DE LA PAZ MOSQUERA, como  beneficiaría sustituta de una pensión que ya fue  reconocida a su difunto esposo PETRONIO DELGADO LLOREDA.  

Al  respecto puede consultarse además, la Sentencia CSJ SCL 39416  de 2011 MP Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. (Destaca  la Sala).  

Por tanto, revocó  la decisión del juez a quo y en su lugar dispuso:  

SEGUNDO:  TUTELAR los  derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO ADMINISTRATIVO, PETICIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL,  vulnerados  por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.  

TERCERO:  En  consecuencia, ORDENAR  a  COLPENSIONES,  que  dentro del término improrrogable de las 48 siguientes a la  notificación de esta decisión, proceda al análisis  de la prestación solicitada, y dentro de un plazo no mayor a 8  días calendario se pronuncie de fondo sobre el derecho  prestacional reclamado por la tutelante.  

CUARTO:  COLPENSIONES deberá  informar al Juzgado a quo sobre el cumplimiento de lo aquí  ordenado, so pena de incurrir en desacato sancionable en los términos  de los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.  

d. Acto seguido,  en el mes de septiembre de 2017, la accionante interpuso incidente de  desacato. Por esta razón, el juzgado requirió a  COLPENSIONES, con miras a que informara lo pertinente sobre el  cumplimiento del fallo.  

e.  En respuesta a dicho requerimiento, la entidad comunicó que  mediante Resoluciones  GNR 51297  y  DIR 4670 del 6 de febrero y  2 de mayo de 2017  respectivamente, dio cumplimiento a la orden impuesta en la sentencia  de tutela que amparó los derechos fundamentales de MOSQUERA  DELGADO.  

Así,  a través de la primera, el Gerente Nacional de Reconocimiento  de la Vicepresidencia y Prestaciones de la Administradora Colombiana  de Pensiones – COLPENSIONES, resolvió:  

ARTÍCULO  PRIMERO: DECLARAR falta de competencia  para resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes con  ocasión del fallecimiento de DELGADO LLOREDA PETRONIO, elevada  por la señora MOSQUERA DE DELGADO MARIA DE LA PAZ ya  identificada por las razones expuestas en la parte motiva de la  presente resolución.  

ARTÍCULO  SEGUNDO: Remitir  el expediente pensional del causante señor DELGADO LLOREDA  PETRONIO al DEPARTAMENTO  DEL CHOCO  para que resuelva la presente solicitud conforme a derecho.  

Apelada  esa determinación, el Director de Prestaciones Económicas  de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES  determinó:  

ARTÍCULO  PRIMERO: Confirmar  en todas y cada una de sus partes la Resolución  GNR 51297 del 16 de febrero de 2017,  de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta  resolución.  

f.  En virtud de lo anterior, mediante decisión del 31 de octubre  de 2017, el juzgado cognoscente decidió:  

PRIMERO:  DECLARAR que  la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, no ha  incurrido en desacato de la Sentencia de fecha 16 de agosto de 2017,  proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó que revocó el fallo No. 022 del 26 de julio del  año que corre, proferido por este Despacho.  

f.  Sin embargo, en desacuerdo con esa providencia, en noviembre de 2017  la accionante solicitó, nuevamente, la apertura del incidente  de desacato.  

g.  Surtido el trámite correspondiente, la Administradora  Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reiteró los  argumentos expuestos líneas atrás. Por tal motivo, en  auto del 21 de noviembre de 2017, el Juzgado 1° Penal para  Adolescentes del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quibdó  argumentó:  

La  accionada, continuó con sus argumentos de defensa, afirmando  que: “Me permito informarle señor juez que COLPENSIONES,  mediante resoluciones GNR 51297 DE 16 DE FEBRRO DE 2017, DIR 4670 DE  2 DE MAYO DE 2017 y OFICIOS (…) brindó  respuesta de fondo a la señora MOSQUERA DELGADO,  indistintamente de que la misma hubiese sido o no favorable a lo  pretendido por ella.  (Negrilla  ajena al texto original).  

Por  tal motivo, resolvió:  

PRIMERO:  ESTARSE A LO RESUELTO  en el Auto Sustanciatorio No. 091 del 31 de Octubre de 2017,  proferido por este despacho que declaró que la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, no ha incurrido en  desacato de la Sentencia de fecha 16 de agosto de 2017, proferida por  el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó  que revocó el fallo No. 022 del 26 de julio del año que  corre, proferido por este Despacho.  

4.2  En  ese contexto, considera  la Sala que se cumplen en este caso los requisitos  generales  de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez  que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se  indica la presunta afectación del derecho fundamental al  debido  proceso.  Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial y acudió en un término razonable a la presente  herramienta constitucional, teniendo en cuenta que las  decisiones atacadas datan del 31  de octubre y 21 de noviembre de 2017.  

De  igual forma, para la Sala no hay duda de que  en este caso se  cumplen los requisitos  específicos  de procedibilidad de la acción de tutela pues, las  providencias judiciales del 31 de octubre y 21 de noviembre de 2017  proferidas por el Juzgado  1° Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Quibdó,  configuran vías de hecho por defecto  fáctico.  

Lo anterior, por  las siguientes razones:  

En  reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha indicado que al  juez constitucional que tramita el incidente de desacato le  corresponde verificar: i) a quién se dirigió la orden;  ii) en qué término debía ejecutarla; iii) y el  alcance de la misma. Luego, con ese marco de referencia, debe  constatar iv) si la orden fue cumplida, o si hubo un incumplimiento  total o parcial y v) las razones que motivaron el incumplimiento.  Esto último, para establecer qué medidas resultan  adecuadas para lograr la efectiva protección del derecho.  (Cfr. Sentencia T-254/14)  

Sin  embargo, en lo que atañe al trámite incidental  propuesto por MARÍA DE LA PAZ MOSQUERA DELGADO, se advierte  que el Juzgado accionado no sólo desconoció los  términos y el alcance de la orden constitucional impartida por  la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó en el  fallo del 16 de agosto de 2017, sino que realizó una  valoración equivocada y desatinada de las pruebas aportadas a  la actuación.  

Así,  olvidó consultar los fundamentos de la parte  motiva  de la sentencia indicada, a efecto de desentrañar y aclarar el  verdadero sentido y alcance de la decisión impartida, el cual  no es otro que, en garantía de los derechos fundamentales de  MARÍA DE LA PAZ MOSQUERA DELGADO, le corresponde a  COLPENSIONES pronunciarse “de  fondo  sobre el derecho prestacional reclamado por la tutelante”, pues  según las consideraciones del juez constitucional fallador,  esa es la entidad competente para tal efecto.  

Además,  con total descuido de los antecedentes procesales de la actuación  judicial a su cargo, pasó por alto que las resoluciones  aportadas por COLPENSIONES como sustento del cumplimiento del fallo  de tutela fueron las mismas que censuró MOSQUERA DELGADO a  través del trámite constitucional. Por ende, el  acatamiento de la sentencia constitucional dictada a favor de la  mencionada actora, de ninguna manera se acredita con esa  documentación aportada por la entidad accionada.  

Bajo  el contexto anterior, se aprecian fundadas las censuras planteadas  por la actora frente a las providencias del 31 de octubre y 21 de  noviembre de 2017.  

4.3  Así  las cosas, evidenciada la vulneración de los derechos  fundamentales de MARÍA DE LA PAZ MOSQUERA DELGADO, la Sala  TUTELARÁ el derecho al debido  proceso  y en consecuencia, ordenará DEJAR SIN EFECTO las providencias  emitidas  el  31 de octubre y 21 de noviembre de 2017 por  el Juzgado  1° Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Quibdó,  dentro  del proceso constitucional con radicación No.  2017-00136.  

Así  mismo, ORDENARÁ al Juzgado  1° Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Quibdó,  que dentro del término de diez (10) días hábiles10  contados a partir de la notificación del presente fallo,  proceda a agotar un nuevo trámite de incidente de desacato y  dicte el fallo que corresponda, de conformidad con los parámetros  expuestos en precedencia.  

De  igual forma,    como quiera que en este caso resulta evidente la ligereza y descuido  con que actuó el Juzgado  1° Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Quibdó  sustrayéndose del cumplimiento de los deberes mínimos  que le asisten como operador judicial, la  Corte, aunque no accede a la solicitud relacionada con la compulsa de  copias, sí considera pertinente HACER  UN LLAMADO DE ATENCIÓN para que la autoridad accionada, en lo  sucesivo, realice un examen juicioso de los hechos y las  implicaciones jurídicas de cada caso en particular, con el fin  de poder determinar claramente si resulta posible o no, la protección  de los derechos fundamentales de las personas mediante la vía  de la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  TUTELAR  el derecho fundamental al debido  proceso  de MARÍA  DE LA PAZ MOSQUERA DELGADO.  

2.  DEJAR SIN EFECTO  las providencias emitidas  el  31 de octubre y 21 de noviembre de 2017 por  el Juzgado  1° Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Quibdó,  dentro  del proceso constitucional con radicación No.  2017-00136.  

3.    ORDENAR  al Juzgado  1° Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Quibdó,  que dentro del término de diez (10) días hábiles  contados a partir de la notificación del presente fallo,  proceda a agotar un nuevo trámite de incidente de desacato y  dicte el fallo que corresponda, de conformidad con los parámetros  expuestos en precedencia.  

4.  HACER  UN LLAMADO DE ATENCIÓN  al Juzgado  1° Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Quibdó  para que, en lo sucesivo, realice un examen juicioso de los hechos y  las implicaciones jurídicas de cada caso en particular, con el  fin de poder determinar claramente si resulta posible o no, la  protección de los derechos fundamentales de las personas  mediante la vía de la acción de tutela.  

5.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

6.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan          una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y          la decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          Término máximo señalado por la Corte          Constitucional en Sentencia C-367/14 para resolver el trámite          incidental de desacato. Dijo la Corporación «          El artículo          52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o          determinable para resolver el trámite incidental de desacato          a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento          esencial para armonizar con la Constitución implica la          existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la          Constitución la acción de tutela, en su artículo          86, y precisar que tanto la protección de los derechos como          el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que          dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este          mandato se sigue que para          resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de          tutela no habrán de transcurrir más de diez días,          contados desde su apertura».  

      

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