Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP1065-2018
Radicación No.: 96474
Acta No. 23
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA DE LA PAZ MOSQUERA DELGADO, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ y el JUZGADO 1° PENAL PARA ADOLESCENTES DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y las demás partes e intervinientes que actúan dentro del proceso constitucional No. 2017-00136.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude MARÍA DE LA PAZ MOSQUERA DELGADO a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que, dice, le fueron vulnerados por el Juzgado 1° Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quibdó, al proferir los autos del 31 de octubre y 21 de noviembre de 2017, en virtud de los cuales consideró que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no incurrió en desacato frente al fallo de tutela del 16 de agosto de 2017.
En particular, refiere la demandante que esas providencias configuran vía de hecho por defecto fáctico, dado que fueron el resultado de un análisis erróneo y desatinado de las pruebas allegadas a la actuación.
Por tanto, solicita que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones referidas para que, el Juzgado 1° Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quibdó “profiera una nueva providencia valorando de forma seria e imparcial las pruebas aportadas en el expediente y teniendo en cuenta los criterios reiterados por la H. Corte Constitucional en cuanto a los elementos para resolver un incidente de desacato”.
Así mismo, pidió que se compulsen copias contra el titular del mencionado despacho judicial, para que se investiguen las presuntas faltas disciplinarias en que incurrió en el marco del proceso constitucional No. 2017-00136.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó informó que se atiene a las consideraciones expuestas en la providencia del 16 de agosto de 2017 pues, en ella, están consignados los argumentos que sustentaron la decisión de revocar el fallo de tutela emitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición y seguridad social de MARÍA DE LA PAZ MOSQUERA DELGADO.
2. El Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Quibdó se opuso a las pretensiones de la demanda constitucional formulada por MOSQUERA DELGADO. Aseveró que no es cierto que las decisiones emitidas el 31 de octubre y 21 de noviembre de 2017 constituyan vías de hecho dado que fueron el resultado del análisis juicioso y detallado del caso concreto.
En particular, aclaró que la orden emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó dentro de la acción de tutela promovida por MOSQUERA DELGADO está encaminada a que COLPENSIONES realice el análisis de la prestación económica solicitada por la prenombrada actora y “decida de fondo” sobre el reconocimiento de ese derecho pensional; no puede pasarse por alto que la mencionada autoridad accionada:
(…) en reiteradas oportunidades, allegó prueba del estudio prestacional que se realizó con la documentación de la señora, con una notable insistencia, que no son ellos los competentes, sino más bien el Departamento del Chocó, entidad esta, que resultó exonerada del trámite tutelar. Pero que aún sigue generando un conflicto de competencia, habida consideración que cada vez que Colpensiones le remite la documentación, ellos la devuelven so pretexto de que es la Sala de Consulta y Servicio Civil que debe resolver esta situación. Nótese como nos encontramos frente a una situación diferente a la que inicialmente la acciónate viene planteado en todas las tutelas y desacatos que ha presentado y diferente a la que el Tribunal Superior decidió, pues como resolver este asunto si se encuentra en debate quien debe o no responderle a la señora. ES COLPENSIONES? o es el DEPARATAMENTO DEL CHOCÓ?.
Vale anotar, que aun cuando su Honorable despacho resuelva dar órdenes relacionadas al cumplimento del fallo de tutela, hasta tanto no se defina la competencia del responsable de estudiar la multimencionada prestación y ordenar el reconocimiento y pago de la misma, la situación será igual, Colpensiones alegara que es el Departamento y el Departamento que es Colpensiones. Ello sin desatender que nuestro superior jerárquico, decidió la acción de tutela respecto a COLPENSIONES por eso la insistencia de esta instancia judicial en realizar múltiples requerimientos a la accionada para que rindiera informe y aportara las pruebas que pretendía hacer valer (…).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA DE LA PAZ MOSQUERA DELGADO.
2. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3. Ahora bien, en lo que atañe a la interposición de acciones de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, la Corte Constitucional tiene dicho que, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo. Al respecto, precisó lo siguiente:
4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. ( ..)
“Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial” (Destaca la Sala). (Corte Constitucional Sentencia T-088 de 1999, criterio reiterado en la Sentencia T-1113 de 2005.)
De acuerdo con la sentencia transcrita es evidente, que el amparo resulta procedente cuando se observa que las providencias cuestionadas configuran vías de hecho, en los términos en que ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional.
4. En el presente asunto, MOSQUERA DELGADO pretende que por la extraordinaria vía constitucional se dejen sin efectos las providencias del 31 de octubre y 21 de noviembre de 2017, por medio de las cuales el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Quibdó consideró que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no incurrió en desacato frente al fallo de tutela del 16 de agosto de 2017. Lo anterior, dado que, en su criterio, esas determinaciones configuran vías de hecho por defecto fáctico, al ser el resultado de un análisis erróneo y desatinado de las pruebas allegadas a la actuación.
4.1 Pues bien, frente a tal pretensión resultan pertinentes las siguientes precisiones:
a. En julio de 2017, MARÍA DE LA PAZ MOSQUERA DELGADO presentó demanda de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y el Departamento del Chocó por la violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y protección especial de la tercera edad.
b. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quibdó, el cual, mediante sentencia del 26 de julio de 2017 negó el amparo constitucional solicitado.
c. Impugnado el pronunciamiento anterior, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó en providencia del 16 de agosto de 2017 consideró:
En el caso concreto se duele la parte accionante que pese estar en cabeza de COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que se reclama, COLPENSIONES se niega a realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto aduciendo que la competencia para ello es del Departamento del Chocó.
Igualmente, que al considerar lo contrario el Departamento del Chocó, es decir, que COLPENSIONES sí es competente para ello, debió remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conforme lo normado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 “CPACA”, porque conforme lo dispuesto en el artículo 112 Ibídem a esta entidad le corresponde conocer de los conflictos de competencia que se susciten en estos casos.
Bajo este panorama, surge necesario para brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales invocados, realizar un análisis sobre en cabeza de quien está el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de los pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, atendiendo la especial condición de la accionante de ser persona de la tercera edad, pues, ordenar remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil para que resuelva el conflicto de competencia suscitado entre COLPENSIONES y el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ seria prolongar en el tiempo las afujías que puede estar padeciendo la accionante ante la pérdida de su cónyuge y con él los recursos que recibían de la pensión del cual era su cónyuge beneficiarlo.
Cabe advertir en el punto que luego de la entrada en proceso de liquidación del Instituto de los Seguros Sociales, las obligaciones derivadas del reconocimiento de pensiones fueron asumidas por Colpensiones, de conformidad con lo señalado en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y los literales 3o y 4o del Decreto 2011 de 2012.
Igualmente, según lo señalado en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, Colpensiones asumió el cumplimiento de las sentencias judiciales que se profirieran contra el ISS en liquidación, por cuanto esta entidad actualmente sólo tiene competencia para realizar actos jurídicos que faciliten el proceso liquidatorio.
Por lo tanto, se desprende de lo antes dicho que Colpensiones subrogó al antiguo ISS en las obligaciones que por ley le correspondían a este último.
En efecto, el Decreto 838 de 27 de marzo 1991, expedido con base en el artículo 113 de la Ley 50 de 1990, contempla el reglamento del Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, que como Cuenta sin personería jurídica, era administrado por el Instituto de Seguros Sociales, en la ciudad de Bogotá, y en su artículo 3 le asignó las siguientes funciones (…)
Por consiguiente, claro resulta de lo anterior, que si Colpensiones asumió por subrogación el pago de todas las obligaciones pensiónales que estaban a cargo del extinto INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para el caso, como Administradora de! Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de metales Preciosos, no existe fundamento del orden legal que lo ate para no resolver sobre el reconocimiento y pago de la pretendida prestación que reclama la Señora MARIA DE LA PAZ MOSQUERA, como beneficiaría sustituta de una pensión que ya fue reconocida a su difunto esposo PETRONIO DELGADO LLOREDA.
Al respecto puede consultarse además, la Sentencia CSJ SCL 39416 de 2011 MP Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. (Destaca la Sala).
Por tanto, revocó la decisión del juez a quo y en su lugar dispuso:
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, PETICIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL, vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES, que dentro del término improrrogable de las 48 siguientes a la notificación de esta decisión, proceda al análisis de la prestación solicitada, y dentro de un plazo no mayor a 8 días calendario se pronuncie de fondo sobre el derecho prestacional reclamado por la tutelante.
CUARTO: COLPENSIONES deberá informar al Juzgado a quo sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado, so pena de incurrir en desacato sancionable en los términos de los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
d. Acto seguido, en el mes de septiembre de 2017, la accionante interpuso incidente de desacato. Por esta razón, el juzgado requirió a COLPENSIONES, con miras a que informara lo pertinente sobre el cumplimiento del fallo.
e. En respuesta a dicho requerimiento, la entidad comunicó que mediante Resoluciones GNR 51297 y DIR 4670 del 6 de febrero y 2 de mayo de 2017 respectivamente, dio cumplimiento a la orden impuesta en la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales de MOSQUERA DELGADO.
Así, a través de la primera, el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR falta de competencia para resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de DELGADO LLOREDA PETRONIO, elevada por la señora MOSQUERA DE DELGADO MARIA DE LA PAZ ya identificada por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Remitir el expediente pensional del causante señor DELGADO LLOREDA PETRONIO al DEPARTAMENTO DEL CHOCO para que resuelva la presente solicitud conforme a derecho.
Apelada esa determinación, el Director de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES determinó:
ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 51297 del 16 de febrero de 2017, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
f. En virtud de lo anterior, mediante decisión del 31 de octubre de 2017, el juzgado cognoscente decidió:
PRIMERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, no ha incurrido en desacato de la Sentencia de fecha 16 de agosto de 2017, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que revocó el fallo No. 022 del 26 de julio del año que corre, proferido por este Despacho.
f. Sin embargo, en desacuerdo con esa providencia, en noviembre de 2017 la accionante solicitó, nuevamente, la apertura del incidente de desacato.
g. Surtido el trámite correspondiente, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reiteró los argumentos expuestos líneas atrás. Por tal motivo, en auto del 21 de noviembre de 2017, el Juzgado 1° Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quibdó argumentó:
La accionada, continuó con sus argumentos de defensa, afirmando que: “Me permito informarle señor juez que COLPENSIONES, mediante resoluciones GNR 51297 DE 16 DE FEBRRO DE 2017, DIR 4670 DE 2 DE MAYO DE 2017 y OFICIOS (…) brindó respuesta de fondo a la señora MOSQUERA DELGADO, indistintamente de que la misma hubiese sido o no favorable a lo pretendido por ella. (Negrilla ajena al texto original).
Por tal motivo, resolvió:
PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en el Auto Sustanciatorio No. 091 del 31 de Octubre de 2017, proferido por este despacho que declaró que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, no ha incurrido en desacato de la Sentencia de fecha 16 de agosto de 2017, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que revocó el fallo No. 022 del 26 de julio del año que corre, proferido por este Despacho.
4.2 En ese contexto, considera la Sala que se cumplen en este caso los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso. Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y acudió en un término razonable a la presente herramienta constitucional, teniendo en cuenta que las decisiones atacadas datan del 31 de octubre y 21 de noviembre de 2017.
De igual forma, para la Sala no hay duda de que en este caso se cumplen los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela pues, las providencias judiciales del 31 de octubre y 21 de noviembre de 2017 proferidas por el Juzgado 1° Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quibdó, configuran vías de hecho por defecto fáctico.
Lo anterior, por las siguientes razones:
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha indicado que al juez constitucional que tramita el incidente de desacato le corresponde verificar: i) a quién se dirigió la orden; ii) en qué término debía ejecutarla; iii) y el alcance de la misma. Luego, con ese marco de referencia, debe constatar iv) si la orden fue cumplida, o si hubo un incumplimiento total o parcial y v) las razones que motivaron el incumplimiento. Esto último, para establecer qué medidas resultan adecuadas para lograr la efectiva protección del derecho. (Cfr. Sentencia T-254/14)
Sin embargo, en lo que atañe al trámite incidental propuesto por MARÍA DE LA PAZ MOSQUERA DELGADO, se advierte que el Juzgado accionado no sólo desconoció los términos y el alcance de la orden constitucional impartida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó en el fallo del 16 de agosto de 2017, sino que realizó una valoración equivocada y desatinada de las pruebas aportadas a la actuación.
Así, olvidó consultar los fundamentos de la parte motiva de la sentencia indicada, a efecto de desentrañar y aclarar el verdadero sentido y alcance de la decisión impartida, el cual no es otro que, en garantía de los derechos fundamentales de MARÍA DE LA PAZ MOSQUERA DELGADO, le corresponde a COLPENSIONES pronunciarse “de fondo sobre el derecho prestacional reclamado por la tutelante”, pues según las consideraciones del juez constitucional fallador, esa es la entidad competente para tal efecto.
Además, con total descuido de los antecedentes procesales de la actuación judicial a su cargo, pasó por alto que las resoluciones aportadas por COLPENSIONES como sustento del cumplimiento del fallo de tutela fueron las mismas que censuró MOSQUERA DELGADO a través del trámite constitucional. Por ende, el acatamiento de la sentencia constitucional dictada a favor de la mencionada actora, de ninguna manera se acredita con esa documentación aportada por la entidad accionada.
Bajo el contexto anterior, se aprecian fundadas las censuras planteadas por la actora frente a las providencias del 31 de octubre y 21 de noviembre de 2017.
4.3 Así las cosas, evidenciada la vulneración de los derechos fundamentales de MARÍA DE LA PAZ MOSQUERA DELGADO, la Sala TUTELARÁ el derecho al debido proceso y en consecuencia, ordenará DEJAR SIN EFECTO las providencias emitidas el 31 de octubre y 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado 1° Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quibdó, dentro del proceso constitucional con radicación No. 2017-00136.
Así mismo, ORDENARÁ al Juzgado 1° Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quibdó, que dentro del término de diez (10) días hábiles10 contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a agotar un nuevo trámite de incidente de desacato y dicte el fallo que corresponda, de conformidad con los parámetros expuestos en precedencia.
De igual forma, como quiera que en este caso resulta evidente la ligereza y descuido con que actuó el Juzgado 1° Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quibdó sustrayéndose del cumplimiento de los deberes mínimos que le asisten como operador judicial, la Corte, aunque no accede a la solicitud relacionada con la compulsa de copias, sí considera pertinente HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN para que la autoridad accionada, en lo sucesivo, realice un examen juicioso de los hechos y las implicaciones jurídicas de cada caso en particular, con el fin de poder determinar claramente si resulta posible o no, la protección de los derechos fundamentales de las personas mediante la vía de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA DE LA PAZ MOSQUERA DELGADO.
2. DEJAR SIN EFECTO las providencias emitidas el 31 de octubre y 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado 1° Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quibdó, dentro del proceso constitucional con radicación No. 2017-00136.
3. ORDENAR al Juzgado 1° Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quibdó, que dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a agotar un nuevo trámite de incidente de desacato y dicte el fallo que corresponda, de conformidad con los parámetros expuestos en precedencia.
4. HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN al Juzgado 1° Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quibdó para que, en lo sucesivo, realice un examen juicioso de los hechos y las implicaciones jurídicas de cada caso en particular, con el fin de poder determinar claramente si resulta posible o no, la protección de los derechos fundamentales de las personas mediante la vía de la acción de tutela.
5. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 Término máximo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-367/14 para resolver el trámite incidental de desacato. Dijo la Corporación « El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura».