STP10615-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSE  LUÍS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP10615-2018  

Radicación  n.° 99908  

Acta  n.° 270  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación formulada por JOSÉ  DELFIN NEIVA VALBUENA, frente  a  la  decisión proferida el 19 de junio de 2018, por la Sala Laboral  Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó por  improcedente el amparo dentro de la acción interpuesta contra  el Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías de  Villavicencio, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, Corregidor  No. 2  de Buenavista, entre otros, por la presunta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso.  

            

I. ANTECEDENTES Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN      

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, sintetizó  los  presupuestos facticos de la siguiente manera:  

“…En  el Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad cursó  proceso de restitución de inmueble arrendado de Jesús  Alberto Rico Cabrera contra José Delfín Neiva Valbuena  – radicado No. 50 001 40 03 001 2015 00455 00 en el que,  mediante fallo del  veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), se ordenó  la entrega al demandante de los predios «Vista Hermosa »  y « El Placer» ubicados en las veredas El Carmen y Buenos  Aires del municipio de Villavicencio, quien los reclamó en  calidad de dueño y con fundamento en un contrato de  arrendamiento de quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) suscrito  por Neiva Valbuena éste asegura no firmó1;  diligencia que fue iniciada por la Corregiduría Nº 2 de  Buenavista el trece (13) de abril  de dos mil dieciocho (2018), pero  que suspendió el quince (15) de junio siguiente por recusación  del demandado, por supuesta amistad de la funcionaria con la  contraparte.  

Neiva Valbuena, a su vez,  había iniciado un proceso de pertenencia agrario contra Rico  Cabrera y demás personas indeterminadas proceso  50001310300320130002400, por haber ejercido la posesión de  esos predios, de forma quieta, pacífica e ininterrumpida,  desde el año 2002; el cual cursa actualmente en el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esta Ciudad.  

A raíz  del proceso de restitución de inmueble arrendado que el  Juzgado Primero Civil Municipal fallo en su contra, el señor  Neiva Valbuena presentó denuncia penal contra Jesús  Alberto Rico Cabrera por presunta falsedad del contrato de  arrendamiento y correspondió a la Fiscalía Sexta  Seccional –radicado 50 001 61 05671 2015 83230-, que ordenó  el archivo de la indagación, el doce (12) de septiembre de dos  mil dieciséis (2016), al establecer pericialmente la  uniprocedencia de la firma dubitada con las muestras de la rúbrica  tomadas al denunciante2.  

Esto  motivó al señor Jesús  A. Rico Cabrera a denunciar penalmente a Neira Valbuena por falsa  denuncia contra persona determinada e igual fue asignada a la  Fiscalía Sexta Seccional –radicado 50 001 60 00563 2017  00649-, que el  pasado veintiséis (26) de junio le formuló  imputación ante el Juez Tercero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de esta ciudad, en la cual, a través  de su defensor Juan Alejandro Gómez Sánchez, igual que  lo hizo en la diligencia de entrega llevada a cabo por la  Corregiduría Nº 2, recurso al Fiscal, por presunta   amistad con la contraparte; incidente que el Juzgado de Control de  Garantías rechazó por carecer de sustento jurídico  y corresponder a una maniobra dilatoria3  

Frente a  esa actuación de la Fiscalía Sexta  Seccional y del Juzgado Tercero Municipal con Función de  Control de Garantías, el señor José Delfín  Neiva Valbuena decidió interponer acción de tutela, en  procura de protección constitucional al derecho fundamental al  debido proceso.  

En  síntesis, sostiene que la Fiscalía no investigó  a fondo el contrato de arrendamiento esgrimido por Jesús  Alberto Rico Cabrera para entablar la demanda de restitución  de inmueble arrendado, sino se limitó a tomar muestra de su  firma en una hoja en blanco y a emitir su propia opinión, sin  respaldo en prueba pericial, para proceder, no sólo a archivar  la denuncia que formuló contra Rico Cabrera, sino a formular  imputación en su contra por falsa denuncia contra persona  determinada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Villavicencio; despacho al que  cuestiona, por no suspender la audiencia de formulación de  imputación para dar paso al trámite de la recusación  formulada contra la Fiscalía.  

Su queja igual va dirigida  contra el Juzgado Primero Civil Municipal, porque en menos de seis  (6) meses puso término al proceso de restitución de  inmueble arrendado promovido por Rio Cabrera y este se valió  del fallo dictado a su favor para contestar la demanda de pertenencia  agraria que cursa en Juzgado Tercero Civil del Circuito, despacho que  solicitó el desglose del contrato de arrendamiento y las  pruebas obrantes, pese a la tacha de falsedad propuesta en dicho  proceso.  

Así mismo, contra la  Corregiduría Nº 2, que ilegalmente allanó el  predio para realizar la diligencia de entrega; y contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  del Meta, que no ha investigado disciplinariamente la conducta de los  funcionarios anteriormente citados…”  

El accionante,  presentó  acción de tutela contra las autoridades judiciales aludidas,  por la presunta vulneración  al derecho fundamental  al  debido proceso,  al considerar que han existido las siguientes irregularidades:  

(i)  El  recurrente interpone acción de amparo contra el Juzgado  Primero Civil Municipal de Villavicencio, con ocasión a los  mismos hechos que nos concitan. (ii) El  Fiscal Sexto Seccional de Villavicencio archivó denuncia que  interpuso el reclamante contra Jesús Alberto Rico Cabrera por  el delito de falsedad documental y fraude procesal al considerar que  no cumple con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. (iii) El  ente acusador ya mencionado realizó formulación de  imputación dentro de la denuncia instaurada por Jesús  Alberto Rico Cabrera por el delito de falsa denuncia. (iv) El Juzgado  3 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la  misma ciudad se negó a suspender la audiencia de formulación  de imputación contra el libelista, para darle trámite a  las recusaciones formuladas contra el Fiscal Sexto Seccional de  Villavicencio y la Corregidora n.º 2 de Buenavista. (v) La  Dirección Seccional de Fiscalías y la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta se  abstuvieron de dar respuesta a las peticiones elevadas por el aquí  accionante.  

            

II. TRÁMITE          DE PRIMERA INSTANCIA  

Admitida la  demanda tutelar, con auto del 9° de julio del año en  curso, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, dispuso  la notificación de las autoridades accionadas.  

Al  respecto,  el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías Ambulante Sede Villavicencio, aduce que se fijaron  varias fechas para la realización de la audiencia de  formulación de imputación, pero fueron reprogramadas, a  petición del actor o por su inasistencia4.  Igualmente, se advierte que sus apoderados asistieron y se les  reconoció personería.  

La  Fiscalía Sexta Seccional de la misma ciudad, señala que  se archivaron las diligencias 50  001 61 05671 2015 83230 ante la atipicidad de la conducta, lo que  permitió al señor JESÚS ALBERTO RICO CABRERA,  radicar noticia criminal por falsa denuncia contra persona  determinada en contra del petente. Lo anterior debido a que el  informe del investigador de campo FPJ -11 No. 50126364 del 24 de  junio de 2016, realizado por CLARA RANETH ROA PUENTES y LUÍS  ANTONIO ESPITIA RODRIGUEZ, constataron mediante análisis  grafológico que las firmas pertenecen al señor José  Delfín Neiva Valbuena.5  

El  12 de junio de 2018, el accionante radicó peritaje, con el  objeto de lograr el desarchivo de la denuncia, de dicho informe se  corrió traslado al comité técnico para su  evaluación, se estableció que no cumple con las  condiciones periciales de análisis de documentos, ya que se  analizó una rúbrica semilegible en documento digital  del contrato de arrendamiento.  

En  cuanto a la recusación formulada por el señor Neiva  Valbuena, en audiencia de formulación de imputación el  26 de junio de 2018, hizo  la salvedad que el funcionario se opuso y el Juez Tercero Penal de  Garantías Ambulante de Villavicencio rechazó de plano  la solicitud y continuó con la diligencia, al considerar que  eran maniobras dilatorias.  

La  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, informó que  respecto de las quejas presentadas por el petente se iniciaron los  siguientes procesos6:  

                                

PROCESO                          No. 50001-11-02-000-2018-00375-00          

Quejoso                                                                      

JOSÉ                          DELFÍN NEIVA VALBUENA          

Disciplinado                                                                      

Dr.                          Álvaro                          Andrés Pinzón Jerez                          

Juez                          Tercero Penal Municipal de Control de Garantías    

                                

PROCESO                          No. 50001-11-02-000-2018-00312-00          

Quejoso                                                                      

JOSÉ                          DELFÍN NEIVA VALBUENA          

Disciplinado                                                                      

Abogado                          Diego Fernando Arbeláez Torres    

                                

PROCESO                          No. 50001-11-02-000-2018-00405-00          

Quejoso                                                                      

JOSÉ                          DELFÍN NEIVA VALBUENA          

Disciplinado                                                                      

Dr.                          Juan Carlos Santiago Pérez                          

Fiscal                          Sexto Seccional de Villavicencio    

                                

PROCESO                          No. 50001-11-02-000-2018-00270-00          

Quejoso                                                                      

JOSÉ                          DELFÍN NEIVA VALBUENA          

Disciplinado                                                                      

Dra.                          Magda Yaneth Martínez Quintero                          

Juez                          Primera Civil Municipal de Villavicencio    

Por  su parte la Corregidora No.  2 de Buenavista advirtió que conoció de la restitución  del inmueble arrendado, objeto de censura a través del  despacho comisorio No. 040 del 18 de abril de 2017, emitido por el  Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, con el objeto de  cumplir con la entrega de los inmuebles «Vista Hermosa» y  «el Placer»; diligencia que se llevó a cabo con  plena observancia de los artículos 112, 113 y 40 del Código  General del Proceso7.  

Finalmente,  la Directora Seccional de la Fiscalía General de la Nación  – Meta8,  remite copia de los oficios No. 20340, 20340_ y correos electrónicos  a través de los cuales se da respuesta y tramite a las  peticiones elevadas por el recurrente.  

            

II. EL          FALLO DE TUTELA  

El 19 de julio del  año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio declaró  improcedente el amparo, así:  

            

i. Acción          de amparo contra el Juzgado Primero Civil Municipal de          Villavicencio, por los mismos hechos que nos concitan.  

Resulta a todas  luces temeraria de conformidad a lo dispuesto en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, ya que se presenta libelo demandatorio  por los mismos hechos, propiciando un desgaste injustificado de la  administración de justicia.  

            

ii. El Fiscal          Sexto Seccional de Villavicencio archivó la denuncia contra          Jesús Alberto Rico Cabrera por el delito de falsedad          documental y fraude procesal.  

El  accionante cuenta  con los recursos legales ordinarios para acudir ante el Juez de  Control de Garantías y solicitándole el desarchivo de  las diligencias por los argumentos que considere necesarios.  

Se advierte que la  acción de tutela solo procede de manera residual y  subsidiaria, ya que de lo contrario estaría suplantando la  jurisdicción ordinaria, atentando contra la autonomía e  independencia de los jueces.  

            

iii. El ente          acusador ya mencionado realizó formulación de          imputación por denuncia instaurada por Jesús Alberto          Rico Cabrera por el delito de falsa denuncia contra el tutelante.  

El  proceso objeto  de formulación de imputación se encuentra en curso,  razón por la cual puede hacer uso del derecho de defensa y  contradicción del cual es garante. Aunado a lo anterior se  cumple con los presupuestos del artículo 286 y 287 del Código  de Procedimiento Penal, para efectuar la formulación de  imputación.  

            

iv. El Juzgado 3          Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la          misma ciudad se negó a suspender la audiencia de formulación          de imputación contra el libelista, para darle trámite          a las recusaciones formuladas contra el Fiscal Sexto Seccional de          Villavicencio y la Corregidora n.º 2 de Buenavista.  

Al  desarrollarse la  audiencia de formulación de imputación, el Juez 3 Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Villavicencio, se pronunció respecto a las recusaciones  propuestas por el investigado, rechazándolas de plano al  considerar que obedecen a maniobras dilatorias.  

            

v. La Dirección          Seccional de Fiscalías y la Sala Disciplinaria del Consejo          Seccional de la Judicatura del Meta se abstuvieron de dar respuesta          a sus peticiones.  

Se observa que las  dos entidades dieron respuesta a las peticiones y quejas  disciplinarias elevadas por el señor JOSÉ DELFÍN  NEIVA VALBUENA. Razón por la cual no existe vulneración  de derechos fundamentales.  

            

II. LA          IMPUGNACIÓN  

El  accionante,  presentó  impugnación  en  los siguientes términos:  

Considera  que contrario a lo afirmado por el Tribunal, el proceder de las  entidades aquí demandadas no corresponde  a la ley, ya que se han cometido actos de corrupción e  irregularidades en el desarrollo de los procesos objeto de censura.  Además, ese cuerpo colegiado no tuvo en cuenta las pruebas  allegadas con el libelo de tutela para dictar sentencia.  

Señala  que la Dirección Seccional de Fiscalías no puede  imponer Fiscales, más aún si estos son corruptos y  conculcan el debido proceso.  

Por  otro  parte alega que todas actuaciones que se siguieron con posterioridad  a la recusación están llamadas a ser declaradas nulas  de pleno derecho. Afirma que ni el Juez Penal, ni la Directora  Seccional de Fiscalías están facultados para conocer de  las recusaciones formuladas, toda vez que la competencia reside en el  superior jerárquico.  

Finamente  aduce que al ser un ciudadano colombiano puede interponer los  recursos de ley como la tutela que le permite ejercer sus derechos y  tales no pueden ser tildados de temerarios.  

            

V. PARA          RESOLVER SE CONSIDERA  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  este juez colegiado es competente para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta por JOSÉ DELFIN NEIVA VALBUENA,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela que, en  primera instancia, profirió la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, de  quien la Sala de Casación Penal es superior funcional.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Corresponde a la  Sala establecer si los accionados vulneraron el derecho al debido  proceso al  declarar improcedentes las pretensiones elevadas por el accionante en  la demanda de tutela. Al respecto se  niega el amparo.  

            

i. Acción          de amparo contra el Juzgado Primero Civil Municipal de          Villavicencio, por los mismos hechos que nos concitan.  

Puede  vislumbrarse que la acción de tutela interpuesta por el  demandante es temeraria, ya que es interpuesta por el mismo  accionante, sobre una situación fáctica semejante, es  decir el proceso No. 50 001 40 03 001 2015 00455 00 que obedece a la  restitución de inmueble arrendado y ante igual autoridad, que  en el sub lite sería el Juzgado Primero  Civil Municipal de Villavicencio,  tal y como lo ha señalado en el artículo 38 del decreto  2591 de 1991.  

Por  otra parte, si bien es cierto como lo afirma el accionante, que al  ser ciudadano colombiano tiene la posibilidad de acudir a la  administración de justicia para evitar la vulneración a  sus derechos y garantías fundamentales, también lo es  que la Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa al  manifestar que la acción de amparo no puede ser utilizada de  manera desmesurada, ni puede pretenderse obtener multiplicidad de  pronunciamientos respecto de una misma situación, ya que se  generaría un desgaste injustificado por parte de la  administración de justicia. En consecuencia se confirma la  negativa por temeridad.  

            

ii. El Fiscal Sexto          Seccional de Villavicencio archivó de la denuncia contra          Jesús Alberto Rico Cabrera por el delito de falsedad          documental y fraude procesal y posterior desarchivo.  

La  Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005, manifestó  lo siguiente:  

(…)  

“…Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías…”  

(…)  

En  razón a lo anterior, el libelista debe agotar todos los  mecanismos y herramientas jurídicas que le otorga la ley para  acudir a la jurisdicción penal, poniendo en conocimiento las  disidencias que tiene respecto al archivo de la denuncia. Es por ello  que debe acudir primero al Fiscal – como en efecto ya se hizo-  y posteriormente ante el Juez de Control de Garantías y no por  el contrario pretender que en sede de tutela se traslade esta  discusión propia del proceso ordinario. Se confirma el fallo  impugnado.  

            

iii. El ente          acusador ya mencionado realizó formulación de          imputación por denuncia instaurada por Jesús Alberto          Rico Cabrera por el delito de falsa denuncia contra el tutelante.  

Es  claro para la Sala, que el proceso respecto del cual se formuló  imputación en contra de JOSÉ DELFÍN NEIVA  VALBUENA, esta en curso, razón por la cual es al interior del  proceso que debe plantear las inconformidades que está  poniendo en conocimiento del juez constitucional, acudiendo  para ello a los medios de impugnación establecidos por los  códigos de procedimiento y ejercer los derechos que le asiste  al recurrente de defensa y contradicción, siendo estos los  mecanismos judiciales idóneos y eficaces para discutir los  temas que hoy pretende que se estudien mediante la tutela.  

La acción  de amparo procede de manera excepcional, residual y subsidiaria, así  mismo no se encuentra instituida para rehabilitar oportunidades o  instancias judiciales desaprovechadas. Es por ello que, aceptar la  postura del libelista significaría desconocer los principios  de autonomía, de independencia judicial y de subsidiaredad que  rigen el amparo.  

Aunado a lo  anterior, la imputación como lo hizo notar el fallador de  primera instancia cumple con los presupuestos consagrados en los  cánones 286 y 287 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas,  se  confirma la negativa del amparo.  

            

iv. El          Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías          de la misma ciudad se negó a suspender la audiencia de          formulación de imputación contra el libelista, para          darle trámite a las recusaciones formuladas contra el Fiscal          Sexto Seccional de Villavicencio          y la Corregidora No. 2 de Buenavista.  

Contario  a lo que afirma el tutelante, el Juzgado 3º Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, rechazó  de plano las recusaciones interpuesta, la considerar que eran  dilatorias. Los anteriores argumentos resultan razonables para la  Sala.  

En  ese orden de ideas no hay lugar a suspender la audiencia conforme lo  señala el artículo 63 del Código de  Procedimiento Penal último inciso. Se confirma el fallo objeto  de censura.  

            

v. La          Dirección Seccional de Fiscalías y la Sala          Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta se          abstuvieron de dar respuesta a sus peticiones.  

Al  revisar de manera minuciosa el expediente, se permite vislumbrar como  bien lo afirmó el «a  quo»,  que tanto la Dirección Seccional de Fiscalías, como la  Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta  contestaron las peticiones9  y quejas disciplinarias10  elevadas por el señor JOSÉ DELFÍN NEIVA  VALBUENA, por lo que al respecto no hay conculcación de  derechos fundamentales. Resultando razonable confirmar la decisión  de primera instancia también en ese aspecto.  

En los anteriores  términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a  ratificar lo decidido en primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de  Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, por los aspectos señalados en la  motivación de la presente providencia.  

Segundo.  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNANDEZ BARBOSA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr . Folio 163 Cuaderno 1  

2          Cfr. Folios 163 respuesta Fiscal Sexto Delegada Jueces Penales del          Circuito de Villavicencio  

3          Crf. Folios 152 -156 cuaderno 1 Respuesta Juzgado Tercero `Penal          Municipal  

4          Cfr. Folios 152 a 155 Cuaderno 1 Tribunal  

5          Cfr. Folios 162 a 166 Cuaderno 1 Tribunal  

6          Cfr. Folio 171 a 172 Cuaderno 1 Tribunal  

7          Cfr. Folios 179 y 180 Cuaderno 1 Tribunal  

8          Cfr. Folios 173 y 177 Cuaderno 1 Tribunal  

9          Cfr Folios 173 a 177 cuaderno 1 Tribunal, Respuesta Dirección          Seccional Fiscalía  

10Cfr          Folios 173 a 177 cuaderno 1 Tribunal Respuesta Sala Jurisdiccional          Disciplinaria del Meta  

      

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