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JOSE LUÍS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP10615-2018
Radicación n.° 99908
Acta n.° 270
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se resuelve la impugnación formulada por JOSÉ DELFIN NEIVA VALBUENA, frente a la decisión proferida el 19 de junio de 2018, por la Sala Laboral Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó por improcedente el amparo dentro de la acción interpuesta contra el Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, Corregidor No. 2 de Buenavista, entre otros, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, sintetizó los presupuestos facticos de la siguiente manera:
“…En el Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad cursó proceso de restitución de inmueble arrendado de Jesús Alberto Rico Cabrera contra José Delfín Neiva Valbuena – radicado No. 50 001 40 03 001 2015 00455 00 en el que, mediante fallo del veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), se ordenó la entrega al demandante de los predios «Vista Hermosa » y « El Placer» ubicados en las veredas El Carmen y Buenos Aires del municipio de Villavicencio, quien los reclamó en calidad de dueño y con fundamento en un contrato de arrendamiento de quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) suscrito por Neiva Valbuena éste asegura no firmó1; diligencia que fue iniciada por la Corregiduría Nº 2 de Buenavista el trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), pero que suspendió el quince (15) de junio siguiente por recusación del demandado, por supuesta amistad de la funcionaria con la contraparte.
Neiva Valbuena, a su vez, había iniciado un proceso de pertenencia agrario contra Rico Cabrera y demás personas indeterminadas proceso 50001310300320130002400, por haber ejercido la posesión de esos predios, de forma quieta, pacífica e ininterrumpida, desde el año 2002; el cual cursa actualmente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta Ciudad.
A raíz del proceso de restitución de inmueble arrendado que el Juzgado Primero Civil Municipal fallo en su contra, el señor Neiva Valbuena presentó denuncia penal contra Jesús Alberto Rico Cabrera por presunta falsedad del contrato de arrendamiento y correspondió a la Fiscalía Sexta Seccional –radicado 50 001 61 05671 2015 83230-, que ordenó el archivo de la indagación, el doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), al establecer pericialmente la uniprocedencia de la firma dubitada con las muestras de la rúbrica tomadas al denunciante2.
Esto motivó al señor Jesús A. Rico Cabrera a denunciar penalmente a Neira Valbuena por falsa denuncia contra persona determinada e igual fue asignada a la Fiscalía Sexta Seccional –radicado 50 001 60 00563 2017 00649-, que el pasado veintiséis (26) de junio le formuló imputación ante el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, en la cual, a través de su defensor Juan Alejandro Gómez Sánchez, igual que lo hizo en la diligencia de entrega llevada a cabo por la Corregiduría Nº 2, recurso al Fiscal, por presunta amistad con la contraparte; incidente que el Juzgado de Control de Garantías rechazó por carecer de sustento jurídico y corresponder a una maniobra dilatoria3
Frente a esa actuación de la Fiscalía Sexta Seccional y del Juzgado Tercero Municipal con Función de Control de Garantías, el señor José Delfín Neiva Valbuena decidió interponer acción de tutela, en procura de protección constitucional al derecho fundamental al debido proceso.
En síntesis, sostiene que la Fiscalía no investigó a fondo el contrato de arrendamiento esgrimido por Jesús Alberto Rico Cabrera para entablar la demanda de restitución de inmueble arrendado, sino se limitó a tomar muestra de su firma en una hoja en blanco y a emitir su propia opinión, sin respaldo en prueba pericial, para proceder, no sólo a archivar la denuncia que formuló contra Rico Cabrera, sino a formular imputación en su contra por falsa denuncia contra persona determinada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio; despacho al que cuestiona, por no suspender la audiencia de formulación de imputación para dar paso al trámite de la recusación formulada contra la Fiscalía.
Su queja igual va dirigida contra el Juzgado Primero Civil Municipal, porque en menos de seis (6) meses puso término al proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Rio Cabrera y este se valió del fallo dictado a su favor para contestar la demanda de pertenencia agraria que cursa en Juzgado Tercero Civil del Circuito, despacho que solicitó el desglose del contrato de arrendamiento y las pruebas obrantes, pese a la tacha de falsedad propuesta en dicho proceso.
Así mismo, contra la Corregiduría Nº 2, que ilegalmente allanó el predio para realizar la diligencia de entrega; y contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que no ha investigado disciplinariamente la conducta de los funcionarios anteriormente citados…”
El accionante, presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales aludidas, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, al considerar que han existido las siguientes irregularidades:
(i) El recurrente interpone acción de amparo contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, con ocasión a los mismos hechos que nos concitan. (ii) El Fiscal Sexto Seccional de Villavicencio archivó denuncia que interpuso el reclamante contra Jesús Alberto Rico Cabrera por el delito de falsedad documental y fraude procesal al considerar que no cumple con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. (iii) El ente acusador ya mencionado realizó formulación de imputación dentro de la denuncia instaurada por Jesús Alberto Rico Cabrera por el delito de falsa denuncia. (iv) El Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad se negó a suspender la audiencia de formulación de imputación contra el libelista, para darle trámite a las recusaciones formuladas contra el Fiscal Sexto Seccional de Villavicencio y la Corregidora n.º 2 de Buenavista. (v) La Dirección Seccional de Fiscalías y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta se abstuvieron de dar respuesta a las peticiones elevadas por el aquí accionante.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Admitida la demanda tutelar, con auto del 9° de julio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, dispuso la notificación de las autoridades accionadas.
Al respecto, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante Sede Villavicencio, aduce que se fijaron varias fechas para la realización de la audiencia de formulación de imputación, pero fueron reprogramadas, a petición del actor o por su inasistencia4. Igualmente, se advierte que sus apoderados asistieron y se les reconoció personería.
La Fiscalía Sexta Seccional de la misma ciudad, señala que se archivaron las diligencias 50 001 61 05671 2015 83230 ante la atipicidad de la conducta, lo que permitió al señor JESÚS ALBERTO RICO CABRERA, radicar noticia criminal por falsa denuncia contra persona determinada en contra del petente. Lo anterior debido a que el informe del investigador de campo FPJ -11 No. 50126364 del 24 de junio de 2016, realizado por CLARA RANETH ROA PUENTES y LUÍS ANTONIO ESPITIA RODRIGUEZ, constataron mediante análisis grafológico que las firmas pertenecen al señor José Delfín Neiva Valbuena.5
El 12 de junio de 2018, el accionante radicó peritaje, con el objeto de lograr el desarchivo de la denuncia, de dicho informe se corrió traslado al comité técnico para su evaluación, se estableció que no cumple con las condiciones periciales de análisis de documentos, ya que se analizó una rúbrica semilegible en documento digital del contrato de arrendamiento.
En cuanto a la recusación formulada por el señor Neiva Valbuena, en audiencia de formulación de imputación el 26 de junio de 2018, hizo la salvedad que el funcionario se opuso y el Juez Tercero Penal de Garantías Ambulante de Villavicencio rechazó de plano la solicitud y continuó con la diligencia, al considerar que eran maniobras dilatorias.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, informó que respecto de las quejas presentadas por el petente se iniciaron los siguientes procesos6:
PROCESO No. 50001-11-02-000-2018-00375-00
Quejoso
JOSÉ DELFÍN NEIVA VALBUENA
Disciplinado
Dr. Álvaro Andrés Pinzón Jerez
Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías
PROCESO No. 50001-11-02-000-2018-00312-00
Quejoso
JOSÉ DELFÍN NEIVA VALBUENA
Disciplinado
Abogado Diego Fernando Arbeláez Torres
PROCESO No. 50001-11-02-000-2018-00405-00
Quejoso
JOSÉ DELFÍN NEIVA VALBUENA
Disciplinado
Dr. Juan Carlos Santiago Pérez
Fiscal Sexto Seccional de Villavicencio
PROCESO No. 50001-11-02-000-2018-00270-00
Quejoso
JOSÉ DELFÍN NEIVA VALBUENA
Disciplinado
Dra. Magda Yaneth Martínez Quintero
Juez Primera Civil Municipal de Villavicencio
Por su parte la Corregidora No. 2 de Buenavista advirtió que conoció de la restitución del inmueble arrendado, objeto de censura a través del despacho comisorio No. 040 del 18 de abril de 2017, emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, con el objeto de cumplir con la entrega de los inmuebles «Vista Hermosa» y «el Placer»; diligencia que se llevó a cabo con plena observancia de los artículos 112, 113 y 40 del Código General del Proceso7.
Finalmente, la Directora Seccional de la Fiscalía General de la Nación – Meta8, remite copia de los oficios No. 20340, 20340_ y correos electrónicos a través de los cuales se da respuesta y tramite a las peticiones elevadas por el recurrente.
II. EL FALLO DE TUTELA
El 19 de julio del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo, así:
i. Acción de amparo contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, por los mismos hechos que nos concitan.
Resulta a todas luces temeraria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ya que se presenta libelo demandatorio por los mismos hechos, propiciando un desgaste injustificado de la administración de justicia.
ii. El Fiscal Sexto Seccional de Villavicencio archivó la denuncia contra Jesús Alberto Rico Cabrera por el delito de falsedad documental y fraude procesal.
El accionante cuenta con los recursos legales ordinarios para acudir ante el Juez de Control de Garantías y solicitándole el desarchivo de las diligencias por los argumentos que considere necesarios.
Se advierte que la acción de tutela solo procede de manera residual y subsidiaria, ya que de lo contrario estaría suplantando la jurisdicción ordinaria, atentando contra la autonomía e independencia de los jueces.
iii. El ente acusador ya mencionado realizó formulación de imputación por denuncia instaurada por Jesús Alberto Rico Cabrera por el delito de falsa denuncia contra el tutelante.
El proceso objeto de formulación de imputación se encuentra en curso, razón por la cual puede hacer uso del derecho de defensa y contradicción del cual es garante. Aunado a lo anterior se cumple con los presupuestos del artículo 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal, para efectuar la formulación de imputación.
iv. El Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad se negó a suspender la audiencia de formulación de imputación contra el libelista, para darle trámite a las recusaciones formuladas contra el Fiscal Sexto Seccional de Villavicencio y la Corregidora n.º 2 de Buenavista.
Al desarrollarse la audiencia de formulación de imputación, el Juez 3 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, se pronunció respecto a las recusaciones propuestas por el investigado, rechazándolas de plano al considerar que obedecen a maniobras dilatorias.
v. La Dirección Seccional de Fiscalías y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta se abstuvieron de dar respuesta a sus peticiones.
Se observa que las dos entidades dieron respuesta a las peticiones y quejas disciplinarias elevadas por el señor JOSÉ DELFÍN NEIVA VALBUENA. Razón por la cual no existe vulneración de derechos fundamentales.
II. LA IMPUGNACIÓN
El accionante, presentó impugnación en los siguientes términos:
Considera que contrario a lo afirmado por el Tribunal, el proceder de las entidades aquí demandadas no corresponde a la ley, ya que se han cometido actos de corrupción e irregularidades en el desarrollo de los procesos objeto de censura. Además, ese cuerpo colegiado no tuvo en cuenta las pruebas allegadas con el libelo de tutela para dictar sentencia.
Señala que la Dirección Seccional de Fiscalías no puede imponer Fiscales, más aún si estos son corruptos y conculcan el debido proceso.
Por otro parte alega que todas actuaciones que se siguieron con posterioridad a la recusación están llamadas a ser declaradas nulas de pleno derecho. Afirma que ni el Juez Penal, ni la Directora Seccional de Fiscalías están facultados para conocer de las recusaciones formuladas, toda vez que la competencia reside en el superior jerárquico.
Finamente aduce que al ser un ciudadano colombiano puede interponer los recursos de ley como la tutela que le permite ejercer sus derechos y tales no pueden ser tildados de temerarios.
V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ DELFIN NEIVA VALBUENA, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela que, en primera instancia, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien la Sala de Casación Penal es superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Corresponde a la Sala establecer si los accionados vulneraron el derecho al debido proceso al declarar improcedentes las pretensiones elevadas por el accionante en la demanda de tutela. Al respecto se niega el amparo.
i. Acción de amparo contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, por los mismos hechos que nos concitan.
Puede vislumbrarse que la acción de tutela interpuesta por el demandante es temeraria, ya que es interpuesta por el mismo accionante, sobre una situación fáctica semejante, es decir el proceso No. 50 001 40 03 001 2015 00455 00 que obedece a la restitución de inmueble arrendado y ante igual autoridad, que en el sub lite sería el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, tal y como lo ha señalado en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.
Por otra parte, si bien es cierto como lo afirma el accionante, que al ser ciudadano colombiano tiene la posibilidad de acudir a la administración de justicia para evitar la vulneración a sus derechos y garantías fundamentales, también lo es que la Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa al manifestar que la acción de amparo no puede ser utilizada de manera desmesurada, ni puede pretenderse obtener multiplicidad de pronunciamientos respecto de una misma situación, ya que se generaría un desgaste injustificado por parte de la administración de justicia. En consecuencia se confirma la negativa por temeridad.
ii. El Fiscal Sexto Seccional de Villavicencio archivó de la denuncia contra Jesús Alberto Rico Cabrera por el delito de falsedad documental y fraude procesal y posterior desarchivo.
La Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005, manifestó lo siguiente:
(…)
“…Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías…”
(…)
En razón a lo anterior, el libelista debe agotar todos los mecanismos y herramientas jurídicas que le otorga la ley para acudir a la jurisdicción penal, poniendo en conocimiento las disidencias que tiene respecto al archivo de la denuncia. Es por ello que debe acudir primero al Fiscal – como en efecto ya se hizo- y posteriormente ante el Juez de Control de Garantías y no por el contrario pretender que en sede de tutela se traslade esta discusión propia del proceso ordinario. Se confirma el fallo impugnado.
iii. El ente acusador ya mencionado realizó formulación de imputación por denuncia instaurada por Jesús Alberto Rico Cabrera por el delito de falsa denuncia contra el tutelante.
Es claro para la Sala, que el proceso respecto del cual se formuló imputación en contra de JOSÉ DELFÍN NEIVA VALBUENA, esta en curso, razón por la cual es al interior del proceso que debe plantear las inconformidades que está poniendo en conocimiento del juez constitucional, acudiendo para ello a los medios de impugnación establecidos por los códigos de procedimiento y ejercer los derechos que le asiste al recurrente de defensa y contradicción, siendo estos los mecanismos judiciales idóneos y eficaces para discutir los temas que hoy pretende que se estudien mediante la tutela.
La acción de amparo procede de manera excepcional, residual y subsidiaria, así mismo no se encuentra instituida para rehabilitar oportunidades o instancias judiciales desaprovechadas. Es por ello que, aceptar la postura del libelista significaría desconocer los principios de autonomía, de independencia judicial y de subsidiaredad que rigen el amparo.
Aunado a lo anterior, la imputación como lo hizo notar el fallador de primera instancia cumple con los presupuestos consagrados en los cánones 286 y 287 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, se confirma la negativa del amparo.
iv. El Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad se negó a suspender la audiencia de formulación de imputación contra el libelista, para darle trámite a las recusaciones formuladas contra el Fiscal Sexto Seccional de Villavicencio y la Corregidora No. 2 de Buenavista.
Contario a lo que afirma el tutelante, el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, rechazó de plano las recusaciones interpuesta, la considerar que eran dilatorias. Los anteriores argumentos resultan razonables para la Sala.
En ese orden de ideas no hay lugar a suspender la audiencia conforme lo señala el artículo 63 del Código de Procedimiento Penal último inciso. Se confirma el fallo objeto de censura.
v. La Dirección Seccional de Fiscalías y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta se abstuvieron de dar respuesta a sus peticiones.
Al revisar de manera minuciosa el expediente, se permite vislumbrar como bien lo afirmó el «a quo», que tanto la Dirección Seccional de Fiscalías, como la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta contestaron las peticiones9 y quejas disciplinarias10 elevadas por el señor JOSÉ DELFÍN NEIVA VALBUENA, por lo que al respecto no hay conculcación de derechos fundamentales. Resultando razonable confirmar la decisión de primera instancia también en ese aspecto.
En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a ratificar lo decidido en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por los aspectos señalados en la motivación de la presente providencia.
Segundo. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr . Folio 163 Cuaderno 1
2 Cfr. Folios 163 respuesta Fiscal Sexto Delegada Jueces Penales del Circuito de Villavicencio
3 Crf. Folios 152 -156 cuaderno 1 Respuesta Juzgado Tercero `Penal Municipal
4 Cfr. Folios 152 a 155 Cuaderno 1 Tribunal
5 Cfr. Folios 162 a 166 Cuaderno 1 Tribunal
6 Cfr. Folio 171 a 172 Cuaderno 1 Tribunal
7 Cfr. Folios 179 y 180 Cuaderno 1 Tribunal
8 Cfr. Folios 173 y 177 Cuaderno 1 Tribunal
9 Cfr Folios 173 a 177 cuaderno 1 Tribunal, Respuesta Dirección Seccional Fiscalía
10Cfr Folios 173 a 177 cuaderno 1 Tribunal Respuesta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta