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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP10616-2018
Radicación n.° 99807
Acta n.° 270
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se resuelve la impugnación formulada por ANDRÉS FELIPE TABARES ALVAREZ en calidad de agente oficioso de CARLOS ARTURO LONDOÑO LONDOÑO, frente a la decisión proferida el 29 de junio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo dentro de la acción interpuesta contra la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El 16 de febrero de 2011, el señor CARLOS ARTURO LONDOÑO LONDOÑO, suscribió contrato de prestación de servicios n.º 001-2011 con la compañía Operadores Integrales de Servicios S.A.S, para cumplir sus labores en la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado de Carmen de Bolívar S.A. E.S.P. –ACUECAR S.A. hasta el 16 de mayo de ese año, con una remuneración de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) quincenales.
Dicho contrato fue prorrogado en dos oportunidades por la Empresa Operadores Integrales de Servicios S.A.S, de la siguiente manera: la primera el 16 de mayo y la segunda el 15 de agosto del mismo año hasta el 15 de octubre de 2011, fecha en el cual se dio por terminado el contrato por decisión unilateral y sin previo aviso.
El señor LONDOÑO formuló demanda ordinaria laboral, a través de apoderado, contra ACUECAR S.A. y la Empresa Operadores Integrales de Servicios S.A.S, con la finalidad que se reconociera la existencia de un contrato realidad y, como consecuencia de tal declaración, se le pagaran las prestaciones legales a que hubiera lugar, la sanción moratoria y se condenara en costas.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar, en audiencia del 1º de febrero de 2016, resolvió: (i) declarar probada la existencia de un contrato laboral entre Operaciones de Servicios Integrales S.A.S en Liquidación y el señor CARLOS ARTURO LONDOÑO LONDOÑO, (ii) condenar a la demandada al pago de prestaciones laborales indexadas y las costas procesales. A contrario sensu, no accedió a decretar la responsabilidad solidaria entre las Empresas Operaciones de Servicios Integrales S.A.S y Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillados el Carmen de Bolívar S.A. E.S.P., señalando que esta no fue señalada como extremo litigioso en el petitum de la demanda.
Contra el fallo de primera instancia, la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación, respecto a la declaratoria de responsabilidad solidaria entre las demandadas y a la sanción moratoria.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 23 de agosto de 2017, dispuso: (i) revocar el numeral tercero del fallo de primera instancia, emitido el 1º de febrero de 2016, en el sentido de condenar a la Empresa Operadores Integrales de Servicios S.A.S. al pago de indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) confirmó en lo demás la sentencia apelada.
El accionante, a través de agente oficioso, presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales aludidas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que los falladores de primera y segunda instancia, hicieron una interpretación exegética de la demanda ordinaria laboral, dieron prelación a la forma sobre el fondo y, por tanto, no declararon la responsabilidad solidaria entre las accionadas, conculcando los derechos fundamentales del accionante, causándole un perjuicio irremediable, al ser una persona de la tercera edad y sin recursos.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Admitida la demanda tutelar, con auto del 1° de junio del año en curso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso la notificación de las autoridades accionadas.
Al respecto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Cartagena se atuvieron a los fundamentos argumentos esgrimidos en sus respectivos fallos, por considerar que la pretensión de condena solidaria no fue incluida en la demanda. La colegiatura precisó que no podía emitir pronunciamiento de fondo, debido a que las facultades de condenar ultra y extra petita son únicamente potestativas de la primera instancia. Además, afirmó que el aquí accionante pudo interponer recurso extraordinario de casación.
II. EL FALLO DE TUTELA
El 14 de junio del año que avanza, la Sala de Casación Laboral negó el amparo, al considerar que la solicitud debió ser presentada en un término prudente y razonable, acorde con la urgencia de protección de los derechos fundamentales. Estimó ese plazo en 6 meses, contados a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos y señaló que en el caso objeto de estudio “(…) han transcurrido más de 10 meses (…)”, situación que pugna con el principio de inmediatez.
Adicionalmente, consideró que el libelista no agotó los medios ordinarios, pues no acudió al recurso extraordinario de casación.
II. LA IMPUGNACIÓN
El accionante, a través de su agente oficioso, presentó impugnación en los siguientes términos:
Reconoce que en efecto, se cometió un error por parte de la apoderada del caso al no incluir de manera expresa en el acápite de las pretensiones, la solicitud de declaración de la responsabilidad solidaria entre las empresas Operaciones de Servicios Integrales S.A.S y Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado del Carmen de Bolívar S.A. E.S.P., por lo que solicitó se supere este yerro y se de prevalencia al derecho sustancial sobre el formal.
Igualmente, acepta que la acción de tutela se presentó, superando el término señalado en la sentencia SU 961 de 1999, sobre el principio de inmediatez. Reitera que ya ha manifestado, desde el libelo, que esa dilación no fue injustificada, si se tiene en cuenta que su prohijado es una persona de la tercera edad, no cuenta con recursos económicos para contratar un abogado y es un sujeto de especial protección constitucional.
Así mismo, advierte que la jurisprudencia ha resuelto favorablemente, en sede de revisión, casos en los que han estudiado en particular el plazo razonable y proporcional de cara al principio de inmediatez, como puede verse en las siguientes sentencias T-1178/04, T-109/2009, SU 189/2012, T–164/2011, entre otras, aun con tiempos superiores al del sub lite.
V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Corresponde a la Sala establecer si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no declarar la existencia responsabilidad solidaria entre las empresas plurimencionadas, como contratistas del señor CARLOS ARTURO LONDOÑO LONDOÑO.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que al tratarse de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la disidencia de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe ser planteada y debatida en forma oportuna al interior del proceso, acudiendo para ello a los medios de impugnación establecidos por los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de acciones que carezcan de motivación o fundamento jurídico, haciendo imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten ostensiblemente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda emitir una orden para hacer cesar los efectos perniciosos de la vía de hecho detectada en relación con los derechos fundamentales.
Es por ello que en el caso sub examine, resulta oportuno partir de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de manera excepcionalísima, situación frente a la cual deben cumplirse las siguientes exigencias:
(…) el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela. (Subrayado fuera de texto)
(…) si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución….”1.
Sobre tales aspectos se advierte que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación antes de acudir al amparo constitucional, como tampoco presentó el libelo tutelar en un lapso de tiempo razonable.
En efecto, en primer lugar, el demandante tenía la posibilidad de acudir al recuso extraordinario de casación, contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, como lo hizo notar la Sala Laboral de la Corte, siendo este el mecanismo judicial idóneo y eficaz para discutir los temas que hoy pretende que se estudien por mediante la tutela, vía excepcional, residual y subsidiaria que no se encuentra instituida para rehabilitar oportunidades o instancias judiciales desaprovechadas.
Es por lo anterior, que la jurisprudencia ha sido enfática y reiterativa en señalar que el juez constitucional no puede sustituir la jurisdicción donde naturalmente debió darse el debate jurídico objeto de censura, desconociendo además los principios de cosa juzgada, de autonomía, de independencia judicial y de subsidiaredad que rigen el amparo.
Aunado a lo anterior, trascurrieron más de 10 meses desde el pronunciamiento del tribunal y el momento en que el petente acudió a la acción de tutela.
Y aunque alega como justificación su carencia de medios económicos y la circunstancia de que ningún profesional del derecho se había querido hacer cargo de su caso hasta que un defensor público lo asumió a título de agente oficioso, lo cierto es que ello no le impedía acudir directamente ante las autoridades judiciales a plantear su reclamo, pues la acción de tutela se caracteriza por su informalidad. Es decir, no tiene exigencias formales y puede ser presentada a nombre propio.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T 288 de 1997 adujo que:
(…) La acción de tutela tiene un carácter informal que, por su misma naturaleza, riñe con toda exigencia sacramental que dificulte el sentido material de la protección que la Constitución quiere brindar a las personas por conducto de los jueces. Ese mismo carácter se refleja en un segundo principio, el de oficiosidad, que exige del juez de tutela, en ejercicio de su función constitucional, un papel activo, no sólo en la interpretación de la solicitud de amparo -recuérdese que la persona que ejerce la acción no requiere ser experta en Derecho ni pulir extraordinariamente su lenguaje para acceder a la administración de justicia-, sino en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su estudio, para evaluarla a la luz del ordenamiento fundamental -que se presume conoce- y para adoptar una decisión justa que contemple la integridad de la problemática planteada y le dé solución adecuada con miras a proteger efectiva e inmediatamente los derechos afectados. (Subrayado fuera de texto)
Si bien las consideraciones que anteceden permiten anticipar que se comparten los planteamientos de la Sala de Casación Laboral y que, por ende, su fallo amerita confirmación, debido a que la acción constitucional es improcedente, cabe añadir que la parte tutelante se centró única y exclusivamente en la interpretación que se le dio a la demanda ordinaria laboral como motivo para cuestionar los fallos de la jurisdicción ordinaria y olvidó mencionar que existió una razón adicional para que no se accediera a emitir condena contra ACUECAR S.A. E.S.P. Al respecto, en la sentencia laboral de primera instancia consta:
(…) no existe elemento de prueba alguno que permita desvirtuar la cláusula de indemnidad suscrita entre EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADOS DE EL CARMEN DE VOLIVAR S.A. E.S.P. ACUECAR y la empleadora OPERACIONES INTEGRALES DE SERVICIOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN (…)”.
En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a ratificar lo decidido en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Sentencias C590 de 2005 y SU 297 de 2015 de la Corte Constitucional.