STP10616-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP10616-2018  

Radicación  n.° 99807  

Acta  n.° 270  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación formulada por ANDRÉS  FELIPE TABARES ALVAREZ  en calidad de agente oficioso de CARLOS  ARTURO LONDOÑO LONDOÑO, frente  a  la  decisión proferida el 29 de junio de 2018, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó el amparo dentro de la acción interpuesta  contra la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Cartagena y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen  de Bolívar, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia.            

I. ANTECEDENTES Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN      

El  16 de febrero de 2011,  el señor CARLOS  ARTURO LONDOÑO LONDOÑO,  suscribió contrato de prestación de servicios n.º  001-2011 con la compañía Operadores Integrales de  Servicios S.A.S, para cumplir sus labores en la Empresa de Servicios  Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado de Carmen  de Bolívar S.A.  E.S.P. –ACUECAR S.A. hasta el 16 de  mayo de ese año, con una remuneración de dos millones  quinientos mil pesos ($2.500.000) quincenales.  

Dicho contrato fue  prorrogado en dos oportunidades por la Empresa Operadores Integrales  de Servicios S.A.S, de la siguiente manera: la primera  el 16 de mayo y la segunda  el 15 de agosto del mismo año hasta el 15 de octubre de 2011,  fecha en el cual se dio por terminado el contrato por decisión  unilateral y sin previo aviso.  

El señor  LONDOÑO formuló demanda ordinaria laboral, a través  de apoderado, contra ACUECAR  S.A. y la  Empresa Operadores Integrales de Servicios S.A.S, con la finalidad  que se reconociera la existencia de un contrato realidad y, como  consecuencia de tal declaración, se le pagaran las  prestaciones legales a que hubiera lugar, la sanción moratoria  y se condenara en costas.  

El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar, en audiencia del  1º de febrero de 2016, resolvió: (i) declarar probada la  existencia de un contrato laboral entre Operaciones de Servicios  Integrales S.A.S en Liquidación y el señor CARLOS  ARTURO LONDOÑO LONDOÑO, (ii)  condenar  a la demandada al pago de prestaciones laborales indexadas y las  costas procesales. A contrario sensu, no accedió a decretar la  responsabilidad solidaria entre las Empresas Operaciones de Servicios  Integrales S.A.S y Servicios  Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillados el  Carmen de Bolívar S.A.  E.S.P., señalando que esta no  fue señalada como extremo litigioso en el petitum de la  demanda.  

Contra  el  fallo de primera instancia, la apoderada del demandante interpuso  recurso de apelación, respecto a la declaratoria de  responsabilidad solidaria entre las demandadas y a la sanción  moratoria.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena,  en providencia del 23 de agosto de 2017, dispuso: (i) revocar el  numeral tercero del fallo de primera instancia, emitido el 1º de  febrero de 2016, en el sentido de condenar a la Empresa Operadores  Integrales de Servicios S.A.S. al pago de indemnización  moratoria contemplada en el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo; (ii) confirmó en lo demás la  sentencia apelada.  

El accionante, a  través de agente oficioso, presentó  acción de tutela contra las autoridades judiciales aludidas,  por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales  al  debido proceso y de acceso a la administración de justicia,  al considerar que los falladores de primera y segunda instancia,  hicieron una interpretación exegética de la demanda  ordinaria laboral, dieron prelación a la forma sobre el fondo  y, por tanto, no declararon la responsabilidad solidaria entre las  accionadas, conculcando los derechos fundamentales del accionante,  causándole un perjuicio irremediable, al ser una persona de la  tercera edad y sin recursos.  

            

II. TRÁMITE          DE PRIMERA INSTANCIA  

Admitida la  demanda tutelar, con auto del 1° de junio del año en  curso, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  dispuso  la notificación de las autoridades accionadas.  

Al  respecto,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar y la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Cartagena se  atuvieron a los fundamentos argumentos esgrimidos en sus respectivos  fallos, por considerar que la pretensión de condena solidaria  no fue incluida en la demanda. La colegiatura precisó que no  podía emitir pronunciamiento de fondo, debido a que las  facultades de condenar ultra y extra petita son únicamente  potestativas de la primera instancia. Además, afirmó  que el aquí accionante pudo interponer recurso extraordinario  de casación.  

            

II. EL          FALLO DE TUTELA  

El 14 de junio del  año que avanza, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo, al considerar que la solicitud debió ser presentada  en un término prudente y razonable, acorde con la urgencia de  protección de los derechos fundamentales. Estimó ese  plazo en 6 meses, contados a partir de la fecha de ocurrencia de los  hechos y señaló que en el caso objeto de estudio “(…)  han transcurrido más de 10 meses (…)”,  situación que pugna con el principio de inmediatez.  

Adicionalmente,  consideró que el libelista no agotó los medios  ordinarios, pues no acudió al recurso extraordinario de  casación.  

            

II. LA          IMPUGNACIÓN  

El  accionante,  a través de su agente oficioso, presentó  impugnación  en  los siguientes términos:  

Reconoce  que en efecto, se cometió un error por parte de la apoderada  del caso al no incluir de manera expresa en el acápite de las  pretensiones, la solicitud de declaración de la  responsabilidad solidaria entre las empresas Operaciones  de Servicios Integrales S.A.S y Servicios  Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado del  Carmen de Bolívar S.A.  E.S.P., por lo que solicitó se  supere este yerro y se de prevalencia al derecho sustancial sobre el  formal.  

Igualmente,  acepta que la acción de tutela se presentó, superando  el término señalado en la sentencia SU 961 de 1999,  sobre el principio de inmediatez. Reitera que ya ha manifestado,  desde el libelo, que esa dilación no fue injustificada, si se  tiene en cuenta que su prohijado es una persona de la tercera edad,  no cuenta con recursos económicos para contratar un abogado y  es un sujeto de especial protección constitucional.  

Así  mismo, advierte que la jurisprudencia ha resuelto favorablemente, en  sede de revisión, casos en los que han estudiado en particular  el plazo razonable y proporcional de cara al principio de inmediatez,  como puede verse en las siguientes sentencias T-1178/04, T-109/2009,  SU 189/2012, T–164/2011, entre otras, aun con tiempos  superiores al del sub lite.  

            

V. PARA          RESOLVER SE CONSIDERA  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Corresponde a la  Sala establecer si los accionados vulneraron los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia,  al no declarar la existencia responsabilidad solidaria entre las  empresas plurimencionadas,  como contratistas del señor CARLOS  ARTURO LONDOÑO LONDOÑO.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  al tratarse de providencias judiciales, la acción de tutela  procede de manera excepcional, pues como regla general la disidencia  de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe  ser planteada y debatida en forma oportuna al interior del proceso,  acudiendo para ello a los medios de impugnación establecidos  por los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de acciones que carezcan de motivación o  fundamento jurídico, haciendo imperar la arbitrariedad y el  capricho del funcionario, o resulten ostensiblemente ilegales, de ahí  que, por excepción se permitirá que el juez de tutela  pueda emitir una orden para hacer cesar los efectos perniciosos de la  vía de hecho detectada en relación con los derechos  fundamentales.  

Es por ello que en  el caso sub examine, resulta oportuno partir de la procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales de manera  excepcionalísima, situación frente a la cual deben  cumplirse las siguientes exigencias:  

(…) el funcionario  judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto  tenga relevancia constitucional; (ii) el  actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;  (iii) la  petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con  criterios de razonabilidad y proporcionalidad;  (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta  tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de  los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma  razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la  violación y que ésta haya sido alegada al interior del  proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo  impugnado no sea de tutela. (Subrayado  fuera de texto)  

(…) si en un caso  concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos,  será necesario entonces acreditar, además, que se ha  configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico,  (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error  inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)  desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación  directa a la Constitución….”1.  

Sobre tales  aspectos se advierte que el accionante no interpuso el recurso  extraordinario de casación antes de acudir al amparo  constitucional, como tampoco presentó el libelo tutelar en un  lapso de tiempo razonable.  

En efecto, en  primer lugar, el demandante tenía la posibilidad de acudir al  recuso extraordinario de casación, contra la sentencia que  profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena,  como lo hizo notar la Sala Laboral de la Corte, siendo este el  mecanismo judicial idóneo y eficaz para discutir los temas que  hoy pretende que se estudien por mediante la tutela, vía  excepcional, residual y subsidiaria que no se encuentra instituida  para rehabilitar oportunidades o instancias judiciales  desaprovechadas.  

Es por lo  anterior, que la jurisprudencia ha sido enfática y reiterativa  en señalar que el juez constitucional no puede sustituir la  jurisdicción donde naturalmente debió darse el debate  jurídico objeto de censura, desconociendo además los  principios de cosa juzgada, de autonomía, de independencia  judicial y de subsidiaredad que rigen el amparo.  

Aunado a lo  anterior, trascurrieron más de 10 meses desde el  pronunciamiento del tribunal y el momento en que el petente acudió  a la acción de tutela.  

Y aunque alega  como justificación su carencia de medios económicos y  la circunstancia de que ningún profesional del derecho se  había querido hacer cargo de su caso hasta que un defensor  público lo asumió a título de agente oficioso,  lo cierto es que ello no le impedía acudir directamente ante  las autoridades judiciales a plantear su reclamo, pues la acción  de tutela se caracteriza por su informalidad. Es decir, no tiene  exigencias formales y puede ser presentada a nombre propio.  

Al respecto la  Corte Constitucional en sentencia T 288 de 1997 adujo que:  

(…) La acción  de tutela tiene un carácter informal que, por su misma  naturaleza,  riñe con toda exigencia sacramental que dificulte el sentido  material de la protección que la Constitución quiere  brindar a las personas por conducto de los jueces. Ese  mismo carácter se refleja en un segundo principio, el de  oficiosidad, que exige del juez de tutela, en ejercicio de su función  constitucional, un papel activo, no sólo en la interpretación  de la solicitud de amparo -recuérdese que la  persona que ejerce la acción no requiere ser experta en  Derecho ni pulir extraordinariamente su lenguaje para acceder a la  administración de justicia-, sino en la búsqueda de los  elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la  situación que se somete a su estudio,  para evaluarla a la luz del ordenamiento fundamental -que se presume  conoce- y para adoptar una decisión justa que contemple la  integridad de la problemática planteada y le dé  solución adecuada con miras a proteger efectiva e  inmediatamente los derechos afectados. (Subrayado  fuera de texto)  

Si bien las  consideraciones que anteceden permiten anticipar que se comparten los  planteamientos de la Sala de Casación Laboral y que, por ende,  su fallo amerita confirmación, debido a que la acción  constitucional es improcedente, cabe añadir que la parte  tutelante se centró única y exclusivamente en la  interpretación que se le dio a la demanda ordinaria laboral  como motivo para cuestionar los fallos de la jurisdicción  ordinaria y olvidó mencionar que existió una razón  adicional para que no se accediera a emitir condena contra ACUECAR  S.A. E.S.P. Al respecto, en la sentencia laboral de primera instancia  consta:  

(…) no existe  elemento de prueba alguno que permita desvirtuar la cláusula  de indemnidad suscrita entre EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS  DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADOS DE EL CARMEN DE VOLIVAR  S.A. E.S.P. ACUECAR y la empleadora OPERACIONES INTEGRALES DE  SERVICIOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN (…)”.  

En los anteriores  términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a  ratificar lo decidido en primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de  Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNANDEZ BARBOSA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencias C590 de 2005 y SU 297 de 2015 de la Corte          Constitucional.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *