STP10614-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP10614-2018  

Radicación  n.  º 99954  

Acta  n.  º 270  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16)  de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

La  Sala dicta fallo dentro de la acción de tutela interpuesta por  el ciudadano ALEJANDRO  RODRIGUEZ ALDANA  contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, y el  Juzgado 12 Penal del Circuito de la ciudad, trámite al que  fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso  penal que se sigue contra el accionante bajo el radicado n.º  11001600005520120007600  por el delito de actos sexuales,  con el fin de obtener protección para sus derechos  fundamentales al debido proceso y la defensa técnica y  material, que considera vulnerados por dichas autoridades.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

El  accionante manifiesta su inconformidad con los profesionales del  derecho que representaron sus intereses en el proceso objeto de  censura, ya que en su sentir existió falta de defensa técnica,  información y asesoramiento, ante su pasividad e ignorancia  sobre del sistema acusatorio, lo cual afectó los resultados de  aquél.  

Aduce  que el juzgado de primera instancia permitió que avanzaran las  diligencias sin que el ente acusador lo identificara plenamente,  situación que no fue controvertida por su abogado, el doctor  MILLER ALFREDO VILLALBA y, por el contrario, fue aceptada como  estipulación probatoria, sin que se realizara cotejo alguno de  huellas dactilares.  

Seguidamente,  el abogado EDGAR LOAIZA renunció a la práctica de  pruebas testimoniales y a la valoración psicológica que  se le realizó a la menor, esto último sin asesoramiento  por parte de un profesional forense conocedor de la técnica.  

Por  otra parte, el doctor CHAPARRO VILLALBA, renunció al  contrainterrogatorio de uno de los testigos y al testimonio del  acusado, situación que no fue avalada por él como  procesado y, por el contrario, señala que lo dejó sin  oportunidades de defenderse. Aunado a lo anterior, no le informó  del desarrollo de una audiencia, por lo que tuvo que ser aplazada por  su inasistencia. Así mismo, renunció al momento de  presentar los alegatos de conclusión.  

Asevera  que,  al ser capturado por un delito menor, fue puesto a disposición  del Juzgado 12 Penal Circuito de esta ciudad, donde se le informó  que había sido condenado a pena privativa de la libertad de 12  años, situación que ocurrió en el mes de mayo  del presente año, información que no había sido  suministrada por su apoderado.  

En  razón a lo anterior, acude a la tutela con el objeto de que se  amparen los derechos al debido proceso, defensa técnica y  material.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

A la fecha de  registro del proyecto de decisión los integrantes de la parte  demandada no se habían pronunciado sobre la solicitud de  amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral  5º, del Decreto 1983 de noviembre de 2017, es competente esta  Sala para pronunciarse sobre la acción instaurada, en tanto es  superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,  ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o de  los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Esto  permite inferir que cuando el ordenamiento jurídico establece  otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado  debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para poner en conocimiento de su juez natural la posible violación  de sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el previo  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa legal1,  ya que la acción de amparo no tiene por objeto suplantar los  mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico, ni mucho  menos convertirse en una instancia más. Por lo tanto, resulta  improcedente.  

Al  respecto es importante resaltar que al  interior de las diligencias objeto de censura no se interpuso recurso  extraordinario de casación contra la sentencia emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, emitida el 2 de  julio de 2015, siendo este el mecanismo de defensa judicial idóneo  y eficaz para que el procesado le planteara a la jurisdicción  sus inconformidades con el trámite y decisión del  proceso.  

Por  el contrario, el hoy accionante perdió la oportunidad para  discutir el tema en sede de casación. Al haber acudido  directamente a la tutela desconoció el principio de  subsidiariedad que rige el amparo.  

En  consecuencia,  no es de recibo para esta Sala que, so pretexto de la violación  de derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión  que debió agotarse en el trascurso de las diligencias, con el  propósito de desplazar al juez natural y lograr así que  sea desatada en sede de tutela. Empero, esta acción no puede  ser utilizada como herramienta para enmendar tal negligencia, revivir  términos judiciales o reabrir  un debate superado.  

Razón  por la cual queda absolutamente claro para este cuerpo colegiado que  las inconformidades que surgieron con respecto a la defensa técnica  del  actor y que, según él, vulneraron sus derechos y  garantías fundamentales debieron ser planteadas oportunamente  al interior del proceso ordinario y no a través de libelo de  tutela.  

Aunado  a lo anterior, es pertinente aclarar que en efecto la jurisprudencia  ha señalado que la acción de tutela carece de término  de caducidad. Sin embargo, ello no implica que pueda acudirse a ella  en cualquier tiempo, pues la naturaleza de la misma es la de un  mecanismo constitucional de protección que se activa ante la  urgencia de la protección de los derechos fundamentales  constitucionales. En consecuencia, su ejercicio por fuera de un plazo  prudencial no se compadece con dicho presupuesto. En este caso se  invoca el amparo 3 años después de dictada la sentencia  de segunda instancia.  

Además,  como el fallo de segundo grado ya hizo tránsito a cosa  juzgada, pretender ahora retrotraer el tiempo mediante una nulidad  equivale a desconocer los principios de seguridad jurídica y  preclusión de los actos procesales, resultando  constitucionalmente improcedente. Además de contrariar la  autonomía e independencia que asiste a los funcionarios  judiciales.  

De  acuerdo con las anteriores consideraciones, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sala Segunda de  Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.-  NEGAR,  por improcedente, la tutela a los derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa técnica y material reclamada por el  ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ ALDANA frente a las autoridades  judiciales mencionadas en esta providencia.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta determinación, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNANDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005.  

      

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