AHP2136-2018(52839)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AHP2136-2018  

Radicación No.: 52839  

Bogotá D. C.,  veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se resuelve la impugnación  interpuesta contra la providencia del 22 de mayo de 2018 mediante la  cual, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo de hábeas  corpus invocado por  la sentenciada NIRA  ESTHER FÁBREGAS MAZA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron resumidos por el  Tribunal a quo de la siguiente manera:  

Del farragoso  escrito y el acopio probatorio se extrae que la ciudadana en cita  promueve la acción pública de Hábeas Corpus en  nombre propio, por la presunta privación ilegal de la  libertad, con fundamento principalmente en los siguientes hechos:  

2.1. El Juzgado  50 Penal del Circuito la condenó el 15 de abril de 2013 a la  pena privativa de la libertad de 84 meses de prisión y multa  de $3.188.047.824,47, tras ser hallada responsable del delito de  peculado por apropiación en calidad de determinadora; se le  negaron los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la  sanción.  

Dicha decisión  fue modificada el 13 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior  de Bogotá en cuanto a la multa; luego, el 13 de abril de 2016  la H. Corte Suprema de Justicia decidió no casar, en virtud  del recurso extraordinario de casación propuesto por la  defensa del también sentenciado ADOLFO AUGUSTO CAMELO CAMELO.  

2.2.        Por cuenta  del anterior proceso, fue capturada el 14 de julio de 2016, fecha  desde la que viene purgando la pena.  

2.3.        Se sabe  además, que mediante sentencia del 19 de septiembre de 2014 el  Juzgado 16 Penal del Circuito la condenó a las penas de 118  meses y 24 días de prisión, a la accesoria de  inhabilitación de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso, y a la inhabilitación en el ejercicio de la  profesión de abogado, como determinadora de los delitos de  peculado por apropiación agravado consumado y peculado por  apropiación agravado tentado por cuantía superior a 200  S.M.M.L.V., negó la suspensión condicional de la  ejecución de la sanción y la prisión  domiciliaria.  

La anterior  sentencia fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá el  23 de junio de 2016, en el sentido de absolverla por el punible de  peculado por apropiación agravado tentado, de tal manera, le  disminuyó la pena a 113 meses y 25 días de prisión,  y fijó la inhabilitación para ejercer la abogacía  por el lapso de 6 meses y 4 días.  

2.4. A lo largo  de su escrito, la accionante se dedica a enunciar entidades que al  parecer han intervenido en los procesos penales tramitados en su  contra; además, cita varias actuaciones que ha desplegado por  presuntas irregularidades como la prescripción de la acción  penal, vulneración del principio del non bis in ídem,  la ineficacia de la actuación, y porque estima existe una  “persecución”; así, señala que ha  presentado denuncias en contra los Magistrados del Consejo Superior  de la Judicatura, que las ha ratificado ante la Comisión de  Acusación del Congreso de la República y sin embargo,  no han surtido ningún efecto, toda vez que nada ha prosperado.  

2.5.        También  dice que no ha sido notificada de las decisiones de segunda instancia  de los diferentes Hábeas Corpus, Tutelas, Acciones de  Cumplimiento y demás actuaciones que ha promovido en garantía  de sus derechos fundamentales, pues ha tenido que presentar  impugnaciones por telegrama; vulnerándose con ello sus  derechos fundamentales.  

2.6. En virtud  de lo anterior cuestiona que se haya dado su captura por el caso de  “Folconpuertos”, cuando existen solicitudes pendientes de  investigación ante la Comisión de Investigación,  entre otras actuaciones penales y disciplinarias pendientes de  resolver.  

2.6. Con todo,  pide que el Fiscal General de la Nación autorice que un Fiscal  Delegado ante la H. Corte Suprema de Justicia asuma todas las  investigaciones motivo de las denuncias por ella presentadas en  contra diferentes organismos y por diferentes asuntos, a fin de poder  definir de fondo su situación.  

LA  PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El Magistrado Sustanciador de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró  que en el asunto bajo examen no se acreditaba ninguno de los  presupuestos contemplados en el artículo 1º de la Ley  1095 de 2006 para la procedencia de la acción de hábeas  corpus. Las razones  fueron las siguientes:  

Aseguró que la privación  de la libertad de NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA fue materializada  en virtud de la orden  de captura librada  por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, para el cumplimiento de la pena de 84 meses prisión  que le fue impuesta en la sentencia condenatoria dictada en su contra  el 15 de abril de 2013 por parte del Juzgado 50 Penal del Circuito de  la misma ciudad. Además, agregó, del informe presentado  por el juzgado ejecutor se establece que la condenada sólo  ha  purgado 22 meses y 4 días de reclusión, motivo por el  cual no ha cumplido la sanción mencionada.  

De igual forma, aclaró,  ninguno de los fundamentos de la solicitud presentada constituyen  motivo válido para revocar la orden de aprehensión  legalmente expedida por la autoridad competente pues, el hecho de que  las autoridades judiciales ante las cuales ha acudido mediante la  interposición de un «sinfín  de acciones penales y disciplinarias,  cuestionando  que al interior de los procesos penales seguidos en su contra se  presentaron irregularidades, como la prescripción de la acción  penal, vulneración del principio del non bis in ídem,  la ineficacia de la actuación, y porque estima existe una  “persecución” en su contra», no  hayan ofrecido una solución definitiva a esa situación,  no es óbice para colegir que su derecho a la libertad personal  fue afectado de manera ilegal.  

Por último, refirió,  de los medios de convicción recopilados durante el trámite  se conoció que:  

(i) NIRA ESTHER FÁBREGAS  MAZA ha interpuesto «17  acciones de hábeas corpus, sin que ninguna haya prosperado,  pero al parecer (…) guardan similitud, porque aduce que se le  desconoció el principio de non bis in ídem, que ha  presentado denuncias penales sin tener resultados, que ha sido  víctima de persecución por parte del Consejo Superior  de la Judicatura y que por ende su captura deviene ilegal».  

(ii) Que en el marco de esas  actuaciones se ha analizado de fondo la situación propuesta  por la actora, asegurando que su privación de la libertad es  legal y que la presunta violación del non  bis in ídem  es un asunto que debe debatirse ante el juez natural.  

Y (iii) que ha sido tal el uso  desmesurado de la acción constitucional por parte de la  mencionada, que la Corte Suprema de Justicia le ha llamado la  atención y, el Consejo de Estado dispuso compulsa de copias  disciplinarias en su contra.  

Por ende, consideró  procedente llamar la atención de FÁBREGAS MAZA pues, en  proveído del 17 de mayo de 2018 al desatar la impugnación  en acción similar, el Consejo de Estado le había  indicado que, «resuelta  la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión  “hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón,  no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en  tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de  decisión en la precedente oportunidad”, lo cual, de  persistir, podrá dar lugar a que la actuación se  califique de temeraria;  criterio que ha sido explicado por la H. Corte Suprema de Justicia».  

En ese orden de ideas,  consideró procedente negar la acción constitucional  invocada por FÁBREGAS MAZA.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Sin argumentos adicionales, al  momento de ser notificada personalmente de la decisión de  primera instancia, la accionante manifestó: «impugno  fallo de habeas corpus».  

CONSIDERACIONES  

1.  La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 22 de mayo de 2018, mediante la  cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  negó por improcedente la solicitud de hábeas  corpus presentada  por NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, de conformidad con lo dispuesto  en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de  2006.  

2.  La acción  pública de hábeas  corpus participa de  una doble connotación: como derecho fundamental y como acción  constitucional.  Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad  personal de quien es privado de esa garantía con violación  de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o  cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera  ilegal, más allá de los términos otorgados a las  autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del  respectivo proceso judicial.  

En el  presente asunto, revisados los elementos de convicción  aportados al expediente, aprecia el Despacho que el motivo por el  cual NIRA  ESTHER FÁBREGAS MAZA se encuentra detenida no  es arbitrario o ilegal, por  cuanto obedece a la materialización de la orden de captura  librada por el juez ejecutor competente para el cumplimiento  de la pena de prisión  fijada por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá en la  sentencia condenatoria del 15 de abril de 2013.  

Además,  los fundamentos de la solicitud presentada, cifrados en las supuestas  irregularidades en que han incurrido tanto las autoridades judiciales  que han conocido de los procesos penales adelantados en su contra,  como las que adelantan las actuaciones derivadas de las denuncias  penales y disciplinarias incoadas por ella, lejos  de evidenciar la ilegalidad de la privación de la libertad de  NIRA ESTHER o la prolongación ilícita de su reclusión,  simplemente ponen de presente la intención desesperada y  absolutamente infundada de la sentenciada de lograr la revocatoria de  su reclusión.  

Por  tanto, si la privación de la libertad de la accionante es  consecuencia de la condena que aún no ha purgado en su  totalidad y además, fue proferida por la autoridad competente,  luego de agotado el proceso previsto en la ley, mal podría  concederse el amparo deprecado.  

3. Ahora  bien, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1095 de  2006, la acción de habeas corpus «únicamente  podrá invocarse o incoarse por  una sola vez»,  expresión  cuya exequibilidad fue condicionada por la Corte Constitucional, en  el entendido que «se  podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada  hecho o actuación constitutiva de violación de los  derechos protegidos mediante el artículo 30 superior»  (sentencia C- 187 de 2006).  

Además,  en el mismo fallo de constitucionalidad se dijo, resuelta la acción  de habeas  corpus,  la correspondiente decisión «hará  tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará  procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se  funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la  precedente oportunidad»,  lo cual, de persistir, podrá dar lugar a que la actuación  se califique de temeraria1.  

En el asunto  bajo examen, la suscrita Magistrada advierte que nada novedoso tiene  la presente acción constitucional en relación con la  decidida por un Magistrado de la Sala de Casación Civil de  esta Corporación el 1º de febrero del año en curso  pues, tanto en una como en otra, la solicitud presentada por NIRA  ESTHER FÁBREGAS MAZA está sustentada en el desacuerdo  que le asiste frente a la orden de captura librada en su contra por  el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, y la cual se hizo efectiva el 14 de julio de 2016 para  el cumplimiento de la sentencia de condena impuesta por el Juzgado  50 Penal del Circuito de la misma ciudad.  

En efecto, en providencia  AHC380-2018 el Magistrado cognoscente  negó la solicitud de libertad invocada por la mencionada bajo  el siguiente raciocinio:  

Del  sub lite, conforme a lo aportado por los accionados y vinculados, se  tiene que la limitación recriminada por la actora proviene de  sentencia condenatoria consistente en 84 meses de prisión y  multa de $3.291’.753.658, impuesta el 15 de abril de 2013 por  el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá dentro del  radicado 11001-31-04-016-2014-00008-00, por los delitos de peculado  por apropiación, providencia refrendada por el Tribunal  Superior de Bogotá el 13 de septiembre siguiente y por la  Corte Suprema de Justicia el 13 de abril de 2016, al no casarla;  entre tanto, la ejecución del fallo fue asignada al Juez  Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

(….)  Y  finalmente, el  encarcelamiento de la actora se produjo el 14 de julio de 2016, luego  de ser capturada en cumplimiento de la orden de reclusión  librada por el Juez Diecisiete de Ejecución de Penas, en  virtud de la primera de las condenas previamente descritas.  

3.  Entonces, resulta  evidente que la privación de la libertad de la accionante es  consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad judicial  legalmente establecida para actuar de esa forma,  por lo que el Juez del habeas corpus, como con suficiencia lo tiene  decantado la jurisprudencia de esta Corte, no está facultado  para revisar las decisiones de los jueces de la República, sin  que antes el debate sobre aquellas haya sido acometido en la causa  judicial discutida.  

4.  Adicionalmente,  la demandante, expone una serie de inconformidades respecto de los  trámites penales y disciplinarios que la han involucrado,  pero, todo ello sin enfocar concretamente cuáles son los  vicios o irregularidades que atribuye a los funcionarios acusados y  que considera han sido relevantes y definitivos para deducir que  actualmente su reclusión deviene ilegal.  

Por  el contrario, la quejosa, en una compleja redacción, por lo  desarticulada, inconexa y difusa, alude  en principio a una presunta «persecución»  a su persona y «montajes»  por parte de la Judicatura para perjudicarla; luego, afirma que en  sus procesos operó la prescripción de la acción  penal y seguidamente, sin mayor sustento, pide la aplicación  del principio de favorabilidad en razón a su edad,  así como la concesión de los beneficios contenidos  tanto en la Ley de Justicia y Paz – Ley 975 de 2005 –  como en la Ley Especial para la Paz – 1820 de 2016 – todo  ello sin puntualizar el contexto jurídico y procesal en el que  supuestamente sería ello admisible.  

Bajo  este panorama, es indudable que no  es  posible abordar un análisis de procedencia en esta sede  al  no ser de recibo estudiar aspectos como los mencionados por la  accionante en su escrito, no  solo porque la actora no encuadró mínimamente sus  argumentos dentro de las hipótesis previstas que harían  viable el estudio de los presupuestos inherentes a esta acción,  sino además porque hizo alusión a  reclamos que no incumben a este trámite como los dirigidos  frente al proceso disciplinario que se le sigue.  

Además, valga destacar,  en el mismo proveído el Magistrado Ponente dijo:  

(…)  se confirmará la negativa del resguardo, no  sin antes conminar a la accionante a que se  abstenga de seguir haciendo uso indiscriminado de las acciones  constitucionales basadas en pedimentos infundados y con idénticos  cuestionamientos, los cuales, pese a ser repetidamente descartados,  sigue ejerciendo de forma desmedida congestionando la Administración  de Justicia y desatendiendo los múltiples requerimientos que  al respecto le ha hecho la Sala de Casación Penal de esta  Corte en torno a la eventual incursión en conductas penales  contra la eficaz y recta impartición de justicia, como el  fraude a resolución judicial.  

En ese  contexto, si la  actual solicitud es la repetición de, al menos, otra de la  misma clase con base en idénticos supuestos fácticos,  no hay duda de que el proceder de NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA  quien por demás, ostenta la calidad de abogada, riñe  con la prohibición de reiterar la acción si no se dan  nuevos razonamientos que la ameriten, y además, atenta contra  el principio de cosa  juzgada, que impide  a cualquier autoridad judicial remover lo resuelto en un asunto  similar.  

Por  tanto, otro aspecto que denota la improcedencia de la demanda de  hábeas corpus formulada por FÁBREGAS MAZA se  circunscribe a que, de cara a los mismos  hechos,  la mencionada ha acudido en múltiples oportunidades anteriores  a distintas autoridades judiciales, empero, en todas ellas, su  petición ha sido despachada desfavorablemente, tanto así  que, en decisiones recientes, los jueces optaron por conminar  a  la sentenciada para que se  abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de esta acción.  Sin embargo, como resulta evidente, la actora hace caso omiso a esas  exhortaciones.  

En  consecuencia, la Suscrita Magistrada considera pertinente confirmar  la decisión recurrida y compulsar copias de las decisiones  adoptadas en el marco de este trámite, con  destino a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá para que, si lo estiman procedente, investiguen  disciplinariamente a la abogada NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA.  

En mérito de lo  expuesto, la suscrita MAGISTRADA  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR  el auto impugnado,  de conformidad con la parte motiva de esta providencia.  

2.  COMPULSAR   las  copias  relacionadas  en  la parte motiva de esta providencia y  remitirlas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá.  

3. Contra  la presente decisión no procede ningún recurso.  

4.  Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de  origen y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, Sentencia          C-187 de 2006. «Teniendo          en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide          sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada,          una nueva petición en tal sentido sólo podrá          estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la          conducta que motivó la primera decisión.          

En este          orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo          dispuesto en la Constitución Política, pues ésta          se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada          hecho o actuación constitutiva de violación de los          derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.          

De esta          manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al          mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante          eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa.          

En          consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una          sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto          “sub examine”, habrá de declarase exequible, en          el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de          hábeas corpus, la correspondiente decisión hará          tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará          procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que          se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión          en la precedente oportunidad.” (Subrayas          ajenas al texto original).      

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