Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP10595-2018
Radicación n.° 99991
Acta 270
Bogotá D. C., agosto dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada del señor FRANCISCO ALEJANDRO QUIÑONES DUARTE en contra del fallo proferido el 13 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, «libre escogencia de régimen pensional», igualdad, salud, vida digna y mínimo vital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:
«Relata el proponente que el 18 de abril de 1896 se afilió al Instituto de Seguros Sociales. Agrega que el 10 de mayo de 2002 diligenció el formulario de vinculación con la AFP Santander hoy Protección S.A., sin que fuera advertido de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, con miras a que se declarara la nulidad del traslado del régimen pensional, trámite que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá.
Expone que el juzgado de conocimiento en sentencia de 9 de mayo de 2018 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante fue engañado, pero que “no resulta solidario con el Sistema General de Pensiones declarar en la actualidad la ineficacia a pesar de ello”.
Narra que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que, en providencia de 5 de junio de 2018, confirmó la de primer grado.
Cuestiona que el Colegiado convocado incurrió en una vía de hecho, además, que desconoció el precedente proferido en casos similares.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia dictada 5 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se declare la nulidad del traslado del demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 6 de julio de 20181 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-035-2017-00377-00 que promovió el señor FRANCISCO ALEJANDRO QUIÑONES DUARTE contra las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
2. La Apoderada del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., Diana Martínez Cubides2, solicitó que se niegue por improcedente el recurso de amparo toda vez que «los fundamentos fácticos y jurídicos referidos en la presente acción constitucional fueron objeto de estudio minucioso por parte del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá, quienes una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, resolvieron negar las pretensiones formuladas por el extremo demandante».
Recordó que la acción de tutela no está diseñada para desconocer los pronunciamientos de la jurisdicción ordinaria laboral como si se tratara de una «tercera instancia».
3. La apoderada judicial del accionante FRANCISCO ALEJANDRO QUIÑONES DUARTE3, allegó copia del acta de la audiencia de lectura de fallo de primera instancia de fecha 9 de mayo de 2018 que se desarrolló en el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá4 y de la sentencia de segundo grado emitida el 5 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá5.
4. El Juez 35 Laboral del Circuito de Bogotá, Rafael Mora Rojas6, limitó su contestación a indicar que conocimiento en primera instancia del proceso ordinario laboral con radicación 2017-00377-00 incoado por el aquí accionante, en el marco del cual el 9 de mayo de 2018 profirió sentencia absolutoria en favor de las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., agregando que contra esa determinación se interpuso el recurso de apelación, razón por la cual, las diligencias se enviaron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su cargo.
5. El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Manuel Eduardo Serrano Baquero, concretó su contestación a remitir copia de las actas de discusión de proyecto y de la audiencia celebrada el 5 de junio de 20187, dentro del proceso 035-2017-00377, diligencia en la que esa Corporación profirió fallo de segunda instancia confirmando la decisión del Juzgado a quo8.
Además, indicó que el 13 de junio de 2018 el apoderado del señor FRANCISCO ALEJANDRO QUIÑONES DUARTE interpuso el recurso de casación, estando pendiente por resolver sobre la procedencia del mismo.
6. La Representante Legal Judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., Juliana Montoya Escobar9, señaló que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, sumado a que «los jueces de instancia respetaron el debido proceso», razón por la cual, solicitó la improcedencia de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 13 de julio de 201710, negó el amparo solicitado por la apoderada del señor FRANCISCO ALEJANDRO QUIÑONES DUARTE, tras considerar que «al revisar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia antes referida, el petente interpuso recurso de casación, el cual se encuentra desde el 18 de junio de los corrientes en Secretaría “Grupo de Casación” de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para darle impulso a su concesión», circunstancia indicativa de que al tenor del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la presente demanda resulta improcedente «habida consideración que se encuentra en trámite el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado del convocante, frente al proveído que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo».
Además, indicó el Juez Colegiado de tutela de primer nivel que «tampoco se avizora que el convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del Juez Constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la apoderada del señor FRANCISCO ALEJANDRO QUIÑONES DUARTE, mediante Oficio OSSCN n.° 51835 adiado 17 de julio de 201811 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión12; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, mediante auto del 24 de julio de 201813, siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 55310 del 2 de agosto del año que avanza14.
Solicitó la impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, toda vez que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que «el recurso de casación es un mecanismo que por su excepcionalidad tiene un período de resolución que normalmente oscila entre los 6-7 años para obtener una decisión; tiempo que por la relevancia de los derechos vulnerados en cuestión no se podía esperar; es por esta razón que la acción de tutela constituye en el presente caso un mecanismo transitorio idóneo que tiene el objetivo de evitar el perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de mi representado».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención de la demandante se encamina a que el Juez de tutela, en últimas, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-035-2017-00377-00 que promovió su representado FRANCISCO ALEJANDRO QUIÑONES DUARTE en contra de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES; ello con el fin que deje sin efectos jurídicos las sentencias de primera y segunda instancia de fecha 9 de mayo y 5 de junio de 2018, por medio de las cuales, en su orden, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, negaron la declaratoria de nulidad del traslado efectuado por el señor QUIÑONES DUARTE del Régimen Pensional de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal demandado que profiera una nueva determinación en la que ordene a PORVENIR S.A. –en la que se encuentra afiliado actualmente el accionante– que «realice el respectivo traslado a COLPENSIONES de los aportes realizados a favor del actor, junto con los rendimientos a que hubiere lugar».
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
5.3. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N), seguridad social integral (art. 46 C.N) y otras garantías superiores, generada por las decisiones judiciales que en primera y segunda instancia, negaron la declaratoria de nulidad del traslado efectuado por el señor FRANCISCO ALEJANDRO QUIÑONES DUARTE del Régimen Pensional de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Además, (ii) la libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas quebrantadas; (iii) promovió esta acción dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la última providencia judicial que estima vulneratoria de los derechos de su representado se profirió en audiencia del 5 de junio de 2018, y esta demanda la instauró el 4 de julio de 201815; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
5.4. No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostuvo que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-035-2017-00377-00, tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y otras garantías superiores, lo cierto es que, decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, paralelamente a la interposición del recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia del 5 de junio de 2018 al interior de la causa de marras.
Al respecto, al revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial16 se verifica que las diligencias se hallan en la secretaría del Tribunal accionado, en el «Grupo de Casaciones» desde el 28 de junio de 2018, encontrándose pendiente –según lo informado por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que descorrió el traslado de esta demanda17– el pronunciamiento relativo a si procede o no ese extraordinario mecanismo de impugnación.
5.5. Debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014). Ahora, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a los efectos de cada una de las citadas hipótesis, explicando en relación con la segunda –que es la que concierne al caso concreto– lo siguiente:
«En este sentido, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. Razón por la cual, quien invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el legislador» (Cfr. C.C.S.T-103/2014).
5.6. En esas condiciones, esta Sala en su rol de Juez Constitucional no puede invadir la órbita de decisión de la Corte Suprema de Justicia –Juez Natural– que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S.T-704/2014).
Entonces, dado que es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
6. De otra parte, advierte la Sala que en el caso sub lite no es procedente la concesión del amparo deprecado como mecanismo transitorio –como insistentemente lo solicitó la parte accionante en la sustentación del recurso de impugnación– toda vez que en relación con dicha posibilidad la jurisprudencia nacional ha explicado que:
«[…] la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario» (Cfr. C.C.S.T-030/2015).
No obstante, al aplicar las premisas antes anotadas al caso concreto, se tiene que pese a que la apoderada del señor FRANCISCO ALEJANDRO QUIÑONES DUARTE fundamenta su pretensión en que, a su juicio, el recurso de casación tiene un periodo de resolución «que normalmente oscila entre los 6-7 años para obtener una decisión» y el prenombrado no está en condiciones de esperar dicho lapso sin percibir «un ingreso mensual acorde a las cotizaciones efectuadas para el riesgo de vejez» que no le garantizan «mantener un nivel de vida en similares condiciones a las que tenía antes de obtener el estatus de pensionado»; lo cierto es que, insiste la Sala, la adición, confirmación o revocatoria de las decisiones adoptadas en el marco del proceso ordinario laboral le corresponde analizarlas al Juez Natural, esto es, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al momento de desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto, por intermedio de abogado, por el aquí accionante.
7. Sumado a lo anterior, se tiene que revisadas las particularidades del caso concreto, el señor FRANCISCO ALEJANDRO QUIÑONES DUARTE no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se estructure una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez de Tutela.
En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001).
7. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 13 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 31 a 39. Ibídem.
3 Ver folio 58. Ibídem.
4 Ver folios 59 a 60. Ibídem.
5 Ver folios 61 a 69. Ibídem.
6 Ver folio 70. Ibídem.
7 Ver folio 71. Ibídem.
8 Ver folios 72 a 81. Ibídem.
9 Ver folios 85 a 89 y 90 a 94. Ibídem.
10 Ver folios 103 a 106. Ibídem.
11 Ver folio 108. Ibídem.
12 Ver folios 123 a 126 y 127 a 130. Ibídem.
13 Ver folio 132. Ibídem.
14 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
15 Ver folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela.
16 Cfr. Folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.
17 Ver folio 71 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
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