Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1056-2018
Radicación Nº 96440
(Acta 23)
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por NELSON EDUARDO CUÉLLAR contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, dentro del trámite de ejecución de la pena que se le adelanta.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la información aportada a la actuación y del escrito de la demanda, se llega al conocimiento de lo siguiente:
Contra NELSON EDUARDO CUÉLLAR se adelanta procedimiento especial de justicia y paz bajo el radicado No. 2014-00110, dentro del cual se decretó la conexidad de dos actuaciones: la primera, en la que en auto de 13 de septiembre de 2010 por el que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja acumuló las sentencias dictadas en los procesos 2004-00037 y 2004-0026 (2004-0028), y la segunda, la investigación No. 136421 adelantada en la Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva.
Así mismo, negó la conexidad de la sentencia proferida en su contra dentro del radicado No. 2008-00003 de 16 de julio de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila), a través del cual condenó a NELSON EDUARDO CUÉLLAR como autor responsable del delito de tentativa de extorsión agravada a la pena de 48 meses de prisión, por hechos que no fueron cometidos en el contexto del conflicto armado.
Dentro de la actuación transicional, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 22 de junio de 2017 le concedió al sentenciado la libertad condicionada, quedando detenido en razón del proceso No. 2008-00003, a partir del 27 de junio de ese mismo año.
Inconforme, NELSON EDUARDO CUÉLLAR solicitó al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la extinción por prescripción de la sanción penal de 48 meses que le impuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila), tras considerar que es superior el tiempo que ha permanecido recluido por las demás actuaciones penales, por lo que se estructura tal fenómeno.
Dicha petición le fue negada por el juez vigía, mediante auto de 12 de junio de 2017, indicándole que ante la imposibilidad jurídica de ejecutar dos condenas al mismo tiempo, no puede entenderse superado el término de prescripción de la pena. Decisión que no fue objeto de recurso alguno.
Insistió el condenado en la prescripción de la pena y solicitó la libertad por pena cumplida, negada en auto de 17 de julio de 2017, sin que prosperara tampoco el recurso de reposición interpuesto.
El 11 de septiembre del año anterior fue negada de nuevo la libertad por pena cumplida, cuya decisión fue confirmada el 12 de diciembre de ese año por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
Aduce el accionante que la determinación que le negó la extinción de la pena por prescripción, mediante auto de 12 de junio de 2017, es constitutiva de una vía de hecho en su contra, por desconocer el tiempo que ha purgado en prisión, el cual supera el término mínimo de prescripción de la pena, por lo que debió haberse reconocido a su favor, así como su libertad por pena cumplida.
En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se disponga su libertad inmediata.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción.
En respuesta, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá allegó copia de las providencias dictadas al interior de la actuación, por medio de las cuales le negó al condenado la prescripción solicitada para que los argumentos jurídicos allí consignados sean tenidos en cuenta a la hora de decidir.
Por su parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que le correspondió conocer de la apelación presentada contra el auto de 11 de septiembre de 2017, por medio del cual se negó al actor la libertad por pena cumplida, sin que haya conocido alzada alguna contra el auto que negó la prescripción de la pena, destacando que se respetó el debido proceso del actor, sin que se observe una afectación a los derechos fundamentales que se demandan.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, al involucrar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
2. NELSON EDUARDO CUÉLLAR considera vulnerados sus derechos fundamentales con la decisión de 12 de junio de 2017, proferida por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de la cual le fue negada la extinción de la sanción penal por prescripción, cuyo fenómeno considera actualizado en su caso. Así mismo, se estima contraria a derecho la negativa de su libertad por pena cumplida, dictada por ese despacho mediante auto de 11 de septiembre del año anterior, confirmado el 12 de diciembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
3. De entrada advierte la Sala que la acción de tutela está destinada a fracasar, porque no se advierte alguna arbitrariedad lesiva de los derechos fundamentales reclamados en las decisiones que censura el demandante, quien incurre en varias imprecisiones, al considerar que el término de prescripción de sanción corría mientras se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso.
Pero más allá de ello, es necesario indicar de entrada que el reclamo constitucional que presenta NELSON EDUARDO CUÉLLAR contra el auto de 12 de junio de 2017, por el que le fue negada la prescripción de la pena, resulta improcedente en la medida en que desconoció el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción constitucional.
Según se aprecia en la respuesta ofrecida por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el actor en momento alguno agotó el recurso de apelación que procedía contra dicha determinación, la cual si bien fue impugnada en reposición, la misma fracasó mediante auto de 11 de septiembre de 2017, quedándole al interesado la senda de la alzada, la cual no se evidencia agotada.
No puede el actor por esta senda pretender una intromisión constitucional en las decisiones que válidamente adoptó el juez de la causa como si este fuera un medio alternativo para debatir los asuntos que en su momento debió haber alegado en el proceso, a través de los mecanismo legalmente diseñados para el efecto, mas no por esta vía de exclusivo objetivo de protección de derechos fundamentales, los cuales además no se aprecian involucrados contrario a las apreciaciones del demandante.
Es más, se observa a folio 37 del cuaderno de la Corte, que el juez vigía negó la pretensión prescriptiva al actor, porque no encontró configurado tal fenómeno, dado que la pena de prisión por la que se encuentra privado de la libertad (48 meses), aún no ha sido descontada, sin que pudiera sumarse para ello el tiempo de prisión que purgó a causa de otra actuación penal. Así fue determinante el juez de ejecución de penas en el auto de 12 de junio de 2017, al indicar:
En el presente caso al condenado NÉLSON EDUARDO CUÉLLAR en la sentencia emitida por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Algeciras Huila, en la que se condenó como autor penalmente responsable del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA, a la pena de 48 meses de prisión, no se le concedió ningún sustituto penal, por cuanto se encontraba detenido cumpliendo otra condena y la conducta por la que se condenaba fue dirigida en contra de un familiar.
Al encontrarse recluido el sentenciado NELSON EDUARDO CUÉLLAR, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita Boyacá, cumpliendo pena en otro proceso, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante Oficio No. 1350 de noviembre de 2008 le solicitó al director de ese establecimiento que una vez el mismo fuera dejado en libertad se dejara a disposición de este proceso (…).
Como se puede apreciar, si bien el sentenciado a la fecha no ha empezado a descontar el tiempo de la pena impuesta en este proceso, ello no obedece a que el Estado haya renunciado a su potestad punitiva, sino a que ha sido inviable que purgue la pena hasta tanto o haya descontado la que purga en la actualidad a órdenes de este Juzgado dentro de la causa No. 2003-00028 (…) de tal forma que existe una imposibilidad jurídica de ejecutar dos penas en forma simultánea (…).
[E]n este caso la imposibilidad jurídica de ejecutar la pena no se puede imputar al Estado para decretar la prescripción de la misma, como quiera que el condenado se encontraba purgando otra condena, siendo imposible materialmente que en un mismo momento cumpla las dos condenas que pesan en su contra, de lo cual se colige que una vez quede en libertad por el proceso que purga pena estará nuevamente posibilitado jurídicamente para cumplir la condena impuesta dentro de este proceso.
Las consideraciones allí plasmadas por el juez de ejecución accionado, no pueden encuadrarse en una vía de hecho por la mera inconformidad del actor con lo ordenado, menos cuando no lucen arbitrarias, sino adoptadas dentro del marco de la razonabilidad y el debido proceso, sin que pueda el juez constitucional entrar a examinar la legalidad de la actuación, y menos cuando el actor dejó pasar la oportunidad procesal para ello, como lo era haber interpuesto recurso de apelación, y no lo hizo, tornando improcedente su reclamo.
4. Ahora, en lo que versa respecto a la inconformidad de NÉLASON EDUCARDO CUÉLLAR contra la negativa del juez vigía de concederle la libertad por pena cumplida, frente a la sanción penal que purga de 48 meses que le fue impuesta por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila), tampoco se evidencian las afectaciones constitucionales que pregona el actor.
Fue determinante el funcionario de ejecución de penas al negar la petición de libertad por pena cumplida presentada por el condenado, en auto de 11 de septiembre de 2017, confirmado el 12 de diciembre de igual año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al señalar:
En cuanto a la solicitud que se hace por el penado NELSON EDUARDO CUÉLLAR para que se descuente el tiempo que lleva detenido, los 48 meses objeto de la condena de este proceso, se le hace saber que ello no es procedente, toda vez que la pena impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras Huila, en sentencia de 16 de julio de 2008, no fue objeto de acumulación de pena dentro de los que se encontraba detenido y se le concedió la libertad condicionada.
En este proceso el penado (…) se encuentra detenido desde el 27 de junio de 2017, al ser dejado a disposición en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de esta ciudad, luego de concedérsele la libertad condicionada dentro del proceso No. 2014-00110 que se adelantaba en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en el que conforme a la decisión calendada Junio 22/17, se le acumularon por conexidad diferentes procesos en su contra (…).
De otra parte se observa en la decisión que se aporta por el penado que en ese caso la pena que se reconoce y se da como cumplida al allí beneficiado, es precisamente porque había sido acumulada a aquella del proceso en que se le aplica la Ley 1820 de 2016, lo cual hace viable tal consideración, lo que no sucede en este caso, pues como se reitera, esta pena no fue objeto de acumulación dentro de aquellos cobijados por la aplicación de la Ley 1820 de 2016.
Consecuente con lo anterior, el penado NELSON EDUARDO CUÉLLAR, deberá continuar privado de la libertad en este proceso y cumplir la pena impuesta, al no ser procedente lo solicitado. (Folio 15 respuesta Tribunal)
No se aprecia la estructuración de alguna vía de hecho en el caso que reporta el demandante, cuando los argumentos allí expuestos no lucen arbitrarios, sino ajustados a las situaciones procesales y jurídicas aplicables, de las cuales se extrae que al no haber sido acumulada la pena que le falta por cumplir a la actuación transicional en al que le fue concedida la libertad condicionada al accionante, le resta por purgar tal sanción penal, sin que pueda sumársele el tiempo en que estuvo detenido por las otras actuaciones, cuando tal como lo indicó el Tribunal accionado «el sentenciado aún no ha cumplido la totalidad de la pena, pues el tiempo que Nelson Eduardo Cuéllar permaneció privado de su libertad –del 28 de enero de 2003 al 27 de junio de 2017, correspondió a la actuación No. 2014-00110» en el que se dispuso su libertad condicionada, restándole por ejecutar la pena de 48 meses de prisión reseñada con anterioridad, por la que se encuentra ahora privado de la libertad.
5. En este orden de ideas, es evidente que NELSON EDUARDO CUÉLLAR no planteó ni probó la existencia real de algún error judicial imputable a las autoridades accionadas, motivo por el cual la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperidad.
6. Lo anterior resulta suficiente para negar las pretensiones del demandante al faltar al presupuesto de subsidiariedad y no demostrar alguna causal específica de procedencia de la acción constitucional en las decisiones judiciales reprobadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo a los derechos fundamentales reclamados por NELSON EDUARDO CUÉLLAR, por las razones expuestas en precedencia.
Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria