STP1056-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1056-2018  

Radicación  Nº 96440  

(Acta 23)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Resuelve la Sala  la acción de tutela presentada por NELSON EDUARDO CUÉLLAR  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, por la presunta trasgresión de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y libertad, dentro del trámite de ejecución de  la pena que se le adelanta.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la información  aportada a la actuación y del escrito de la demanda, se llega  al conocimiento de lo siguiente:  

Contra NELSON  EDUARDO CUÉLLAR se adelanta procedimiento especial de justicia  y paz bajo el radicado No. 2014-00110, dentro del cual se decretó  la conexidad de dos actuaciones: la  primera,  en la que en auto de 13 de septiembre de 2010 por el que el Juzgado  3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  acumuló las sentencias dictadas en los procesos 2004-00037 y  2004-0026 (2004-0028), y la  segunda,  la investigación No. 136421 adelantada en la Fiscalía  18 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva.  

Así mismo,  negó la conexidad de la sentencia proferida en su contra  dentro del radicado No. 2008-00003 de 16 de julio de 2008 por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila), a través del  cual condenó a NELSON EDUARDO CUÉLLAR como autor  responsable del delito de tentativa  de extorsión agravada  a la pena de 48 meses de prisión, por hechos que no fueron  cometidos en el contexto del conflicto armado.  

Dentro de la  actuación transicional, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá mediante auto de 22 de junio de 2017 le  concedió al sentenciado la libertad condicionada, quedando  detenido en razón del proceso No. 2008-00003, a partir del 27  de junio de ese mismo año.  

Inconforme, NELSON  EDUARDO CUÉLLAR solicitó al Juzgado 21 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la extinción  por prescripción de la sanción penal de 48 meses que le  impuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila), tras  considerar que es superior el tiempo que ha permanecido recluido por  las demás actuaciones penales, por lo que se estructura tal  fenómeno.  

Dicha petición  le fue negada por el juez vigía, mediante auto de 12 de junio  de 2017, indicándole que ante la imposibilidad jurídica  de ejecutar dos condenas al mismo tiempo, no puede entenderse  superado el término de prescripción de la pena.  Decisión que no fue objeto de recurso alguno.  

Insistió el  condenado en la prescripción de la pena y solicitó la  libertad por pena cumplida, negada en auto de 17 de julio de 2017,  sin que prosperara tampoco el recurso de reposición  interpuesto.  

El 11 de  septiembre del año anterior fue negada de nuevo la libertad  por pena cumplida, cuya decisión fue confirmada el 12 de  diciembre de ese año por la Sala Penal del Tribunal Superior  de esta ciudad.  

Aduce el  accionante que la determinación que le negó la  extinción de la pena por prescripción, mediante auto de  12 de junio de 2017, es constitutiva de una vía de hecho en su  contra, por desconocer el tiempo que ha purgado en prisión, el  cual supera el término mínimo de prescripción de  la pena, por lo que debió haberse reconocido a su favor, así  como su libertad por pena cumplida.  

En consecuencia,  solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se disponga su  libertad inmediata.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado a los  accionados para que ejercieran el derecho de contradicción.  

En  respuesta, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá allegó copia de las providencias  dictadas al interior de la actuación, por medio de las cuales  le negó al condenado la prescripción solicitada para  que los argumentos jurídicos allí consignados sean  tenidos en cuenta a la hora de decidir.  

Por  su parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá indicó que le correspondió conocer de la  apelación presentada contra el auto de 11 de septiembre de  2017, por medio del cual se negó al actor la libertad por pena  cumplida, sin que haya conocido alzada alguna contra el auto que negó  la prescripción de la pena, destacando que se respetó  el debido proceso del actor, sin que se observe una afectación  a los derechos fundamentales que se demandan.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente  demanda de tutela, al involucrar la decisión adoptada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su  superior funcional.  

2. NELSON EDUARDO  CUÉLLAR considera vulnerados sus derechos fundamentales con la  decisión de 12 de junio de 2017, proferida por el Juzgado 21  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  por medio de la cual le fue negada la extinción de la sanción  penal por prescripción, cuyo fenómeno considera  actualizado en su caso. Así mismo, se estima contraria a  derecho la negativa de su libertad por pena cumplida, dictada por ese  despacho mediante auto de 11 de septiembre del año anterior,  confirmado el 12 de diciembre siguiente por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

3. De entrada  advierte la Sala que la acción de tutela está destinada  a fracasar, porque no se advierte alguna arbitrariedad lesiva de los  derechos fundamentales reclamados en las decisiones que censura el  demandante, quien incurre en varias imprecisiones, al considerar que  el término de prescripción de sanción corría  mientras se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro  proceso.  

Pero más  allá de ello, es necesario indicar de entrada que el reclamo  constitucional que presenta NELSON EDUARDO CUÉLLAR contra el  auto de 12 de junio de 2017, por el que le fue negada la prescripción  de la pena, resulta improcedente en la medida en que desconoció  el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción  constitucional.  

Según se  aprecia en la respuesta ofrecida por el Juzgado 21 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el actor en momento  alguno agotó el recurso de apelación que procedía  contra dicha determinación, la cual si bien fue impugnada en  reposición, la misma fracasó mediante auto de 11 de  septiembre de 2017, quedándole al interesado la senda de la  alzada, la cual no se evidencia agotada.  

No puede el actor  por esta senda pretender una intromisión constitucional en las  decisiones que válidamente adoptó el juez de la causa  como si este fuera un medio alternativo para debatir los asuntos que  en su momento debió haber alegado en el proceso, a través  de los mecanismo legalmente diseñados para el efecto, mas no  por esta vía de exclusivo objetivo de protección de  derechos fundamentales, los cuales además no se aprecian  involucrados contrario a las apreciaciones del demandante.  

Es más, se  observa a folio 37 del cuaderno de la Corte, que el juez vigía  negó la pretensión prescriptiva al actor, porque no  encontró configurado tal fenómeno, dado que la pena de  prisión por la que se encuentra privado de la libertad (48  meses), aún no ha sido descontada, sin que pudiera sumarse  para ello el tiempo de prisión que purgó a causa de  otra actuación penal. Así fue determinante el juez de  ejecución de penas en el auto de 12 de junio de 2017, al  indicar:  

En el presente caso al  condenado NÉLSON EDUARDO CUÉLLAR en la sentencia  emitida por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Algeciras Huila,  en la que se condenó como autor penalmente responsable del  delito de EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA, a la pena de 48 meses de  prisión, no se le concedió ningún sustituto  penal, por cuanto se encontraba detenido cumpliendo otra condena y la  conducta por la que se condenaba fue dirigida en contra de un  familiar.  

Al encontrarse recluido el  sentenciado NELSON EDUARDO CUÉLLAR, en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Cómbita Boyacá,  cumpliendo pena en otro proceso, el Juzgado 3° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante Oficio No. 1350 de  noviembre de  2008 le solicitó al director de ese  establecimiento que una vez el mismo fuera dejado en libertad se  dejara a disposición de este proceso (…).  

Como se puede apreciar, si  bien el sentenciado a la fecha no ha empezado a descontar el tiempo  de la pena impuesta en este proceso, ello no obedece a que el Estado  haya renunciado a su potestad punitiva, sino a que ha sido inviable  que purgue la pena hasta tanto o haya descontado la que purga en la  actualidad a órdenes de este Juzgado dentro de la causa No.  2003-00028 (…) de tal forma que existe una imposibilidad  jurídica de ejecutar dos penas en forma simultánea (…).  

[E]n este caso la  imposibilidad jurídica de ejecutar la pena no se puede imputar  al Estado para decretar la prescripción de la misma, como  quiera que el condenado se encontraba purgando otra condena, siendo  imposible materialmente que en un mismo momento cumpla las dos  condenas que pesan en su contra, de lo cual se colige que una vez  quede en libertad por el proceso que purga pena estará  nuevamente posibilitado jurídicamente para cumplir la condena  impuesta dentro de este proceso.  

Las  consideraciones allí plasmadas por el juez de ejecución  accionado, no pueden encuadrarse en una vía de hecho por la  mera inconformidad del actor con lo ordenado, menos cuando no lucen  arbitrarias, sino adoptadas dentro del marco de la razonabilidad y el  debido proceso, sin que pueda el juez constitucional entrar a  examinar la legalidad de la actuación, y menos cuando el actor  dejó pasar la oportunidad procesal para ello, como lo era  haber interpuesto recurso de apelación, y no lo hizo, tornando  improcedente su reclamo.  

4. Ahora, en lo  que versa respecto a la inconformidad de NÉLASON EDUCARDO  CUÉLLAR contra la negativa del juez vigía de concederle  la libertad por pena cumplida, frente a la sanción penal que  purga de 48 meses que le fue impuesta por el Juzgado 1° Promiscuo  Municipal de Algeciras (Huila), tampoco se evidencian las  afectaciones constitucionales que pregona el actor.  

Fue determinante  el funcionario de ejecución de penas al negar la petición  de libertad por pena cumplida presentada por el condenado, en auto de  11 de septiembre de 2017, confirmado el 12 de diciembre de igual año  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al señalar:  

En cuanto a la solicitud que  se hace por el penado NELSON EDUARDO CUÉLLAR para que se  descuente el tiempo que lleva detenido, los 48 meses objeto de la  condena de este proceso, se le hace saber que ello no es procedente,  toda vez que la pena impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Algeciras Huila, en sentencia de 16 de julio de 2008, no  fue objeto de acumulación de pena dentro de los que se  encontraba detenido y se le concedió la libertad condicionada.  

En este proceso el penado  (…) se encuentra detenido desde el 27 de junio de 2017, al ser  dejado a disposición en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario La Picota de esta ciudad, luego de concedérsele la  libertad condicionada dentro del proceso No. 2014-00110 que se  adelantaba en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá en el que conforme a la decisión calendada Junio  22/17, se le acumularon por conexidad diferentes procesos en su  contra (…).  

De otra parte se observa en  la decisión que se aporta por el penado que en ese caso la  pena que se reconoce y se da como cumplida al allí  beneficiado, es precisamente porque había sido acumulada a  aquella del proceso en que se le aplica la Ley 1820 de 2016, lo cual  hace viable tal consideración, lo que no sucede en este caso,  pues como se reitera, esta pena no fue objeto de acumulación  dentro de aquellos cobijados por la aplicación de la Ley 1820  de 2016.  

Consecuente con lo anterior,  el penado NELSON EDUARDO CUÉLLAR, deberá continuar  privado de la libertad en este proceso y cumplir la pena impuesta, al  no ser procedente lo solicitado. (Folio  15 respuesta Tribunal)  

No  se aprecia la estructuración de alguna vía de hecho en  el caso que reporta el demandante, cuando los argumentos allí  expuestos no lucen arbitrarios, sino ajustados a las situaciones  procesales y jurídicas aplicables, de las cuales se extrae que  al no haber sido acumulada la pena que le falta por cumplir a la  actuación transicional en al que le fue concedida la libertad  condicionada al accionante, le resta por purgar tal sanción  penal, sin que pueda sumársele el tiempo en que estuvo  detenido por las otras actuaciones, cuando tal como lo indicó  el Tribunal accionado «el  sentenciado aún no ha cumplido la totalidad de la pena, pues  el tiempo que Nelson Eduardo Cuéllar permaneció privado  de su libertad –del 28 de enero de 2003 al 27 de junio de 2017,  correspondió a la actuación No. 2014-00110»  en el que se dispuso su libertad condicionada, restándole por  ejecutar la pena de 48 meses de prisión reseñada con  anterioridad, por la que se encuentra ahora privado de la libertad.  

5.  En este orden de ideas, es evidente que NELSON EDUARDO CUÉLLAR  no planteó ni probó la existencia real de algún  error judicial imputable a las autoridades accionadas, motivo por el  cual la presente acción de tutela no tiene vocación de  prosperidad.  

6.  Lo anterior resulta suficiente para negar las pretensiones del  demandante al faltar al presupuesto de subsidiariedad y no demostrar  alguna causal específica de procedencia de la acción  constitucional en las decisiones judiciales reprobadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero: Negar  el amparo a los derechos fundamentales reclamados por NELSON EDUARDO  CUÉLLAR, por las razones expuestas en precedencia.  

Segundo:  Notificar  este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero: Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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