Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP10590-2018
Radicación n.° 99955
Acta 270
Bogotá D. C., agosto dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el ciudadano ABEL ANTONIO GONZÁLEZ PALMERA en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Arauca y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para la que corresponde resolver en el presente asunto, se destacan como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
(i) Que el 30 de abril del 2016 ABEL ANTONIO GONZÁLEZ PALMERA fue capturado «portando 13.2 gramos de marihuana y 1.8 gramos de cocaína».
(ii) Que por tales hechos se inició en su contra el proceso penal con radicación 81001-60-01-137-2016-00268-00, en el marco del cual, el 1º de mayo de 2016 se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que no aceptó. En esa misma calenda, se ordenó su libertad provisional ante la ausencia de elementos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva.
(iii) Que el 5 de julio de 2016 la Fiscalía 1ª Seccional de Arauca radicó escrito de acusación que correspondió por reparto, al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Arauca, que fijó el 24 de octubre de 2016 para llevar a cabo la vista pública de formulación del pliego de cargos.
(iv) Que en audiencia del 24 de octubre de 2016, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación en favor del señor ABEL ANTONIO GONZÁLEZ PALMERA, argumentando que «al tratarse la acusación de un acto complejo, se requería para tal efecto, tanto la presentación del escrito de acusación como la realización de la respectiva audiencia, y que al no haberse llevado a cabo ésta última, [el Ente Fiscal] estaba habilitado para invocar cualquier causal de las señaladas en el artículo 332 del C.P.P., especialmente la contenida en el numeral 6º».
(v) Que el Juzgado de Conocimiento resolvió negativamente la preclusión argumentando que: (a) la etapa de juicio inicia con la presentación del escrito de acusación; y (b) que en ese estadio procesal a las partes únicamente les es posible invocar las causales 1ª y 3ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, como lo indica expresamente el parágrafo de la citada norma.
(vi) Que la anterior determinación fue apelada ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca; autoridad que en proveído del 19 de julio de 2018, confirmó el criterio del Juzgado a quo.
2. Luego del anterior recuento procesal, sostuvo el apoderado del señor ABEL ANTONIO GONZÁLEZ PALMERA que «la sola presentación del escrito de acusación no puede limitar la posibilidad de que la Fiscalía antes de formalizar la acusación, pueda solicitar la preclusión de la investigación (utilizando todas las causales del art. 332 del C.P.P.), máxime si está legalmente permitido adicionar la acusación en la audiencia», adicionando que si ello es así, la interpretación dada por los funcionarios judiciales accionados quebranta directamente el artículo 29 de la Constitución Política «como quiera que el debido proceso no solamente significa en este caso la terminación del proceso penal a través de la fase de juzgamiento, sino también que el procesado tenga la posibilidad de resolver su situación, a través del instituto de la preclusión, máxime si es la misma fiscalía quien evidencia que existen serios elementos probatorios que permiten establecer que se está ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia (causal 6), o incluso, la atipicidad del hecho investigado (causal 4) tal como lo propuso la defensa, como quiera que no se había formalizado la acusación, estando debidamente habilitado para apoyarse en estas».
3. Por lo anteriormente expuesto, el apoderado del señor ABEL ANTONIO GONZÁLEZ PALMERA acudió al Juez de tutela para que, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en el proceso penal con radicación 81001-60-01-137-2016-00268-00 seguido contra el prenombrado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, para que deje sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia dictadas el 24 de octubre de 2016 y 19 de julio de 2018 –dictadas en su orden por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Arauca y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad– y en su lugar, ordene a quien corresponda que «se pronuncie de fondo sobre la preclusión impetrada por la Fiscalía y coadyuvada por la defensa, de acuerdo al momento en que se encuentre el trámite procesal…».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 8 de agosto de 2018 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio, vinculó al presente trámite a la Fiscalía 1ª Seccional de Arauca y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación 81001-60-01-137-2016-00268-00 seguido contra ABEL ANTONIO GONZÁLEZ PALMERA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio de la demanda, los funcionarios accionados y los terceros con interés vinculados al presente trámite, optaron por guardar silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:
4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos la actuación surtida al interior de un proceso penal y particularmente las providencias judiciales que negaron –en primera y segunda instancia– el decreto de la preclusión de la investigación, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y otras garantías superiores, generada por las providencias dictadas en primera y segunda instancia, el 24 de octubre de 2016 y el 19 de julio de 2018, por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Arauca y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante las cuales se negó la petición de preclusión formulada en favor del señor ABEL ANTONIO GONZÁLEZ PALMERA al interior del proceso penal con radicado 81001-60-01-137-2016-00268-00 seguido en contra del mencionado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
De otra parte, (ii) se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), por cuanto la última de las decisiones cuestionadas data del 19 de julio de 2018 y la presente demanda fue radicada en el mes de agosto de la presente anualidad; además, (iii) la parte demandante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideró vulnerados; y finalmente, (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
4.4. No obstante, no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación emanada de las autoridades públicas comprometidas, toda vez que, de los informes rendidos en el decurso del presente trámite se extracta que la causa penal con radicación 81001-60-01-137-2016-00268-00 seguida contra el actor ABEL ANTONIO GONZÁLEZ PALMERA se encuentra vigente y en curso.
En esa medida, cualquier reproche que se tenga en relación con el decurso de dicha causa debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela no le es dado entrometerse en asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014).
En definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad.
4.5. Sumado a lo anterior, este Cuerpo Decisorio advierte que los argumentos expuestos en el líbelo de tutela como sustento para invalidar lo actuado al interior del proceso penal que se adelanta contra ABEL ANTONIO GONZÁLEZ PALMERA, ya fueron objeto de debate, análisis y resolución al interior de la referida causa: en primera instancia, por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Arauca que en audiencia pública del 24 de octubre de 2016 despachó de manera desfavorable la petición de preclusión formulada por la Fiscalía 1ª Seccional de Arauca y coadyuvada por la defensa de GONZÁLEZ PALMERA; y en segundo nivel, por parte de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, que en auto del 19 de julio de 2018 dejó incólume la determinación del Juzgado a quo, tras considerar:
«De conformidad con la actuación, la fiscalía imputó cargos a ABEL ANTONIO GONZÁLEZ PALMERA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagrado en el art. 376 del C.P., subsiguientemente radicó escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, quien luego de avocar conocimiento citó a audiencia de formulación de acusación, que a la postre fue variada para que la fiscalía sustentara la solicitud de preclusión.
En ese escenario, el 24 de octubre de 2017, el representante del ente investigador invocó la causal 6 del artículo 332 del C.P.P., al considerar que se habían obtenido nuevos elementos probatorios dentro del proceso, en virtud de los cuales le resultaba imposible desvirtuar la presunción de inocencia del señor GONZÁLEZ PALMERA, toda vez que la Fiscalía no podía afirmar con probabilidad de verdad que esta persona fuera expendedor de sustancias estupefacientes, por el contrario, con los nuevos elementos traídos al proceso era evidente que se trataba de una persona adicta a la drogas psicoactivas que necesitaba tratamiento terapéutico.
El juez de instancia negó la solicitud de preclusión de la investigación seguida contra ABEL ANTONIO GONZÁLEZ PALMERA al considerar que en este estadio procesal era improcedente, porque conforme a lo establecido en la norma procedimental penal la etapa del juicio inicia con la presentación del escrito de acusación, siendo así que el parágrafo del artículo 332 sólo permite solicitar la preclusión en este estadio procesal por las causales 1ª y 3ª.
Frente a esa postura, la Fiscalía impugnante insistió en que por ser la acusación un acto complejo y al no haberse realizado aún la audiencia de formulación de acusación le era permitido invocar cualquiera de las causales del artículo 332 del C.P.P., razón por la que solicitó a esta instancia acoger los argumentos esgrimidos para sustentar la causal invocada.
Es ese contexto resulta inadmisible la tesis defensiva de la fiscalía, amén que el artículo 336 de la Ley 906 de 2004 referido a la presentación de la acusación, se encuentra inmerso dentro del libro III (el juicio), título I (de la acusación), es decir, que el juicio inicia con la presentación del escrito de acusación cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.
De tal suerte, que si la fiscalía como acontece en el presente asunto, radicó acusación era porque contaba con las pruebas necesarias para acusar, hecho que se presume es el resultado de una investigación exhaustiva; por lo tanto, en el momento por el que atraviesa el proceso (etapa del juicio o de juzgamiento) no le es dado solicitar la prelusión con el argumento que encontró elementos nuevos, ya que en la fase en que se encuentra el proceso hay lugar a postular el instituto única y exclusivamente con fundamento en elementos que sobrevengan, que surjan después de la acusación, es decir, que hubieran surgido de repente, sin previsión ni prevención, según se extrae del parágrafo del artículo 332 del C.P.P.
En este caso es evidente que la fiscalía no contaba con elemento alguno que acreditara la existencia de uno de los dos motivos objeto de preclusión (imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal e inexistencia del hecho investigado), toda vez que su pretensión apunta a que en el juzgamiento, antes de que se adelante la audiencia de formulación de acusación, se ordene la preclusión con el argumento de que con los nuevos elementos por ella descubiertos surge la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del implicado.
Es palmario para esta Colegiatura que el ente fiscal aspira a que se valoren en esta etapa unos elementos probatorios que bien pudieron recopilarse en la fase investigativa, como son el testimonio rendido por Camilo Andrés Mendoza Jiménez, quien dijo conocía de hace tiempo al procesado como consumidor de sustancias alucinógenas, el interrogatorio realizado al procesado GONZÁLEZ PALMERA y la prueba pericial practicada por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que demostrarían que las sustancias halladas en poder del indiciado (de 13.2 gramos de marihuana y 1.8 gramos de clorhidrato de cocaína) eran para su uso personal por ser farmacodependiente, con lo cual se desatiende el mandato legal en tanto no se enuncia ni demuestra que los elementos pretendidos hayan sobrevenido».
4.6. Nótese que los razonamientos del Tribunal ad quem –aquí accionado– previamente transcritos encuentran soporte no sólo en una norma procesal expresa sino que también se sustentan en la jurisprudencia que sobre la temática aquí planteada –esto es la presentación de la solicitud de preclusión en la etapa de juzgamiento– han desarrollado tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
4.6.1. En efecto: el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, en su tenor literal establece que:
«Artículo 331. Preclusión. En cualquier momento, a partir de la formulación de la imputación el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar.
Por su parte, el artículo 332 ejusdem prescribió que la preclusión sólo puede solicitarse en los siguientes casos:
«1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.
Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1º y 3º, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión» (Destaca la Sala).
4.6.2. En relación con la disposición legal última referenciada –esto es, el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004– el alto Tribunal Constitucional en la sentencia C-920 de 2007 señaló que:
«[D]urante la fase de juzgamiento, tal como lo prevé el parágrafo acusado, el legislador limitó a dos, los motivos que, por hechos sobrevivientes, pueden ser invocados por el fiscal, el ministerio público y la defensa para solicitar la preclusión durante el juzgamiento. Ellas se reducen a: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; y (ii) la inexistencia del hecho investigado».
Al respecto explicó la Corte que el rasgo determinante de la invocación de las citadas causales de preclusión en la fase de enjuiciamiento «radica en que se trata de causales que no imponen un pronunciamiento sobre el asunto de fondo, ni sobre la responsabilidad del procesado, aunque efectivamente como lo ha señalado la Corte, y lo admite la Procuraduría, no sean siempre de fácil constatación empírica, y eventualmente generen controversia sobre su efectiva estructuración» de allí entonces que la regulación contenida en el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004:
«[E]xcluye así la posibilidad de propiciar un pronunciamiento anticipado del juez de conocimiento por la vía de la preclusión, en la fase de juzgamiento, aduciendo la configuración de una causal de exclusión de la responsabilidad; la atipicidad del hecho investigado; la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. Lo mismo acontece con las causales consistentes en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia (Art. 332.6) y el vencimiento del término máximo de que dispone la Fiscalía para acusar, precluir o aplicar el principio de oportunidad (Art. 332.7), causal esta última que como se señaló está específicamente diseñada para ser invocada en la fase de investigación».
Ahora, en la citada providencia, la Corte tuvo oportunidad de analizar la estructura del modelo de enjuiciamiento penal diseñado por la Ley 906 de 2004 en desarrollo del Acto Legislativo n.° 03 de 2002, exponiendo sobre el particular:
«4.6. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la adopción del Acto Legislativo 03 de 2002 fijó nuevos parámetros al legislador al momento de establecer las ritualidades del proceso penal, en especial, por la creación del juez de control de garantías; el establecimiento de un juicio oral, con inmediación de la prueba, contradictorio, concentrado y con todas las garantías; la consagración del principio de oportunidad con control judicial, al igual que la preservación de precisas y excepcionales facultades judiciales en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. En tal sentido, ha enfatizado la Corte, le está vedado al legislador romper las reglas propias de los elementos esenciales del nuevo sistema acusatorio.
En este orden de ideas, conviene destacar que el esquema configurado por la Ley 906 de 2004 propone fundamentalmente dos etapas o fases procesales principales, unidas por una etapa que podría denominarse como intermedia o de transición.
La primera etapa, denominada de indagación e investigación cuyo objetivo básico es la preparación del juicio, supone el conocimiento por parte de los sujetos e intervinientes, de la existencia del proceso, quienes despliegan una actividad de recaudo de la evidencia y de los elementos materiales probatorios que pretenden llevar al juicio para respaldar sus posiciones procesales.
La etapa intermedia, se caracteriza por que una vez que las partes y los intervinientes se encuentran preparados, se presentan ante el juez con el propósito de buscar una aproximación al objeto del debate y una definición del marco en el que habrá de desenvolverse el juicio oral. Proceden al descubrimiento de los elementos de convicción recaudados en la investigación, a la definición de la aptitud legal y la pertinencia de los mismos para ser llevados a juicio, y a establecer acuerdos acerca de tópicos comúnmente aceptados y que por lo tanto no serán objeto del debate, a la vez que constituye un espacio para eventuales negociaciones entre fiscal y acusado.
La tercera fase corresponde al juicio oral, público, concentrado y con inmediación de la prueba, que gira sobre tres ejes fundamentales: la presentación de la teoría del caso por las partes, la práctica de las pruebas previamente decretadas por el juez, y la exposición de los alegatos por las partes e intervinientes. Concluido el debate se anunciará el sentido del fallo. En esta fase, como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corporación adquieren su mayor énfasis los rasgos adversariales del sistema.
De acuerdo con la estructura y las denominaciones utilizadas por el legislador, tanto la etapa intermedia como la del juicio oral, propiamente dicho, conforman la fase de juzgamiento, en tanto que una y otra se encuentran precedidas de una acusación formalmente presentada por la Fiscalía.
De tal manera que cuando el parágrafo del artículo 332 acusado establece que “Durante el juzgamiento” de sobrevenir las causales 1ª y 3ª, podrá solicitarse la preclusión, hace referencia a la fase procesal posterior a la presentación de la acusación, que corresponde a la fase de “El juicio” conforme al Libro Tercero del código procesal y que aglutina los momentos de presentación del escrito de acusación, la audiencia de formulación de acusación, la audiencia preparatoria y el juicio oral» (Destaca la Sala).
4.6.3. Los criterios constitucionales de interpretación previamente citados, han sido ratificados y desarrollados por la Sala Penal de esta Corte. Así, en sentencia SP9245-2014, Rad. 44043, del 16 de julio de 2014, se dijo:
«1. De conformidad con el artículo 332 de la Ley 906 del 2004, la fiscalía está facultada para reclamar la preclusión por uno de los siguientes motivos: (I) imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal, (II) existencia de una causal que excluya la responsabilidad, (III) inexistencia del hecho investigado, (IV) atipicidad del hecho investigado, (V) ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, (VI) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, y, (VII) vencimiento del término máximo previsto en el artículo 294 para radicar la acusación.
El parágrafo de la disposición dispone:
“Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1º y 3º, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”.
De la disposición legal deriva que en sede del juicio, ante el juez de conocimiento, la defensa se encuentra facultada para reclamar la preclusión exclusivamente por los motivos 1º, imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, y/o 3º, inexistencia del hecho investigado.
2. Un aspecto previo a considerar surge de la redacción del parágrafo trascrito, el cual determina que la postulación en sede del juzgamiento se supedita a que en esa fase “sobrevengan” las causales reseñadas. De conformidad con el uso normal de las palabras, por “sobrevenir” se entiende un acaecer, suceder una cosa después de otra, o algo que surge de repente, sin prevención ni previsión.
En esas condiciones, si en sede de investigación la Fiscalía no encuentra motivos para reclamar la preclusión, al punto tal que radica acusación, en la fase del juzgamiento los facultados para reclamar ese instituto, no solamente están condicionados para hacerlo únicamente respecto de los dos motivos señalados, sino que deben hacerlo exclusivamente con fundamento en hechos, sucesos, acontecimientos que surjan con posterioridad, esto es, que hayan sobrevenido, sean “nuevos”, en el entendido de que son diversos a los elementos precisados en la acusación.
La razón de ser del mandato es apenas obvia. En efecto, si, previo a su decisión de acusar, la Fiscalía cuenta con un elemento que acredite la estructuración de una de las dos causales objetivas de que se trata, surge obvio que, encontrándose habilitada (facultad que, a la vez, comporta un deber) para reclamar la preclusión, así lo haga para evitar su propio desgaste y el de la justicia si decide acusar y agotar un juicio en donde, finalmente, la decisión será la misma.
En ese contexto, conlleva incontrastable que si la Fiscalía radica acusación es porque no cuenta con elemento alguno que acredite la existencia de uno de los dos motivos objetivos de preclusión señalados, contexto dentro del cual en la fase posterior del trámite hay lugar a postular el instituto única y exclusivamente con fundamento en elementos que sobrevengan, que surjan después de la acusación».
Y en sentencia SP1392-2015, Rad. 39894, del 11 de febrero de 2015, al analizar un caso similar al de marras, en el que el Ente fiscal invocó la preclusión con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, encontrándose el proceso en la etapa de juzgamiento, la Sala de Casación Penal de esta Corte, concluyó:
«[E]n el caso bajo estudio resultaba improcedente requerir la preclusión con base en la causal cuarta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 –atipicidad del hecho investigado– con posterioridad a la radicación del escrito acusatorio, ya que no se presentaron circunstancias sobrevinientes que le impidieran a la Fiscalía continuar con el ejercicio de la acción penal o le posibilitaran respaldar probatoriamente la inexistencia del hecho investigado.
Atendiendo a la interpretación constitucional anteriormente señalada, la demanda de preclusión incoada con posterioridad a la presentación del escrito de acusación debe estar fundada en que sobrevengan las causales primera y tercera del artículo 332 ejusdem, pues el parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal dispone que:
“Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1º y 3º, el Fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”. (Negritas fuera de texto original).
Como puede advertirse, en estos supuestos la solicitud debe cumplir con el condicionamiento de ser sustentada en elementos de convicción que surjan con posterioridad a la radicación del escrito de acusación, pues no puede basarse en los mismos argumentos que sirvieron de base para su formulación.
Estas circunstancias no concurrieron en el caso bajo estudio, en donde la fiscal delegada, además de acudir a una causal improcedente en esta fase del proceso, la requirió con apoyo en los mismos medios de conocimiento que obraron en la etapa investigativa pero aduciendo una aproximación teórica diferente para arribar a la no tipificación del delito de secuestro simple, olvidando que según lo ha sostenido la Sala, “la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal”».
4.7. Es evidente entonces que, la tesis del accionante según la cual «la sola presentación del escrito de acusación no puede limitar la posibilidad de que la fiscalía antes de formalizar la acusación, pueda solicitar la preclusión de la investigación (utilizando todas las causales del art. 332 del C.P.P.), máxime si está legalmente permitido adicionar la acusación en la audiencia», no está llamada a prosperar, por cuanto pretende desconocer lo expresamente establecido en el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y la autorizada interpretación jurisprudencial –antes reseñada– en relación con el alcance de dicha norma. Sumado a que, contrario a lo aducido por el actor, no resulta apropiado que a través de la figura de la «adición del escrito de acusación» se pretenda encausar cualquiera de las causales de preclusión del proceso, pues al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado:
«De allí, que la respuesta al primer problema jurídico se dirige a afirmar que la Fiscalía no se encuentra legalmente facultada para dar por concluido el proceso por medio de la “adición” del escrito de acusación; en desarrollo de sus facultades de parte, puede retirarlo con anterioridad a la celebración de la audiencia de formulación de acusación, sin que ello incorpore la posibilidad de que con tal actuación concluya el proceso por alguno de los delitos investigados, pues, para tal fin, debe articular el mecanismo procesal de la preclusión elevando la solicitud al juez de conocimiento, aun cuando no haya habido formulación de imputación» (Cfr. CSJ SCP SP1392-2015, Rad. 39894, del 11 de febrero de 2015).
4.8. De lo expuesto, se colige entonces que los falladores de primera y segunda instancia aquí accionados –Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Arauca y Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad– en las decisiones por esta vía atacadas –autos del 24 de octubre de 2016 y 19 de julio de 2018– no incurrieron en alguno de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, toda vez que, resolvieron el asunto sometido a su escrutinio de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales que consideraron aplicables, exponiendo además, de manera razonable y objetiva los argumentos con base en los cuales concluyeron que no era viable aceptar la preclusión deprecada en favor del procesado ABEL ANTONIO GONZÁLEZ PALMERA.
En esa medida, no es procedente en el presente asunto (i) desconocer las razones que tuvieron los jueces naturales para resolver negativamente las pretensiones de la parte aquí actora al interior del proceso penal cuestionado, (ii) tampoco deslegitimar lo decidido por ellos conforme a sus competencias, ni mucho menos (iii) privilegiar la posición particular de quien ahora acude a esta vía excepcional, por cuanto:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
5. De conformidad con lo precedentemente expuesto, se insiste, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por el aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
6. Adicionalmente, es importante señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, como ocurre en este caso, se fundan en discrepancias interpretativas, ello no implica per se la violación de derechos fundamentales. Entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del operador jurídico, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
7. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
8. Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por ABEL ANTONIO GONZÁLEZ PALMERA, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria