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Radicado Nº 100545
GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP12116-2018
Radicación Nº 100545
Acta 329
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a quien acusa de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir, en actuación que vinculó al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, así como a los sujetos procesales que actúan en dicho diligenciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según se desprende del escrito de tutela, el 9 de febrero de 2018, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, condenó a GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ a la pena de 524 meses de prisión y multa en el equivalente a 8.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir, negándole los mecanismos sustitutitos de la pena, decisión apelada por la defensa técnica y material, motivo por el que el 20 de marzo de la presente anualidad, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para los fines correspondientes, sin embargo, a la presentación de esta acción de tutela la alzada no ha sido resuelta.
En ese contexto, acude GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ al presente reclamo constitucional, pues a su juicio, el Tribunal Superior accionado está incurriendo en una dilación injustificada en la resolución del asunto sometido a su consideración, ya que han transcurrido más de 180 días y no se ha adoptado decisión, lo que afecta sus garantías fundamentales pues no ha podido acceder a algunos beneficios, entre ellos, postularse a la Jurisdicción Especial para la Paz.
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se ordene al Tribunal demandado resolver el recurso de apelación.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, esta Sala ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades involucradas y accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. El Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, se dedicó a realizar un recuento de la actuación procesal que es objeto de censura, advirtiendo que desde el mes de marzo de la presente anualidad las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida el 8 de febrero del año que avanza, sin que a la fecha haya regresado el diligenciamiento.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la Magistrada María Cristina Yepes Avivi, además de confirmar que desde el 21 de marzo de 2018 ingreso a su despacho el proceso seguido contra el actor para la resolución del recurso de apelación que se interpusiera contra la sentencia que lo declarara responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir Bogotá, resaltó la competencia y carga laboral que tiene asignada, segunda instancia de 70 procesos para decidir, los cuales se está evacuando en orden de fecha de ingreso, a excepción de la prevalencia que se le da a los asuntos próximo a prescribir y autos que tienen relación con la libertad de los procesados, acusados y/o sentenciados, amén de los asuntos prioritarios que se deben resolver, como acciones de tutela y habeas corpus, razones por las que solicitó negar el amparo invocado.
No obstante, resaltó que a pesar que el accionante no se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso objeto de censura, el 25 de mayo de 2018, confirmó la decisión del juez de instancia emitida el 16 de abril de la misma anualidad, a través de la cual se abstuvo de resolver la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada que se había solicitada a su favor.
3. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ al comprometer presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Ahora, resulta necesario precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el máximo órgano Constitucional señaló:
De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”1 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.
Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.
5. En el caso objeto de análisis la pretensión del accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué priorice la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 9 de febrero de 2018 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que lo condenó a 524 meses de prisión y multa en el equivalente a 8.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir.
Sin embargo, de la respuesta emitida por el Tribunal demandado, se observa que si bien existe una dilación en resolver el asunto que reclama DUCUARA LÓPEZ, ello obedece al elevado cúmulo de trabajo que presenta esa Sala, sin que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal podría ordenar el juez de tutela la priorización del trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia, pues ello implicaría una perturbación del derecho de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente.
Sobre ello señaló la Corte Constitucional que:
Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural3 (Negrillas de esta Corte).
Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
Desde luego que la Sala no desconoce que el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que se tramita en su contra, no obstante, dicha situación lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, menos aun cuando no puede dejar de considerarse lo señalado en relación con la carga laboral de la Sala Penal del Tribunal demandado y de la complejidad de los asuntos bajo su competencia.
Entonces, es claro que la causa fundamental de la tardanza no es la voluntaria o descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino la congestión judicial existente en la Sala demandada, que junto con el presente, tiene a su cargo una gran cantidad de expedientes pendientes de decisión, los cuales ha evacuado en la medida de sus posibilidades, circunstancia que como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. 73874), no pueden conllevar a la transgresión de garantías fundamentales.
Aunado a lo anterior, no aparece demostrada la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique una excepción a los turnos asignados por el despacho accionado, más allá de que con ello se pueda resolver rápidamente su asunto, máxime cuando, según lo acreditó el Tribunal demandando, mediante Resolución 000160 del 11 de mayo de 2018 se inició el trámite establecido en el inciso 1º del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de establecer si las conductas punibles juzgadas fueron realizadas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que es la circunstancia por la cual requiere la priorización en la resolución del recurso de apelación ya referido. En consecuencia, no existe una situación que exija la adopción de medidas urgentes en sede constitucional.
7. De otra parte, es al interior del proceso penal y a través de la decisión horizontal o de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en donde se le definirá acerca de la procedencia del restablecimiento que por vía de tutela equivocadamente está solicitando – se corrijan los yerros en el proceso de dosificación punitiva -, pues de lo contrario, se desconocería el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional, que se le recuerda al actor no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
8. Así las cosas, al no advertir vulneración de garantías fundamentales en el trámite censurado, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado por GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver T-1154 de 2004.
2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
3 T-945A de 2008
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