STP1055-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1055-2018  

Radicación  Nº 96391  

Acta  23  

Bogotá,  D.C., treinta  (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por FABIO ERNESTO GIL HERNÁNDEZ contra la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en actuación  que vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca,  por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental de  petición.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Acude  FABIO ENRESTO GIL HERNÁNDEZ al presente reclamo constitucional  para lograr el amparo de su derecho fundamental de petición,  pues a pesar de haber solicitado el 21 de septiembre de 2017 a la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá – Cundinamarca-, el desarchivo del  proceso ejecutivo de alimentos radicado No 2017-0174, con el fin de  solicitar el levantamiento de unas medidas cautelares allí  decretadas, aun no se le ha dado respuesta.  

En  consecuencia, solicita se le conceda el amparo reclamado y en  consecuencia se ordene contestar su petición.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la  Corporación accionada y vinculada para que ejerciera el  derecho de contradicción y aportaran la información  pertinente.  

Al  respecto, el representante legal de la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial Bogotá –  Cundinamarca -, señaló que la solicitud de desarchivo  del  proceso ejecutivo de alimentos radicado No 2017-0174  requerida por el actor, fue contestada mediante oficio No.  DESAJBOJRO18-1317 del 24 de enero de 2108, informándosele que  dicho expediente no se encontraba en el archivo general de la Rama  Judicial, pues se encontraba aún en las instalaciones del  Juzgado 26 de Familia del Circuito de  Bogotá, en la Caja 65.  

En  ese sentido, solicitó declarar la improcedencia de la acción,  al haberse superado el hecho que la originó.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el  numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse respecto de la demanda de  tutela interpuesta por FABIO ERNESTO GIL HERNÁNDEZ como quiera  que involucra a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  Los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan, pues la omisión  de respuesta constituye una violación al debido proceso,  imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por  lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese  derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado,  ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido  a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta  no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado.  

4.  En el presente caso, el accionante considera lesionado su derecho  fundamental al no haberse dado respuesta a la petición que  elevó el 21 de septiembre de 2017 ante la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá – Cundinamarca-, solicitando el  desarchivo del proceso ejecutivo de alimentos radicado No 2017-0174,  con el fin de pedir el levantamiento de unas medidas cautelares allí  decretadas.  

5.  Ahora, del material probatorio allegado a la actuación se  tiene que la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  – Cundinamarca-, mediante oficio No.  DESAJBOJRO18-1317 del 24 de enero de 2108, contestó la  mencionada petición, informándole al actor que el  proceso ejecutivo de alimentos que cursó en el Juzgado 26 de  Familia del Circuito de Bogotá, radicado 2017-0174, no se  encuentra en el Archivo General de la Rama Judicial.  

Así  mismo, se le indicó que a efectos de establecer la ubicación  del proceso, se solicitó al mencionado despacho judicial  informará si éste se encontraba aún bajo su  custodia, obteniendo la siguiente respuesta: «se  constató que el proceso radicado con el No. 2014-00174, cuyas  partes son […] se encuentra rechazado y archivado desde el mes  de julio de 2017 en la Caja 65, la cual aún reposa en ese  despacho. Atentamente. SARA LIZETH GARZÓN GALVIS.  Secretaria.».  

Respuesta  remitida al lugar de notificaciones que aportara el demandante, esto  es, en la Avenida Jiménez No. 8 A-77 Penhouse, siendo recibido  el 25 de enero de 2018 a la hora de las 9:00 a.m. por Alba Lucía  Chaparro1.  

6.  Con este  entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el  derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es  desconocido ni vulnerado, pues la solicitud origen del reclamo  constitucional fue debidamente contestada y notificada por la entidad  demandada, de ahí que lo procedente es negar el amparo  invocado tras haberse  superado el hecho objeto de vulneración2.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  por improcedente la acción de tutela presentada por FABIO  ERNESTO GIL HERNÁNDEZ, de conformidad con lo expuesto.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 31 C.O. 1.  

2          Ver CC ST 267/2015.      

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