STP10480-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP10480-2018  

Radicación  n.° 99589  

Acta  260  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por  Cristian  Quiñonez Victoria frente  a la sentencia proferida el 28 de junio de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó la tutela  interpuesta contra el Juzgados Séptimo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y  de petición.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Procurador Judicial 71  en asuntos penales II, a los Juzgados Cuarto, Quinto y Sexto de  Ejecución de Penas y el Centro de Servicios Administrativos de  estos despachos judiciales, todos de la capital del Valle del Cauca.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Cristian  Quiñonez Victoria fue  condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, a la pena  de 2 años de prisión, por el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones,  concediéndosele la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, proceso radicado 2010-02302, condena que  ejecuta actualmente el Juzgado Séptimo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

1.2.  El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la Capital del Valle del  Cauca, dentro del proceso 2011-02650, el 24 de abril de 2012,  profirió nueva condena contra el accionante por 9 años  por una conducta punible contra el patrimonio económico,  actuación por la que actualmente se encuentra privado de la  libertad.  

1.3.  Mediante auto interlocutorio de fecha 25 de abril de 2013, el Juzgado  Cuarto de Ejecución, dentro del primero de los radicados  citados, revocó el subrogado penal reconocido en la sentencia  y dispuso que una vez el sentenciado fuera dejado en libertad dentro  el proceso 2011-02650, fuera puesto a disposición de esta otra  causa.  

1.4.  El 7 de julio de 2017 el Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca,  resolvió negativamente la solicitud elevada por aquí  accionante de extinción de la pena, decisión que no  obstante fue objeto de recurso de apelación por el interesado,  el mismo se declaró desierto por falta de sustentación  del recurrente.  

1.5.  Quiñonez  Victoria,  promovió acción de tutela en contra de la autoridad  judicial referida por la vulneración de sus derechos  fundamentales,  afirmando que la decisión anterior fue revocada por el  Tribunal Superior de Cali y A  quo no  ha dado cumplimiento a lo dispuesto por su superior y se ha negado a  suministrarle copia de dicha providencia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente  la acción de tutela al no advertir la vulneración de  los derechos que invocó el actor, pues el despacho judicial  accionado se pronunció de fondo respecto de la solicitud de  extinción de la pena y éste no obstante interpuso el  recurso de apelación contra la decisión, el mismo se  declaró desierto por falta de sustentación.  

Así  mismo, señaló que el Juzgado accionado tampoco vulneró  el derecho de petición de demandante, en tanto atendió  la solicitud de copias de la providencia de segunda instancia  requerida.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor al momento de la notificación personal de la providencia  consignó su intención de impugnar la decisión  señalando que la actuación fuera remitida al Tribunal  Superior de Cali.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

 Corresponde  a la Corte determinar si  el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, vulneró los derechos al debido proceso, a  la libertad y de petición incoados por el demandante  al negarle la extinción de la pena y al parecer por no acceder  a la autorización de fotocopias de la decisión de  segunda instancia que según el actor accedió a su  pretensión.  

Para  tal fin, verificará las causales de procedibilidad.  

   

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1  En el presente asunto, se observa que mediante auto del 7 de julio de  2017, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, negó la petición de  extinción de la pena presentada por el accionante, decisión  contra la cual el interesado recurrió en apelación,  pero el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación.  

En  virtud de lo anterior y al formular nuevas peticiones con idénticos  fines, la autoridad judicial accionada en providencias fechadas el 23  de marzo y 7 de junio de 2018, se abstuvo de emitir otro  pronunciamiento, pues el sentenciado debía estarse a lo ya  resuelto en providencia del 7 de julio de 2017, sin que al respecto  se vislumbre trasgresión para las garantías  constitucionales que integran el debido proceso del peticionario.  

Nótese  que al estar acreditado que en la primera petición de la  referida extinción de la pena, el Juez demandado resolvió  en los términos del artículo 67 del Código  Penal, negando la pretensión, razón  por la que frente a las solicitudes posteriores, que con igual  propósito y sustento fueron elevadas por el penado, el  juzgador decidió estarse a lo resuelto, puesto que si bien es  cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las  que el interesado pueda solicitarlo, también lo es que esta  facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime  cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas  y legales, conforme lo expresa la accionada.  

3.2  Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos  elementos que introdujeran variación a la situación del  sentenciado con relación al beneficio reclamado, al juzgado no  le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar  nuevamente la temática planteada, en aplicación de los  principios de economía procesal y eficiencia.  

Por  lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio  jurídico del juez de ejecución de penas y, con ello,  protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

3.3.  En relación con el presunto desconocimiento del derecho de  petición, lo aportado al expediente constitucional no acredita  que  tal afectación, pues en primer lugar, como lo refirió  la autoridad demandada, y así se lo hizo saber al actor,  frente a la negativa de la pretensión de éste, no  existe decisión de segunda instancia por cuanto el recurso de  apelación que presentó se declaró desierto  mediante proveído del 10 de agosto de 2017, pero no obstante  ello, el despacho procedió a remitirle copia de la decisión  proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 1º de Junio de  2015, por medio de la cual confirmó la negativa de la  extinción de la pena, que ejecuta su homólogo Segundo  de Ejecución de Penas.  

Por  las razones anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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