AP1520-2018(52186)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP1520-2018  

Radicación  n° 52186  

Acta  121  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto  por el defensor de Orlando  Villa Zapata,  contra la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá el 12 de diciembre de 2017,  mediante la cual  el postulado fue excluido del  proceso de Justicia y Paz.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  Dentro del proceso de  diálogo, negociación y firma de acuerdos con las  Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, adelantado por el Gobierno  Nacional, por Resolución nº 337 del 14 de diciembre de  2005, se reconoció a Miguel Ángel Melchor Mejía  Múnera, alias “Pablo Arauca”, representante de las  Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Vencedores de Arauca, quien a  su vez, tuvo como uno de sus miembros a Orlando  Villa Zapata,  alias “Rubén” o “La Mona”, quien junto  con otros 548 integrantes del mencionado Bloque se desmovilizó  el 23 de diciembre de 2005.  

El  Gobierno Nacional postuló a Villa  Zapata  al proceso de la Ley 975 de 2005, quien ratificó su voluntad  de someterse a la misma el 15 de enero de 2008. El 19 de marzo de  2008, el trámite fue asignado a la Fiscalía 22 de la  Unidad Nacional de Justicia y Paz y una vez adelantada la fase  jurisdiccional por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, ésta dictó en  contra del postulado dos sentencias parciales, a saber: la primera el  16 de abril de 20121,  que fue confirmada en punto a la declaratoria de responsabilidad2  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  en proveído del 16 de marzo de 20143,  y la segunda, el 24 de febrero de 20154,  confirmada el 29 de julio de 20165.  

2.  La Fiscalía 22 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz, en  escrito radicado el 10 de agosto de 2017, solicitó audiencia  para trámite de exclusión del postulado Orlando  Villa Zapata,  por el incumplimiento de los compromisos de que trata la Ley de  Justicia y Paz, trámite que se llevó a cabo durante los  días 6, 19 y 26 de septiembre de 2017, ante la Sala de  Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

ARGUMENTOS  DEL PETICIONARIO  

Al  amparo de la causal primera del artículo 11A de la Ley 975 de  2005, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012, la  Fiscalía solicitó la exclusión del postulado por  infringir “…el  compromiso de verdad y lealtad por suministrar información  falaz, pretendiendo manipular a su favor con el fin de conseguir  acumulación de  penas y  la consecuente libertad a prueba,  cercenando por tanto el conocimiento de las víctimas a la  verdad y la construcción real de la memoria colectiva…”6,  al  intentar vincular la masacre cometida en la hacienda el Nilo,  municipio de Caloto (Cauca), el 16 de diciembre de 1991, con el  actuar de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC.  

Luego  de explicar el representante del ente investigador que en contra del  postulado se han dictado dos sentencias al interior del proceso de  justicia transicional, destacó de la primera que Villa  Zapata  fue condenado como coautor propio del delito de concierto para  delinquir, por el período comprendido entre 1999 a 2005, en  razón de que “…se  vinculó a las llamadas ‘Autodefensas Unidas de Colombia’  a finales de 1999, desarrollando actividades como escolta de Vicente  Castaño en el Departamento de Córdoba’”  y  luego  “por  recomendación de Vicente Castaño, en representación  de los ‘Mellizos’ hizo presencia en el departamento de  Arauca el señor ORLANDO VILLA ZAPATA, alias ‘RUBÉN’,  quien estuvo encargado desde marzo de 2001 de: (i)organizar la parte  logística del Bloque, (ii) facilitar y ordenar la instrucción  de los hombres, (iii) reclutar y ordenar el reclutamiento de nuevos  miembros para que hicieran parte de la estructura del Bloque; (iv)  recibir dinero, material de intendencia y armamento de parte de  Miguel Ángel Mejía Múnera, alias ‘Pablo  Arauca’, y entregarlo a Jesús Emiro Pereiro Rivera,  alias ‘Alfonso’, y a Darío Antonio Úsuga  David, alias ‘Mauricio’; miembros del Bloque Centauros  encargados de acompañar a VILLA ZAPATA en la organización  del Bloque Vencedores de Arauca. (…) En el año 2002, el  Bloque Vencedores quedó bajo el mando de ORLANDO VILLA ZAPATA,  quien desde ese momento se desempeñó como segundo  comandante, situación que se prolongó hasta el momento  de desmovilización del Bloque en diciembre de 2005”.  

A  partir de esta sentencia se tuvo por demostrado que el postulado se  vinculó a las autodefensas desde enero de 1999 a diciembre de  2005 y no previamente según lo indicó en las  entrevistas entregadas en el año 2008, tampoco que la  denominada masacre de Nilo o Caloto, ejecutada el 16 de diciembre de  1991, fue perpetrada por órdenes de Fidel Castaño o por  una fracción del grupo paramilitar que éste lideraba.  

Lo  anterior porque documentado dicho exterminio, se verificó que:  (i) la fecha de su ocurrencia no se comprende dentro del período  de permanencia del postulado en las Autodefensas, menos durante su  incursión en el Bloque Arauca (agosto de 2001 hasta su  desmovilización), y (ii) conforme con las labores de policía  judicial Villa  Zapata  sí cometió tal crimen pero por intereses personales, en  particular, el desalojo de miembros de la comunidad indígena  asentada en la hacienda el Nilo. Afirmación que concluyó  de la información recopilada, así:  

1.  Si bien en la versión libre entregada por Villa  Zapata  el 6 de noviembre de 2015, refirió varios aspectos, entre  ellos que: (i) su iniciación en los grupos de autodefensas fue  en el año 1991 en la Finca la Loma, cuando conoce a un grupo  llamado “Alto” que operaba en esa región bajo la  comandancia de Plutarco (quien manejaba las finanzas) y Caracas  (encargado de la parte militar), enviados de la Casa Castaño y  delegados de Fidel Castaño para esa zona, (ii) que un día  (después de septiembre de 1991) los acompañó a  hablar con Fidel Castaño en una finca cerca de Cereté  para explicar los problemas de la zona, donde le comunicó la  presencia del Quintín Lame -cuerpo que estaba apoyando a una  parte de la comunidad para la invasión de tierras-, (iii)  lugar donde conoció a alias Móvil 5, quien le indicó  que conocía a los dos comandantes cuando Fidel los envió  al departamento del Cauca, y (iv) que éste sabía que la  masacre fue ordenada por Fidel Castaño; tales manifestaciones  no resultan coherentes con los demás elementos recaudados.  

2.  En ese sentido, a pesar de que se cuenta con la declaración de  Jorge Humberto Victoria, alias don Raúl, del 18 de enero de  2016, allegada al despacho de la Fiscalía 13 de la Unidad de  Justicia Transicional, en la cual manifestó que para el año  1990 y 1991, siendo parte de la Casa Castaño, supo de la  existencia de un grupo de autodefensas denominado “Alto”,  bajo el mando de los comandantes Héctor Caracas y Plutarco  Ramírez, quienes dependían de Fidel Castaño,  verificado su contenido en entrevista del 6 de mayo de 2016 a  Victoria se logró establecer que dicha información la  conoció de oídas, por parte de Jhon Henao, pues no le  constaba nada de ello y que  además suscribió el  mencionado documento para aclarar lo que le había preguntado  Orlando  Villa Zapata.  Sumado a ello, informó que la creación de nuevas  estructuras de la Casa Castaño fue a partir de 1997, en el  departamento del Meta.  

3.  De similar manera, ante el recibo de un escrito del 18 de enero de  2016 de Manuel Salvador Ospina, alias Móvil 5 o Juancho, en el  cual hace referencia a que en el año 1990 conoció a los  comandantes Plutarco Ramírez y Héctor Caracas, enviados  de Fidel Castaño al departamento del Cauca, principalmente al  municipio de Caloto, y que estuvo presente como seguridad en una  reunión que se realizó en una finca cerca de Cereté  de aquéllos con Fidel, igualmente se le recibió   entrevista el 5 de mayo de 2016 en la cual explicó que: (i)  integró el grupo comandado por Fidel Castaño  desde  1987, (ii) para 1990 era el comandante militar de la organización,  razón por la cual todos los grupos debían reportarle  información, (iii) la estructura militar de Castaño  hizo presencia en otros departamentos sólo hasta la muerte de  Fidel, ocurrida en 1994, (iv)  Respecto de Plutarco Ramírez y  Héctor Caracas los conoció en una reunión en una  finca cerca de Cereté y que con seguridad eran de un grupo  similar al de ellos, pero no integraron la estructura al mando de  Fidel Castaño, además no supo jamás una  estructura denominada “Alto”.  

4.  De igual modo, dentro del proceso penal que se adelantó por  los hechos de Caloto (contra personas diferentes al postulado), se  cuenta con el testimonio de Villa  Zapata  del 6 de febrero de 1996, en donde con relación a dicha  masacre, reseñó que conocía a la persona que lo  convidó ese día: Jorge Valencia, y que estuvo  acompañado por Leonardo Peñafiel, Esneider Marín  y otras personas llevadas por Jorge Valencia, quien dirigió la  operación. Asimismo que el hecho ocurrió porque  aparentemente los indígenas tenían una reunión y  Jorge Valencia pretendía desalojarlos de la finca, pero al  llegar a ésta, estaban armados y se respondió a su  accionar con disparos. Explicó que la intención de  Valencia no era matar sino desalojar.  

De  lo anterior se evidencia que el desmovilizado nunca refirió la  orden de Fidel Castaño, ni que las AUC hicieran parte de tal  actuación contrario a lo versionado el 6 de noviembre de 2015,  cuando vincula a Jorge Valencia como conocido de alías  Plutarco y Caracas.  

5.  En la sentencia del 27 febrero de 1996 del Juzgado Regional, a través  de la cual se condenó a Luis Alberto Bernal Seijas, Carlos  Arturo Vahos Mejía, Neimber Zuluaga y Carlos Alberto Flórez  Alarcón, por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio  y daño en bien ajeno, por los hechos de Caloto, y las  indagatorias de aquéllos, no aparece mención alguna a  las Autodefensas Unidas de Colombia, sino se establece que la razón  de las ejecuciones era despojar de la tierra a los indígenas  por parte del presunto propietario Luis Alberto Bernal Seijas,  ayudado por Orlando  Villa  Zapata  y por autoridades policiales de Caloto. Sin que aseveración  adicional se haya hecho en Justicia y Paz, pues ninguna de esas  personas se postularon al proceso especial por pertenecer a dicha  organización. Tampoco lo hicieron las víctimas o  testigos bajo reserva de identidad, en tanto sólo algunas  hicieron referencia al grupo Quintín Lame, conformado por los  indígenas (situación que no pudo ser confirmado). De  allí que nadie, salvo el postulado, anunció el grupo  “Alto”.  

6.   De acuerdo con el informe 11005 del 26 de abril de 2016, que  corresponde al dossier y conformación de la casa castaño  entre 1989 y 1991, se tiene que en primer lugar, tal organización  hizo presencia en el Departamento de Córdoba y algunas veredas  del municipio de San Pedro de Urabá- Antioquia, y en segundo  lugar, que los sujetos referidos como Plutarco Ramírez y  Héctor Caracas no pertenecían a dicha organización.  

7.  En certificación de la Fiscalía Séptima,  asignada para documentar el caso de Orlando  Villa Zapata  en lo relativo a la petición de acumulación jurídica  de penas y libertad a prueba que presentó el postulado, de  fecha 14 de julio de 2017, se determinó que los hechos que  pretende acumular, es decir, la masacre de Caloto, no fueron  perpetrados por una estructura paramilitar bajo la subordinación  de Fidel Castaño, toda vez que en el departamento del Cauca  para esta fecha no había expandido su accionar criminal y  dentro de los integrantes de la estructura conocida como los  Tangueros no se había identificado participación de  Plutarco Ramírez y Héctor Caracas, y por eso mismo que  los delitos cometidos por Villa  Zapata  no fueron ejecutados durante y con ocasión de su pertenencia a  las AUC.  

8.  En el informe de Policía Judicial del 21 de agosto de 2017,  mediante el cual se recopiló información de las  víctimas y escuchó en entrevista a su representante,  Diana Socorro Perafán Hurtado, desestimó la presencia  de las autodefensas en la zona y determinó que los grupos  armados que ejercían control eran el Quintín Lame y las  Farc. En tal sentido anexó sendos escritos de otras víctimas  en los cuales aseguran que los responsables de la masacre fueron  uniformados de la Policía y el mayordomo de la finca, Orlando  Villa Zapata,  lo cual se compadece con las entrevistas obtenidas de otros afectados  referidos en el mismo informe.  

9.  En la sentencia emitida contra Villa  Zapata,  en la justicia permanente, por el homicidio de 20 indígenas y  otros delitos, denominada la Masacre de Caloto, del 19 de junio de  2005, se estableció que el motivo era desalojar un grupo de  indígenas de la etnia Páez que ocupaban la hacienda el  Nilo para dar un escarmiento, conclusión que se allegó  producto del material probatorio.  

En  ese orden de ideas, considera acreditada la causal alegada, porque  Orlando  Villa Zapata  mintió al indicar que los hechos acaecidos en el mes de  diciembre de 1991, fueron ejecutados durante su pertenencia a las  autodefensas, bajo el mando de alias Plutarco y Caracas, comandantes  del grupo “Alto” a órdenes de Fidel Castaño,  para obtener indebidamente beneficios de la justicia transicional. En  consecuencia, solicitó su exclusión y terminación  del proceso en esta jurisdicción especial.  

INTERVENCIONES  

1.  El Representante del Ministerio Público acompañó  la petición, al considerar que de los elementos probatorios  aportados por la Fiscalía se evidencian serias contradicciones  en las versiones que de los hechos entregó el postulado con  relación a la masacre de Caloto, y con las aseveraciones de  los miembros de las autodefensas, que desvirtúan el vínculo  que se pretende atribuir de los hechos criminales con el conflicto  armado, y en particular, con el accionar del grupo paramilitar  liderado por Fidel Castaño, de lo cual se deduce la causal de  exclusión pretendida.  

2.  La representante de las víctimas se opuso a la solicitud tras  estimar que la exclusión de un postulado afecta los derechos  de sus representadas y en ese sentido acotó que del material  probatorio entregado no se pudo identificar de forma certera las  verdaderas circunstancias en que se cometió la masacre del  Nilo y por lo mismo, la mendacidad del dicho del postulado, requisito  indispensable para acceder a la pretensión incoada.  

No  acompañó la determinación del período de  militancia de Orlando  Villa Zapata  en el grupo, pues desde la primera versión que entregó  -21 de abril de 2008-, éste indicó que se incorporó  al grupo al margen de la ley desde 1991, siendo tardío  incluso, que habiéndose dictado en su contra dos sentencias,  se reste credibilidad a tal indicación. Es más por este  motivo aduce la caducidad de la solicitud por no presentarse antes de  emitirse dichas providencias judiciales (tesis que apoyó en el  radicado 45455 de la Corte Suprema de Justicia).  

De  igual forma, llamó la atención acerca de: (i) el  contexto que debe tenerse en cuenta sobre la creación de las  Autodefensas, y no limitarse al proceso de expansión de las  AUC en múltiples regiones , (ii) las declaraciones de Humberto  Victoria Oliveros y Manuel Salvador Ospina, quienes inicialmente  reconocieron a Héctor Caracas y Plutarco Ramírez como  parte de una estructura armada en el departamento del Cauca que  recibía órdenes de Fidel Castaño, y (iii) la  necesidad de acopiar otros elementos de prueba, tales como la  certificación expedida por el Consejo Regional Indígena  de Popayán de diciembre 18 de 1991 referida por la Fiscalía  (según la cual esa comunidad reconocía la existencia  del grupo paramilitar “Alto” al mando de los comandantes  Plutarco y Caracas) y reportes periodísticos de la época.  

Por  otra parte, no avala el informe de policía judicial del 11 de  mayo de 2016, pues a pesar de que se niega la existencia de grupos  paramilitares, las víctimas refirieron la presencia de grupos  al margen de la ley como el Quintín Lame y las Farc- ep, y le  resulta cuestionable la certificación expedida por la Fiscalía  7 de Justicia Transicional al no ser ésta la encargada de  documentar la estructura criminal conocida como Casa Castaño,  caso que no ha sido priorizado ni documentado en su totalidad, y por  lo mismo no se puede tener concluida o determinante; además  los posibles vínculos de este con el narcotráfico,  inclusive, con quien se dice, era el propietario de la Finca, las  referencias a miembros de la Policía Nacional, o la existencia  de los mencionados Héctor Caracas o Plutarco Ramírez, o  cualquiera otro de los involucrados en los hechos del mes de  diciembre de 1991. En tal sentido, considera que la Fiscalía  no acreditó la causal alegada ya que, en su sentir, surgen  serias dudas que deben ser consideradas a favor del postulado,  mientras se realiza un proceso de investigación que las disipe  en su totalidad.  

3.  Orlando  Villa Zapata  se opuso al pedimento, y precisó que: (i) conoció a los  hermanos Castaño Gil antes del año 1998, cuando se fugó  del establecimiento penitenciario Villahermosa de Cali, al punto que  fue con apoyo de éstos que planeó y ejecutó tal  evasión y fue llevado de forma directa hasta la sede del grupo  armado al margen de la ley para integrar el esquema de seguridad del  comandante Vicente Castaño, y (iii) era conocido, entre otros,  por alias Móvil 5, en atención a que trabajó con  Fidel Castaño.  

Anotó  que conforme con lo anterior, era una persona de confianza y cercana  a la casa Castaño, por eso fue enviado en calidad de segundo  comandante en la implementación del Bloque Vencedores de  Arauca, bajo el mando de Miguel Ángel Melchor Mejía  Múnera, según se ha reconocido en el proceso de  justicia transicional.  

Agregó  que la versión por los hechos de Caloto tuvo origen en la  intención de la Fiscalía de documentarlo para imputarlo  por verdad, información que fue complementando en las  versiones posteriores, con lo cual ha cumplido su deber de revelar la  verdad de conformidad con los compromisos de la Ley 975 de 2005.  

4.  El defensor rechazó la petición de exclusión  pues considera que se fundamentó en la certificación  que la Fiscalía 7 de la Unidad de Justicia y Paz expidió  sin competencia y por la cual, revocó la dictada por la  Fiscalía 13 de Justicia y Paz de Montería que reconocía  que la masacre del Nilo pertenecía a la jurisdicción de  justicia transicional.  

Señaló  que de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía  la versión inicial de su defendido no se contradijo, por el  contrario se corrobora y complementa, incluso con las declaraciones  de Manuel Salvador Ospina Cifuentes, alias Móvil 5, y Jorge  Humberto Victoria Oliveros, alias Capitán Victoria, así:  (i) la amistad entre Fidel Castaño y máximos  responsables de cárteles de la droga en el Valle del Cauca, y  entre el primero y Plutarco Ramírez y Héctor Caracas,  (ii) la conformación de un grupo de autodefensas para combatir  a guerrilleros en el departamento del Cauca, y (iii) la reunión  celebrada cerca del municipio de Cereté. Razón por la  cual indica que la Fiscalía hizo una lectura parcializada de  las declaraciones entregadas, máxime cuando se justificó  la existencia del grupo armado “Alto” en la necesidad de  ejercer funciones de seguridad en el departamento del Cauca, conforme  con lo acordado con Fidel Castaño y jefes de los cárteles  de la droga, y mantener su poder y libre de guerrilla.  

Aportó  además declaraciones del 10 de octubre de 2016 rendidas por  Ramiro Vanoy Murillo, alias Cuco Vanoy, y Diego Fernando Murillo  Bejarano, alias Don Berna o Adolfo Paz. En la primera Vanoy Murillo  indicó que por una conversación con Óscar  Patiño, supo de la conformación de un grupo en el Cauca  al cual perteneció Villa  Zapata;  y en la segunda, hace referencia a una conversación a inicios  de 1991, entre Fidel Castaño y Fernando Galeano que narra la  conformación bajo su mando de un grupo en el departamento del  Cauca, en los municipios de Caloto, Corinto y Toribío; y que  incluso en una reunión percibió que Castaño fue  enterado por radio teléfono de la masacre en Caloto;  testificaciones a las cuales debe concederse mayor peso suasorio a  que los miembros subordinados.  

Asimismo  entregó una serie de reportajes noticiosos que dan cuenta para  el momento de los hechos de la incursión en la región  de un grupo paramilitar el cual tuvo relación con la masacre  enunciada; al igual, que se tiene copia de un documento del Consejo  Regional Indígena del Cauca, obtenido del Consejo de Estado,  en que se denuncia la presencia del grupo paramilitar al mando de  Plutarco Ramírez y Héctor Caracas.  

Por  otra parte advirtió que no era exigible en las sentencias  condenatorias en Justicia y Paz, el reconocimiento de Villa  Zapata  como miembro del grupo paramilitar previo al tiempo allí  referido, pues se trata de fallos parciales en los cuales se  atribuían hechos relacionados con el Bloque Vencedores de  Arauca, situación que se dio con posterioridad a la masacre, y  que no mereció en su momento objeción alguna por la  defensa dada la posibilidad de que luego se ampliaran los hechos no  imputados y legalizados.  

Y  descartó el raciocinio elaborado con fundamento en la  sentencia proferida en la justicia Regional, porque según se  anunció en providencia del 24 de mayo de 2017, radicado 48539,  su prohijado no estaba en la obligación de auto incriminarse  ni de decir la verdad sobre lo sucedido, ya que se limitó a  aceptar el cargo referido; sin que a él le sea endosable los  efectos respecto de otras personas que no decidieron acogerse al  proceso de justicia transicional, dada la unilateralidad que implica  dicha determinación.  

Finalmente  acotó que nada diferente a que desde el año 1991  conocía Fidel Castaño, explica que una vez se presentó  su fuga, fuera inmediatamente reincorporado en las filas  paramilitares y se le confiara la misión de colaborar con la  creación y puesta en marcha del Bloque Vencedores de Arauca,  tal y como se reconoce en el proveído del 30 de agosto de  2017, radicado 39345, donde se resolvió excluir a Miguel Ángel  Melchor Mejía Múnera.  

LA  DECISIÓN IMPUGNADA  

La  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá decidió  excluir al postulado de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz,  con los siguientes argumentos:  

1.  De acuerdo con la Ley 975 de 2005, la figura de exclusión se  da en dos supuestos: (i) por renuncia del postulado y (ii) cuando  éste no cumple los requisitos de elegibilidad en curso del  proceso o durante la ejecución de la pena alternativa, como lo  desarrolla la Ley 1592 de 2012, artículo 1, que adicionó  el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, al ampliar el concepto  y definir los eventos en que se hace procedente la medida.  

2.  Conforme con la sentencia C-454 de 2006 de la Corte Constitucional,  el derecho a la verdad de las víctimas de conductas punibles  es una garantía definida desde los más altos estándares  nacionales e internacionales, que se encuentra implementado al  interior de la normatividad que regula la justicia transicional, Ley  975 de 2005, en sus artículos 6 y 7.  

3.  De acuerdo con los elementos de convicción aportados a la  actuación, está demostrada la tesis de la Fiscalía  relativa a que Orlando  Villa Zapata  incumplió los deberes propios de la ley de justicia y paz,  básicamente porque mintió al momento de rendir versión  libre respecto de la participación y existencia de un grupo  armado al margen de la ley de tipo paramilitar, al mando de Fidel  Castaño, el cual cometió múltiples homicidios en  un predio rural de la población de Caloto, Cauca, identificado  con hacienda Nilo, el 16 de diciembre de 1991, conocidos como la  masacre de Caloto o de Nilo.  

Lo  anterior, toda vez que:  

3.1.  En las versiones de Orlando  Villa Zapata  al interior de la Ley 975 de 2005 del 21 de abril de 2008, 11 de  febrero de 2009 y 6 de noviembre de 2015, se evidencian serias  inconsistencias que dan cuenta de la tergiversación de los  hechos denominados masacre de Caloto o Nilo, en tanto en ese  ejercicio de escalonamiento de narración de los hechos, se  observa la acomodación del relato con un objetivo concreto,  esto es, el de obtener un beneficio ilegítimo.  

Así,  en la primera de ellas, el postulado de manera lacónica indicó  la condena impuesta por su participación en la masacre de  Caloto, no brindó detalle alguno sobre tal hecho y simplemente  refirió que luego de su fuga se dirigió al departamento  de Córdoba, mientras que en la segunda, sí refirió  prolijamente la planeación de la masacre, su ejecución  y los hechos posteriores, a Jorge Valencia, Plutarco y Caracas, la  consecución de las armas y los vehículos, pero  pretermitió cualquier mención a la estructura del grupo  encargado de efectuar los homicidios, que se tratara de un grupo  paramilitar, su permanencia y si respondía a un mando  superior.  

Y  sólo fue en la última versión, en la cual  advirtió que su militancia empezó en 1991, la forma de  su colaboración con el grupo de Plutarco y Caracas, y el  episodio de violencia sufrido como trabajador de la finca la Loma que  lo impulsó a integrarse a la organización paramilitar  que denomino “Alto”, a la cual adjudicó la  responsabilidad de la matanza, en particular a sus comandantes  Plutarco y Caracas, delegados por Fidel Castaño. De igual  manera, aparecen inconsistencias insalvables respecto de la reunión  a la cual asistieron en Cereté, pues de acuerdo con ella, fue  allí donde se creó el grupo por decisión de  Fidel Castaño y se procedió a la masacre, con  autorización de él, al punto que ordenó la  ejecución de dos de los indígenas que fueron retenidos  en el asalto, luego de recibir el informe sobre los demás  miembros del resguardo.  

A  lo anterior se suman lagunas, inconsistencias y contradicciones, toda  vez que los detalles previos, concomitantes y posteriores entregados  en ellos no son uniformes. En ese sentido destacó que se  recrearon particularidades que inicialmente no fueron entregadas,  pero que dejan expuestas objeciones acerca de: (i) las personas que  acompañaron la ejecución del hecho criminal, (ii) a  órdenes de quien se efectuó, (iii) si el grupo “Alto”  se creó antes o con ocasión de la reunión  sostenida con Fidel cerca al municipio de Cereté, (iv) los  motivos por los cuales acudió a ella, (v) si mantuvo  comunicación el día de los hechos con Fidel Castaño,  de quien en la última versión, mencionó le  ordenó el homicidio de dos indígenas –vía  beeper-, cuando en la anterior indicó que fue por indicación  de Plutarco, y (vi) el camino que emprendió luego del fatal  suceso y quien lo acogió.  

Asimismo  la referencia del vínculo que algún momento se ventiló  entre Jorge Valencia con Fidel Castaño por su dedicación  al narcotráfico no la estableció, ni siquiera la  existencia del primero, pues en la sentencia emitida por la entonces  Justicia regional, quedó probado que el comprador de la  hacienda el Nilo era Luis Alberto Bernal Seijas.  

3.2.  De las declaraciones entregadas en la jurisdicción permanente,  en particular, la de fecha 6 de febrero de 1996 de Villa  Zapata,  encontró que dio a conocer algunos de los partícipes de  la masacre sin reportar a los supuestos comandantes del grupo  criminal, Plutarco o Caracas, la existencia del grupo y menos la  determinación o mando de Fidel Castaño o la Casa  Castaño, testificación que contrario a lo afirmado por  la defensa no estaba cobijada por el principio de no  autoincriminación, al haberse extendido en un proceso  gestionado contra otras personas, ya que él fue sentenciado  por vía anticipada al aceptar cargos, y de la cual no se probó  su obtención por medios ilícitos.  

3.3.  De igual forma, acorde con las declaraciones acopiadas dentro del  proceso que culminó con  la sentencia condenatoria en la  justicia ordinaria contra Luis Bernal Seijas y otros, del 27 de  febrero de 1996, y de la misma decisión, se descarta no sólo  la existencia del grupo “Alto” al mando de Plutarco y  Caracas, sino su participación en la masacre, pues la única  referencia que de este se hizo fue porque estaba vinculado a las  F.A.R.C., y surge con mayor precisión que la acción  delictiva fue cometida por un grupo de hombres pertenecientes a la  vigilancia privada del predio recientemente adquirido por Luis  Alberto Bernal Seijas, al parecer, en compañía de  miembros de la Policía Nacional.  

3.4.  Asimismo, las entrevistas recogidas en las labores de investigación  que adelantó la Fiscalía, en particular, las de Jorge  Humberto Victoria Oliveros y Manuel Salvado Ospina Cifuentes, lejos  de ratificar la versión que destaca la defensa, la desestiman.  

En  cuanto al primero porque si bien de manera preliminar y escrita -14  de enero de 2016- indicó conocer la existencia del grupo  “Alto”, sus comandantes y que el exterminio se cometió  por mandato de Fidel Castaño, aparece que el 6 de mayo  siguiente, en su condición de integrante del grupo de  Tangueros, explicó que ese conocimiento venía de un  tercero, alias John Henao, y que Plutarco y Caracas no pertenecían  a los Tangueros, además no resultaba admisible que los  hubieran enviado al Cauca por cuanto su injerencia militar de Fidel  Castaño se limitó al Departamento de Córdoba  donde se encontraban sus predios, lo cual da cuenta de la mendacidad  del primer escrito en punto a la referencia de que Plutarco y Caracas  pertenecían a un grupo conformado por Fidel Castaño.  

De  similar manera, frente al segundo, de quien también se allegó  un escrito que fue sometido a corroboración, se observa que de  la reseña entregada en calidad de comandante militar de los  Tangueros  -año 1989 a 1997- descartó un conocimiento  previo de Plutarco, Caracas y Villa  a la reunión en la Finca de Cereté a la cual acudió  como escolta de Fidel Castaño, que estos pertenecieran a la  organización de Fidel, aunque indicó que hacían  lo mismo que ellos en contra de la guerrilla, sin que le constara que  su jefe había impartido órdenes o comprometido con  ellos en algún asunto.  

De  igual forma descartó su conocimiento del grupo “Alto”,  o la ejecución de la masacre de Caloto, y que si bien el  documento aportado en enero tiene su firma, no recuerda su  suscripción. Además narró que una vez Orlando  Villa  se fugó, lo buscó y habló con él y por  eso lo puso en la seguridad de Vicente Castaño, quien después  lo envió para Arauca con el grupo que estaban conformado los  mellizos. Adicionalmente desdice el conocimiento previo de Vicente  Castaño hacía aquél y una colaboración en  la planeación y desarrollo de su fuga, según lo asevera  el postulado.  

En  ese orden de ideas advirtió el Tribunal acerca de este último  evento, la fuga, que no se compadece con la presunta relación  que se dice había entre Castaño y Villa,  ya que si el primero mantenía vínculos con los  narcotraficantes del Valle del Cauca recluidos en prisión, no  es razonable que hostigaran a Villa  Zapata  sino que le brindaran protección, lo cual desestima el motivo  indicado para la evasión.  

Conforme  con lo anterior, a pesar de que no descartó la existencia de  la organización “Alto”, incluso que fuera  conformada por Plutarco y Caracas, el análisis efectuado sí  desvirtúa su intervención en el aniquilamiento del mes  de diciembre de 1991. Incluso, si se considera que la Nación-  Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional fue condenada  por el Consejo de Estado por la participación de policiales, a  pesar de que en contra de éstos no se dictó sentencia  en la justicia penal ordinaria.  

3.5.  De otra parte, los reportes noticiosos y de televisión, no  confirman la tesis del desmovilizado, pues la información que  allí se consigna es genérica frente a la presencia de  grupos paramilitares y sólo en una de las escritas -que no  ofrece datos de identificación- se menciona al grupo “Alto”,  pero sin documentar la masacre como de su autoría, y las  televisivas fueron el producto de la decisión adoptada en sede  de ejecución de penas, y en ellas es la periodista quien  atribuye el hecho a fracciones paramilitares, lo cual no soporta en  el reporte.  

3.6.  Las declaraciones de Diego Fernando Murillo Bejarano y Ramiro Vanoy,  no resultan relevantes para develar el asunto, en virtud de que  ninguno de ellos logró identificar la existencia de la  organización “Alto” y menos su participación  en la masacre.  

En  tal sentido, del extracto que presentó la defensa de las  respuestas entregadas a un investigador privado por Murillo Bejarano  se observa que sus referencias provienen de un tercero identificado  llamado Fernando Galeano, amigo de Fidel Castaño, quien le  habría contado la creación de un grupo en el Cauca para  atacar a la guerrilla, en los municipios de Toribío, Corinto y  Caloto, y quien se dice fue testigo de una llamada que le hicieron a  Castaño reportando lo sucedido en Caloto, que uno de los  partícipes fue Orlando  Villa Zapata,  quien se fugó de la cárcel; afirmaciones que no  alcanzan a controvertir la exposición efectuada por la  Fiscalía, ya que no tienen el margen de corroboración,  dada la forma en la cual se obtuvo tal conocimiento y la carencia de  detalles.  

Por  su parte,  la de Vanoy no resiste un análisis dignó de  apreciación, pues fue aportada de forma incompleta por la  defensa.  

3.7.  En lo que concierte a las certificaciones expedidas por la Fiscalía,  con independencia de la discusión que se propuso sobre la  competencia que tenía una u otra de las autoridades  involucradas, y las irregularidades que se pudieron presentar en la  expedición de cada una, observó el Tribunal que ninguna  ostenta la aptitud legal probatoria para ser tenidas en cuenta, ya  que en ellas se plasman simples ideas sobre el objeto de la  discusión.  

3.8.  Acerca de las sentencias del 16 de abril de 2012 y 19 de abril de  2014, proferidas por la Jurisdicción de Justicia y Paz, y los  argumentos presentados respecto de la condena emitida en contra de  Orlando  Villa Zapata  por un tiempo determinado, precisó que la referencia que se  hizo del postulado en la primera de ellas y la comisión de la  masacre, no fue probada en esa actuación, y si bien, las  decisiones judiciales son parciales, ello no eximía al  implicado de cumplir con la obligación de mencionar, con  detalle, la totalidad de hechos cometidos durante y con ocasión  del conflicto armado dentro de las diligencias de versión  libre con independencia del despacho que estuviera documentando un  determinado bloque o fracción.  

3.9  Así las cosas, encontró probado que Orlando  Villa Zapata,  pretendió defraudar la jurisdicción mediante el aporte  de datos falsos para obtener un provecho ilegítimo, como  quiera que sobrepasando en exceso, el criterio de duda razonable,  quedó claro que las afirmaciones realizadas para vincular el  hecho criminal con el actuar de las autodefensas, en particular el  grupo “Alto”, y con Plutarco Ramírez y Héctor  Caracas, quedaron sin soporte, contrario a la tesis de la Fiscalía  respecto de la mendacidad de aquéllas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  defensa7,  inicialmente, al amparo del artículo 457 de la Ley 906 de 2004  peticionó la nulidad de la actuación desde el traslado  de los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía,  por violación de los derechos al debido proceso y defensa, con  ocasión de la negativa del a quo a concederle un término  prudencial -30 días- para obtener elementos que debatieran sus  argumentos.  

En  este sentido cuestionó la celeridad que se le impartió  al trámite en detrimento de sus derechos constitucionales,  toda vez que fue sorprendido con los elementos materiales aportados  por la Fiscalía y no se le concedió la oportunidad de  recaudar elementos de convicción necesarios para desvirtuar  los entregados y que no se obtuvieron en el término de  preparación de la audiencia pese a ser solicitados a las  autoridades pertinentes. Anotó, que al debatirse la exclusión  de su defendido, era necesario recurrir a las normas que regulan el  sistema adversarial, pues en el caso concreto se contraponen las  hipótesis de dos partes.  

2.  Enseguida, recurrió la determinación adoptada por el  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  probatoria, y criticó los argumentos plasmados en la  providencia para dar asidero a la pretensión de la Fiscalía.  

Cuestionó  la labor de la judicatura por el exceso de minucia en la auscultación  de las versiones libres del postulado y superar las presuntas  falencias que en las mismas advirtió el ente investigador al  darles el alcance de contradictorias, cuando dadas las  características de aquéllas, son escalonadas y  progresivas y por lo mismo ajenas a un propósito ilegítimo  de obtener beneficios, por el contrario están dirigidas a  develar la verdad de lo acontecido.  

En  esa línea expresó que en las primeras versiones por  regla general no se narra de manera pormenorizada lo acontecido, sino  que ello va dándose de acuerdo con la dinámica que  propone el investigador a cargo del caso que se documente, razón  por la cual fue en la última donde de modo detallado se  explicó la relación de la masacre de Caloto con  acciones paramilitares, en particular, al mando de Fidel Castaño;  verdad que refulge entre las que en otros espacios fueron declaradas  (justicia permanente, regional o contenciosa administrativa u  organismos internacionales) dada la naturaleza del proceso de  justicia transicional y su fin reconstructivo de la verdad histórica.  

Destacó  que no le resulta lógico que luego de trascurridos más  de 27 años desde el aniquilamiento, ahora de manera incidental  se establezca lo realmente ocurrido, y se empleen piezas procesales  acopiadas en otras actuaciones judiciales, en las cuales, a  diferencia de la actual, no se exigía del procesado la  revelación de la verdad, por tal razón se opone a que  se consideren las declaraciones que entregó su defendido en el  proceso de la justicia regional por estar viciadas de ilicitud al ser  producto de acciones de tortura o, no acompasarse con el derecho de  no autoincriminación; tampoco que después de que se ha  constatado que Orlando  Villa Zapata  ha colaborado con el esclarecimiento de más de 1200 hechos,  incluso antes de conocer el desarrollo normativo que se le daría  a la jurisdicción de justicia transicional, se exprese el  interés de que sea excluido de ésta; por consiguiente  considera increíble que luego de haberse reconocido su  compromiso con la verdad con los hechos declarados, ahora se  califique de mendaz.  

Sobre  las pruebas que aportó, considera que no se les dio el alcance  demostrativo que tenían, pues los informes periodísticos  de forma contundente ratificaban la existencia de conflicto en la  zona de Caloto y la presencia paramilitar, de igual forma lo hacían  las declaraciones de Diego Fernando Murillo Bejarano, alias Don  Berna, y Ramiro Vanoy Murillo, alias Cuco Vanoy – que fueron  aportadas conforme con el principio de libertad probatoria-, y de las  cuales optó el a quo por restarles credibilidad al no  considerarlas con igual rasero que el detentado al instante de  revisar las de la Fiscalía.  

De  igual manera señaló que el Tribunal seleccionó  sólo los apartes de las declaraciones entregadas por Jorge  Humberto Victoria Oliveros, alias Don Fernando o Don Raúl, y  Manuel Salvador Ospina Cifuentes, alias Móvil 5, que  resultaban convenientes para soportar la pretensión de la  Fiscalía y de manera contraria descartó aquellas en las  cuales sí se acreditaban la existencia del grupo “Alto”,  y de sus comandantes Plutarco y Caracas, de quienes, no se dijo  pertenecieran al grupo de los Tangueros. Por eso reclama una  valoración integral en tanto de forma consistente y coherente  se acompasan con lo indicado por su representado.  

Con  referencia a las certificaciones de la Fiscalía, atacó  la competencia de la 7 de la Unidad de Justicia Transicional para no  sólo revocar la ya emitida por su homóloga 13 -la cual  originó la confianza para elevar las peticiones ante el  Juzgado de Ejecución de la sentencia- sino para documentar la  relación de la matanza con el accionar de la casa Castaño  en la cual se inscribiría, de modo que no sólo  descalifica el proceder de la Fiscalía 7 sino peticiona que a  su certificación no se le conceda mérito suasorio  alguno.  

Por  otro lado, destacó que en la primera sentencia emitida en  Justicia y Paz se reconoció el acercamiento del postulado con  Plutarco y la casa Castaño (Numeral 27), y que el móvil  del exterminio corresponde con el objeto general de las autodefensas,  esto es, el ataque a la guerrilla por el apoyo que brindó al  acto de invasión, y que en todo caso, en gracia a discusión,  de admitirse que Villa  Zapata  no tenía relación con la Casa Castaño, no  desdice la incursión de un grupo paramilitar para la ejecución  de los hechos.  

Finalmente,  insistió en la importancia de la participación de Villa  Zapata  en el proceso transicional y su compromiso con la verdad.  

NO  RECURRENTES  

1.  La Delegada de la Fiscalía solicitó se rechace la  petición de nulidad por indebida fundamentación, ya que  el defensor no demostró alguna de las causales taxativas  descritas en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 y menos su  trascendencia. Además refutó su reproche en punto a la  necesidad de revelación previa del material probatorio que  respalde su petición al ser propio de la audiencia que se  convocó y dentro de la cual, incluso, se concedió un  tiempo prudencial para su oposición que no podía  extenderse para conceder espacios procesales inexistentes en  contravía del principio de celeridad.  

Por  otro lado, con relación a las críticas que expuso  frente al proceso de valoración probatoria, respaldó  las consideraciones de la judicatura y reprobó los argumentos  del apelante, pues de forma alguna el a quo suplió el rol del  ente investigador, y sólo cumplió con la obligación  de evaluar de forma integral cada uno de los medios de prueba  aportados al amparo de las reglas de contradicción y los  principios probatorios.  

Sin  que aparezca procedente, según lo reclama el recurrente,  conferir credibilidad a las versiones libres del postulado sin  evaluación alguna, ya que la construcción de la verdad  en términos de lo expuesto por la Corte Constitucional en  sentencia C-370-2006, se realiza también a través de  actos de investigación que le corresponden a la Fiscalía  efectuar. Es por lo anterior, que en el ejercicio de corroboración  de lo afirmado se ejecutaron los actos de investigación  expuestos en audiencia, cuyos resultados permitieron constatar la  ideación falaz que ahora se reprocha.  

Acerca  de este último aspecto, recordó que el problema  jurídico traído a la diligencia no era establecer si  Villa  Zapata  cometió y es responsable de las conductas punibles ejecutadas,  o si en Caloto hubo o no conflicto armado, sino determinar si tales  hechos los cometió como integrante de las autodefensas  campesinas de Córdoba, cuya respuesta es negativa, de acuerdo  con las pruebas acopiadas.  

Además,  de forma general censuró los planteamientos de la defensa, los  cuales calificó de ser afirmaciones sin fundamento al carecer  de cualquier elemento que las respalde; en especial, de aquella  insinuación irrespetuosa e irresponsable, de la presencia de  intereses ocultos para silenciar al postulado en la jurisdicción  transicional.  

2.  La representante judicial de las víctimas, reprochó la  investigación tardía sobre la veracidad de las  afirmaciones de Villa  Zapata,  porque tras haber indicado la comisión de la masacre desde el  año 2008, sólo 9 años después la Fiscalía  se ocupa de ello; incluso, sin que en su criterio haya logrado  revelar la realidad de lo acontecido, pues advierte de las pruebas  aportadas serias dudas al respecto, según lo expresó en  su inicial intervención.  

En  tal sentido indicó que hubiese sido importante el acopio de  material probatorio adicional que permitiese estimar en debida manera  las declaraciones aportadas, así, la individualización  y testificación de aquellos terceros, de quienes algunos  declarantes manifestaron saber la existencia del grupo “Alto”  y de sus comandantes, faltó además contextualizar el  accionar del grupo paramilitar para darse cuenta que incluso antes  del proyecto de expansión de éste, en diferentes  regiones hacían presencia grupos que ya operaban, diferentes a  la Casa Castaño.  

Respecto  de si se cometieron irregularidades en el trámite o en la  competencia de la Fiscalía para expedir las certificaciones  entregadas, no podía estimarse una certera y otra falaz, sino  emprenderse labores de verificación frente a ambas. De otro  lado, indicó que una decisión de exclusión,  afecta los derechos de las víctimas, máxime en un caso  como el presente, donde no existe otro responsable de los hechos  cometidos en el Bloque Vencedores de Arauca que se haya sometido a  justicia y paz, pues si bien Yair Eduardo Ruíz, era integrante  de esa fracción, su periodo de militancia es mucho menor y no  cobija las conductas aceptadas por Villa  Zapata.  

Entonces,  considera que al no haberse probado, sin duda alguna que el postulado  mintió no se debe proceder a su exclusión, sino a una  indagación más exhaustiva que permita el convencimiento  necesario para adoptar la decisión, la cual compartirá  de superarse cualquier motivo de dubitación.  

3.  El Representante del Ministerio Público, por su parte, luego  de destacar la naturaleza compositiva del proceso de justicia y paz y  no adversarial, y la necesidad de que el postulado de manera  acumulativa satisfaga los requisitos de elegibilidad, peticionó  se mantenga la determinación recurrida. Dentro de esa  perspectiva resaltó el compromiso intemporal del desmovilizado  con la verdad, el cual desde el momento en que se acoge al proceso se  mantiene hasta la fase de ejecución de la sentencia, y que es  deber de la Fiscalía corroborar en todo momento. De allí  que aunque reproche la manera tardía en que procedió a  realizar la verificación de sus afirmaciones, nada impedía  que a ello se procediera y resultado de ello si se demostraba su  mendacidad, peticionara la exclusión del postulado del proceso  de justicia transicional.  

Respecto  de los  argumentos de la defensa, descartó su trascendencia,  ya que además de no ajustarse su pretensión de nulidad  a los parámetros que regulan el instituto, los presentados en  contra de la motivación del proveído no refutan de  manera eficiente sus considerandos dado el análisis juicioso y  acertado que realizó el Tribunal, el cual comparte en tanto se  destaca la forma como de manera integral se analizaron las probanzas,  sin un ánimo particular o parcializado, para concluirse que el  desmovilizado a través de sus versiones intentó  acomodar los hechos para verse beneficiado.  

Sin  que la discusión se resuma a la validez de una u otra  certificación de la Fiscalía, pues lo de menos es su  forma, cuando lo acreditado refulge del contenido de las pruebas  aportadas, esto es que la masacre de Nilo o Caloto nada tuvo que ver  con el accionar de un grupo paramilitar, sino que obedeció a  motivos particulares tendientes al desalojo de integrantes de una  comunidad indígena.  

En  ese orden de ideas, consideró que la defensa no probó  alguna de sus aseveraciones, pues los elementos que introdujo no  tienen valor demostrativo y dejó de lado el objeto a demostrar  en su tesis, cuál era la relación del holocausto de  Caloto con la casa Castaño de acuerdo con lo indicado por su  representado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso  de apelación propuesto contra la decisión proferida por  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26  de la Ley 975 de 2005, en  concordancia con el numeral 3, artículo 32, de la Ley 906 de  2004.  

Además,  no existe impedimento alguno para decidir el recurso, pues no  obstante el planteamiento del recurrente no se observa la  configuración de alguno de los supuestos enunciados en el  artículo 457 de la Ley 906 de 2004 que impongan la nulidad de  la actuación, ya que no se cercenó el debido proceso y  cohibió el derecho de defensa por parte de la judicatura en  primera instancia; por el contrario se verifica que dentro de las  oportunidades procesales se permitió no sólo la  intervención del apoderado sino el aporte de material  probatorio de acuerdo con su tesis defensiva, habiéndose  concedido tiempo prudente para analizar los elementos de convicción  que soportaban la petición de la Fiscalía así  como para la entrega de los propios; sin que se refiriera uno de tal  importancia o trascendencia para resolver el caso, que obligara la  suspensión de la actuación por tiempo superior.  

2.  Ahora, en el examen de fondo, de acuerdo con el artículo 5 de  la Ley 1592 de 2012 que introduce el artículo 11A a la Ley 975  de 2005, hay lugar a la exclusión de la lista de postulados al  proceso de Justicia y Paz:  

«1.  Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla  los compromisos propios de la presente ley»  

Lo  anterior, bajo el entendido que el  desmovilizado debe cumplir con las obligaciones contenidas en la ley  y en la sentencia, relacionadas con la satisfacción de la  verdad, la justicia, la reparación de sus víctimas y al  cumplimiento de las garantías de no repetición, para  hacerse acreedor al beneficio de la pena alternativa, es decir, le  compete satisfacer las  obligaciones contenidas en la ley e impuestas en la sentencia y por  ello, de llegar a comprobarse el incumplimiento de alguno de los  requisitos de elegibilidad, necesariamente ha de concluirse que el  desmovilizado no es apto para trasegar el camino de la transición  y de la alternatividad, motivo por el cual procede su expulsión.  

Ahora,  en  cuanto se refiere concretamente a la exclusión por el  incumplimiento de la obligación legal de la contribución  al esclarecimiento de la verdad y  construcción de la memoria histórica –motivo por  el cual el ente investigador invocó la terminación del  proceso de Villa  Zapata-,  necesariamente ha de recordarse que el éxito del proceso de  reconciliación se encuentra estrechamente ligado a la  posibilidad de conocer los hechos, los responsables, los  auspiciadores, la financiación, los beneficiados, la forma,  los sitios, el momento, las razones y, en general todo aquello que  esclarezca la situación de violencia generada por las  actividades ilícitas de los integrantes de los grupos armados  organizados al margen de la ley.  

En  tales condiciones, ninguna incertidumbre surge en torno a que la  satisfacción de la verdad impone el relato amplio, completo y  veraz de las circunstancias de tiempo, modo, cantidad, cualidad,  relación y lugar en que el desmovilizado haya participado en  las conductas delictivas con ocasión de su pertenencia a estos  grupos, que sean anteriores a su desmovilización. De igual  manera, le corresponde ofrecer la información que tenga para  lograr el hallazgo de personas desaparecidas o secuestradas; así  como aceptar: los cargos que se le formulen con ocasión de lo  confesado y de lo investigado por la Fiscalía, la  responsabilidad por hechos incluidos en las investigaciones  anteriores a la desmovilización y participar activamente en la  reconstrucción de la memoria histórica de lo acontecido  con su accionar armado.  

Es  por ello que la versión libre es el acto procesal llamado a  delinear los delitos propios del accionar armado, es decir, donde se  vislumbra la imputación que será objeto de aceptación  y fundamento de la sentencia, pues es allí que corresponde al  desmovilizado dar a conocer toda la verdad de las conductas  ejecutadas con ocasión de su vinculación al grupo  armado ilegal, así como de aquellas respecto de las cuales  tuvo conocimiento, según se desprende del contenido del  artículo  20 del Decreto 3011 de 2013, de acuerdo con el cual debe  manifestar:  

“…las  circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos en  que hayan participado con ocasión de su pertenencia a grupos  armados organizados al margen de la ley. En la misma diligencia  indicarán la fecha y motivos de su ingreso al grupo y los  bienes que entregarán, ofrecerán o denunciarán  para contribuir a la reparación integral de las víctimas,  que sean de su titularidad real o aparente o de otro integrante del  grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron.  

Así  mismo, los postulados deberán relatar, entre otras, la  información relacionada con la conformación del grupo,  su modus operandi, los planes y políticas de victimización  y la estructura de mando del grupo…”  

La  consecución de la verdad, entonces, se constituye en el  presupuesto necesario para la justicia y la reparación, ya que  para garantizar la no repetición de tales atrocidades, resulta  trascendental conocer las distintas circunstancias relacionadas con  su perpetración, y por lo mismo, la versión libre debe  ser completa  y veraz,  es decir, corresponde al desmovilizado relatar todo lo acaecido  durante su accionar armado, tal como lo expresó la Corte  Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 17 de  la Ley 975 de 2005, en los siguientes términos:  

“…En  efecto, según las disposiciones del bloque de  constitucionalidad, el ocultamiento, el silencio o la mentira sobre  los delitos cometidos, no pueden ser las bases de un proceso de  negociación que se ajuste a la Constitución. Sin  embargo, el relato genuino y fidedigno de los hechos, acompañado  de investigaciones serias y exhaustivas y del reconocimiento de la  dignidad de las víctimas, pueden ser las bases de un proceso  de negociación en el cual, incluso, se admita  constitucionalmente la renuncia a la imposición o aplicación  plena de las penas que el derecho penal ordinario ha establecido,  inclusive para los delitos que la humanidad entera ha considerado de  la mayor gravedad.  

En  este sentido no sobra enfatizar que frente al tipo de delitos a que  se refiere la ley demandada, sólo la identificación  completa de la cadena de delitos cometidos por cada uno de estos  grupos armados específicos permite conocer la real dimensión  de lo sucedido, identificar a las víctimas, repararlas, y  adoptar medidas serias y sostenibles de no repetición…”  8  

Aspecto  sobre el cual, la Sala sostuvo en auto  AP8127-2017:  

“Desde  la misma reglamentación de la aptitud para ingresar al proceso  transicional, es claro que la contribución del candidato con  el propósito de esclarecimiento de la verdad es condición  esencial para postularse. Así se desprende del art. 11 de la  Ley 975 de 2005, conforme con el cual los miembros de los grupos  organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado  individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz  nacional, podrán acceder a los beneficios pertinentes, siempre  y cuando reúnan, entre otros, el requisito de entregar  información o colaborar con el desmantelamiento del grupo al  que pertenecían. Y ese suministro de información, por  supuesto, debe ser veraz, en la medida en que no de otra forma podría  aportar la participación del desmovilizado a la satisfacción  del derecho a la verdad de las víctimas ni a la reconstrucción  de la memoria colectiva, en tanto componentes trascendentales para el  logro de la reconciliación nacional.  

Sin  la veracidad de esa información, mal podría cumplirse  con el mandato de esclarecimiento de lo sucedido, previsto en el art.  15 inc. 1º de la Ley 975 de 20059,  según el cual los servidores públicos dispondrán  lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad  sobre el patrón de macrocriminalidad en el accionar de los  grupos organizados al margen de la ley y se puedan develar los  contextos, las causas y los motivos del mismo. Máxime que,  como agrega el inc. 3º de dicha norma, la información que  surja de los procesos de justicia y paz deberá ser tenida en  cuenta en las investigaciones que busquen esclarecer las redes de  apoyo y financiación de los grupos armados organizados al  margen de la ley.  

(…)  Ahora, si quien pretende recibir los beneficios propios de la ley de  justicia y paz atenta contra el deber de esclarecimiento de la  verdad, decae inobjetablemente un fundamento esencial para el  otorgamiento de los mismos y se activan los procedimientos  conducentes a la expulsión del postulado del proceso  transicional. De  acuerdo con el art. 11 A num. 1º de la Ley 975 de 200510,  los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley  que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los  beneficios previstos en dicha ley serán excluidos de la lista  de postulados, cuando incumplan los compromisos propios del proceso  de justicia y paz.”  

3.  En  esta oportunidad la primera instancia decidió excluir al  postulado Orlando  Villa Zapata  del  trámite a que se contrae la Ley 975 de 2005 por  el incumplimiento de la obligación legal relacionada con la  contribución  al esclarecimiento de la verdad y la  construcción de la memoria histórica,  al encontrar que de manera falaz pretendió vincular los hechos  cometidos el 16 de diciembre de 1991, en la hacienda el Nilo, ubicada  en el corregimiento El Palo, municipio de Caloto- Cauca, en la cual  fallecieron 20 indígenas, conocidos como la masacre de Nilo o  Caloto, al accionar del grupo armado al margen de la ley de las  Autodefensas Unidas de Colombia, tesis que no comparte la defensa  –recurrente- y la apoderada judicial de las víctimas –  no recurrente-.  

4.  De acuerdo con las piezas incorporadas al trámite y los  argumentos planteados por los intervinientes, si bien es cierto que  en razón de las dos sentencias condenatorias emitidas en  contra de Villa  Zapata,  en la jurisdicción especial de Justicia y Paz nada impide  analizar la propuesta de la Fiscalía, toda vez que la Sala  reconoció en precedente judicial que se evocó en  audiencia que:  

“…la  solicitud de exclusión procede a instancias de la Fiscalía  (ver auto 23 de julio de 2014 radicación 43005), y en  cualquier etapa del proceso, incluyendo aquella de ejecución  de la sentencia, lo cual es apenas consecuente con la imposición  de la sanción alternativa y con la naturaleza del proceso  transicional, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta  Sala y por la Corte Constitucional11.  Así pues, no le asiste razón a los sujetos procesales  que reclaman la declaratoria de extemporaneidad de la solicitud de  exclusión y su rechazo de plano.  

4.-  No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que aunque la  solicitud de exclusión procede en cualquier momento procesal,  ello está supeditado al surgimiento de la causal que  justifique la procedencia de la misma. De esta manera, la Fiscalía  debe estar atenta a efecto de que una vez surja la causal, se realice  la solicitud de exclusión, si cuenta con la prueba suficiente  de la ocurrencia del hecho que da lugar a la expulsión. (CSJ  AP2578-2015, Rad. 45455)  

De  modo que la solicitud de exclusión puede presentarse en  cualquier momento de la actuación, una vez se advierta la  constatación de una de las causales que habilitan tal  proceder, salvo que -como ocurrió en el caso dentro del cual  se profirió la citada decisión- el requisito de  elegibilidad ya hubiese sido objeto de valoración por la  autoridad competente, que no es el evento que ahora ocupa la atención  de la Corporación, por cuanto en las decisiones emitidas en  contra de Orlando  Villa Zapata,  al interior de justicia y paz, se verifica que en ninguna de ellas  fue objeto de sanción la masacre de Caloto, hecho por el cual  se predica la distorsión de la realidad, a pesar de que se  hizo mención a esta en la proferida por la Sala de  Conocimiento de Justicia y Paz del 16 de abril de 2012, como uno de  los hechos trascendentes:  

                                

Fecha                                                                      

Situación                          fáctica          

Agosto                          de 1991                                                                      

Acercamiento                          con Plutarco Ramírez y Héctor caracas miembros de                          las Autodefensas de Fidel Castaño, en Caloto (Cauca).          

Diciembre                          de 1991                                                                      

Participación                          en los hechos conocidos como la Masacre de Caloto o Masacre de la                          haciendo El Nilo, por los cuales fue condenado a 25 años de                          prisión.    

En  este fallo sólo se sancionó la conducta por concierto  para delinquir agravado, consecuencia del ingreso, militancia y  desempeño del postulado en las Autodefensas Unidas de  Colombia, específicamente al Bloque Vencedores de Arauca,  desde enero de 1999 a diciembre de 2005.  

Y  de manera clara, en el acápite de “identidad  del postulado”  donde se refirió la Masacre de Caloto como parte del trasegar  delictivo de Villa, en nota de pie de página número 4  se aclaró: “…El  señor Villa Zapata fue condenado a 30 años de prisión  por un Juez regional de Cali, posteriormente el Tribunal Nacional de  Cali disminuye la pena a 25 años de prisión. Estos  hechos no se consideran como cometidos con ocasión o durante  la pertenencia del señor Villa Zapata a las Autodefensa Unidas  de Colombia y específicamente al Bloque Vencedores de Arauca,  pues la Fiscalía no encontró como probada la militancia  del señor Villa Zapata a este grupo criminal para el momento  en que ocurrieron los hechos objeto de observación; por tanto,  no se tuvieron en cuenta por parte de la Fiscalía 22 de  Justicia y Paz a la hora de acumular procesos en las presentes  diligencias.”  

Luego  surge evidente que frente a los hechos del mes de diciembre de 1991  aducidos por el desmovilizado, relativos a lo sucedido en Caloto, la  jurisdicción de justicia transicional no ha emitido concepto  alguno de fondo que suponga un análisis sobre la satisfacción  de requisitos de elegibilidad, y en particular la contribución  al esclarecimiento de la verdad, caso en el cual la Judicatura no  estaría habilitada para evaluarlos nuevamente.  

Además,  no pasa desapercibido que a pesar de que para la fecha de la emisión  de las sentencias de Justicia y Paz, el postulado ya había  referido la masacre dentro de su historia criminal, no lo es menos  que sólo hasta el momento en que procuró la acumulación  jurídica de penas y libertad ante un juez de ejecución  de sentencias fue que se exteriorizó de forma latente su  intención de vincular ese hecho con las autodefensas unidas de  Colombia con el propósito de obtener los beneficios que ello  representaría, lo cual activó controles al interior de  la jurisdicción, en particular, de la Fiscalía General  de la Nación, para evitar cualquier incumplimiento a los  compromisos que acarrea la Ley 975 de 2005, que de forma inmediata  procedió a constatar la veracidad de las sindicaciones  efectuadas por el peticionario.  

5.  No obstante lo mencionado, en el presente caso, las circunstancias  que alega el ente instructor para consolidar la causal de terminación  del proceso, no tienen la capacidad para acreditarla, ya que el  ejercicio argumentativo que expresa para denotar la presunta falsedad  de las afirmaciones del postulado compete al trámite que se  adelanta en sede de ejecución de la sentencia.  

En  ese sentido se tiene que a Orlando  Villa Zapata, con  ocasión de las dos sentencias emitidas en justicia y paz se le  concedió la pena alternativa de 8 años, y que según  se informó en el diligenciamiento, aquél pretendió  acceder al beneficio de la libertad a prueba para lo cual no sólo  adujo el cumplimiento de las condiciones impuestas en las decisiones  judiciales, sino la acumulación de la pena fijada en su contra  por la justicia regional por la masacre de Caloto, pretensión  a la cual, la autoridad competente no accedió al no verificar  el vínculo del hecho con el actuar de las AUC, como lo  sostuvo.  

De  modo que la consecuencia por la referida situación de cara a  la obtención de beneficios en la jurisdicción de  justicia y paz se presentó dentro del trámite  adelantado por el Juez de Ejecución de la Sentencia, del cual  se sabe, se peticionó la libertad a prueba y la acumulación  jurídica de la pena impuesta por la masacre ocurrida en la  Hacienda El Nilo y que fue negada, encontrándose en curso el  recurso de apelación al cual debe atenerse el postulado.  

5.1.  Así, porque con independencia de que la matanza ocurrida en el  año 1991 hubiese sido ejecutada acorde con lo versionado por  el postulado en el año 2015, este hecho no tiene relevancia  para la justicia transicional en tanto está cobijado por una  sentencia ejecutoriada, prevalida de la doble presunción de  acierto y legalidad, que descarta su relación con el grupo  armado al margen de la ley; de manera que no sería posible  atribuirlo en una nueva actuación en contra del desmovilizado,  salvo por verdad, o removidos tales efectos en atención a una  acción de revisión, en caso tal que la Fiscalía  tenga un interés real de hacerlo por configurar los  presupuestos para ello, situación que se descarta como lo  revela la misma solicitud de exclusión.  

En  este aspecto, recuérdese que la Sala, incluso frente a  sentencias ejecutoriadas dictadas por hechos que sí guardan  relación con el conflicto armado, ha indicado la improcedencia  de su imputación en el proceso de justicia y paz en atención  al principio de cosa juzgada:  

Frente  a los acontecimientos que fueron condenados por la justicia  ordinaria, cometidos durante y con ocasión de la pertenencia  del postulado al grupo ilegal, es pertinente recordar que si las  sentencias han quedado ejecutoriadas12  están prevalidas del principio de cosa juzgada, garantía  fundamental integrante del debido proceso que también se  predica del trámite transicional, por lo tanto, los  acontecimientos que generaron esas condenas, no deben ser imputados  nuevamente, tal como se desprende de la lectura del inciso tercero  del artículo 29 Superior, que establece que toda persona tiene  derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

En  relación con la cosa juzgada, dijo la Corte Constitucional   (CC C-774/2001):  

«La  cosa juzgada es una institución jurídico procesal  mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una  sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de  inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se  conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico  para lograr la terminación definitiva de controversias y  alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición  se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los  efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional  o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su  libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa  juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las  providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir,  se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y  eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.»  

Así  pues, siguiendo las pautas normativas generales, una sentencia  abrigada por la cosa juzgada sólo puede ser removida mediante  la acción de revisión13,  siempre y cuando se dé una de las causales previstas para su  procedencia. En ese orden, no es admisible que se realice una nueva  imputación, así sea únicamente en aras de lograr  la verdad,  pues, de hacerse así, se vulnera la garantía  en mención. (CSJ  AP 2605-2017)  

Entonces,  en gracia a discusión, el hecho sólo sería  imputable una vez prospere la acción de revisión que  demuestre una verdad diferente a la declarada judicialmente, o por el  componente de la verdad, en caso que el investigador advirtiera  satisfechos los presupuestos para ello, que no lo es, porque como lo  refirió el peticionario, no hay elemento alguno que documente  su relación con el grupo liderado por Fidel Castaño o  la Casa Castaño, en donde se circunscribió aquél  de acuerdo con la Resolución 0224 del 29 de julio de 2015, por  medio de la cual se delegó a la Fiscalía 13 Nacional  Especializada de Justicia Transicional con sede en Montería  “para  que reciba versión libre, documente, investigue y adelante  todo el proceso de que trata la Ley 975 de 2005 para el postulado  ORLANDO VILLLA ZAPATA, respecto de los hechos delictivos cometidos  con ocasión de su pertenencia a la ‘Estructura Casa  Castaño-ACCU’”14  esto bajo entendido que el postulado “tiene  varios hechos delictivos por confesar cometidos con ocasión y  ocurrido en Caloto Cauca…”15  

Además  se descarta del hecho mismo de la radicación de la petición  de exclusión y la no verificación de lo narrado por  Orlando  Villa Zapata desde  sus primeras versiones libres –año 2008 y 2009- en donde  hizo alusión a la matanza de Caloto y exteriorizó si  interés en vincularla con acciones paramilitares (aunque no  con la estructura de Casa Castaño), de forma tal que la  Fiscalía tuvo al alcance información para iniciar las  labores de pesquisa acerca de ellos, cosa que no acaeció.  

Luego,  si en el presente evento, dicha acción criminal no va ingresar  al proceso de justicia transicional al no ser un delito cometido por  un integrante de un grupo armado al margen de la ley que se hubiese  desmovilizado, no puede predicarse que la falsedad de lo narrado  frente a éste conlleve necesariamente la exclusión del  postulado, como quiera que su compromiso con la verdad en delatar los  hechos que sí tienen la capacidad de ingresar al proceso  transicional no se vio comprometida, al punto que ello ha sido  verificado en dos sentencias ejecutoriadas en justicia y paz.  

En  consecuencia, se aparta la Sala del planteamiento explicado por el a  quo, no por su fundamentación pues corresponde a un juicioso  análisis de los elementos de prueba aportados acorde con las  funciones jurisdiccionales, sino por su intranscendencia dentro del  proceso de justicia transicional ya que la falsedad o veracidad de lo  versionado por Villa  Zapata  sólo respecto de la masacre aludida, no aparece relevante  jurídicamente en la actuación gestionada bajo la Ley  975 de 2005.  

Entonces,  la documentación de la Fiscalía, se efectuó  sobre un hecho que no sería objeto de análisis en la  justicia especial, como quiera que no tenía vocación de  ser imputado en el ámbito de su competencia, se reitera, ante  la existencia de sentencia ejecutoriada, que se traduce en la  intangibilidad de cosa juzgada sólo revocable por vía  de revisión16.  

6.  En  tal virtud, la Sala, por los motivos expuestos, revocará la  decisión adoptada por la Sala de Conocimiento de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  REVOCAR la decisión de primera instancia mediante la cual la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá decidió  excluir al postulado  Orlando  Villa Zapata.  

SEGUNDO.-  DEVOLVER  la actuación al Tribunal de origen.  

TERCERO.-  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Radicado 110016000253200883280  

2          Es de advertir que en dicha decisión, además de la          referida se adoptaron otras decisiones.  

3          Radicado 39045  

4          Radicado 110016000253200883612-00  

5          CSJ SP8854-2016, Rad. 46181  

6          Audiencia del 6 de septiembre de 2017, minuto 08:30  

7          Si bien durante el traslado a las partes, Orlando Villa Zapata,          interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de          la decisión adoptada, en memorial radicado el 19 de diciembre          de 2017, desistió de él, postulación que fue          aceptada por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz en auto del          18 de enero del año en curso.  

8          CC C-370 de 2006.  

9          Modificado          por el art. 10º de la Ley 1592 de 2012.  

10          Incorporado mediante el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012.  

11          Ver          C-752 de 2013: 6.21.          La decisión de exclusión del proceso de justicia y          paz, por no cumplir con los requisitos de elegibilidad, puede tener          lugar en cualquier momento de la actuación, esto es, tanto en          el curso del proceso (investigación y juzgamiento) como en la          etapa de ejecución de la sentencia, una vez se ponga en          evidencia la situación de incumplimiento (Ley 975, art. 11A).          Como se mencionó, tal decisión le corresponde          adoptarla a la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Conocimiento          de los Tribunales Superiores, lo cual se explica en el hecho de que          dicha determinación privaría al postulado de gozar del          derecho a la pena alterativa, esto es, de ser parte de los          beneficios de la Ley 975 de 2005.  

12          Si hubiere eventos en que el postulado hubiere sido condenado, pero          la sentencia no esté en firme, ese proceso debió          suspenderse como lo dispone el artículo 22 de la Ley 975 de          2005, por lo tanto, los hechos del proceso ordinario si deberían          haberse imputado en Justicia y Paz, pues claramente la decisión          no está amparada por el principio de cosa juzgada.  

13          Canon 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, también          aplicable al trámite transicional por mandato del artículo          62 del catálogo 975 de 2005.  

14          Folio 3 carpeta defensa  

15          Ibídem  

16          CSJ AP, 7 Nov. 2012, Rad. 39665  

      

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