Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP10461-2018
Radicación n.° 99843
Acta 266
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ANA CRISTINA VÉLEZ GRISALES, quien manifestó actuar en representación de dos menores, contra el fallo proferido el 3 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ITINERANTE del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra Julián Alberto Castaño García.
ANTECEDENTES
Refirió la señora ANA CRISTINA VÉLEZ GRISALES actuar en representación de sus menores hijas, descendientes a su vez, de Julián Alberto Castaño García.
Indicó que por hechos ocurridos el 21 de abril de 2016, Castaño García fue capturado y se le imputó la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas, cargo que no aceptó.
Adujo que el conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, autoridad ante la que la Fiscalía presentó escrito de preacuerdo, en el que el procesado aceptó el cargo endilgado a cambio de degradar el grado de participación de autor a cómplice.
Señaló que dicho preacuerdo fue aprobado y en audiencia del 5 de junio de 2018, el abogado defensor solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 B del Código Penal y para demostrar el arraigo familiar indicó que Castaño García era padre de dos menores de edad, quienes al igual que su compañera sentimental dependían de este.
Sostuvo que en dicha diligencia, el juzgador condenó a Julián Alberto Castaño García a 66 meses de prisión y aunque no se pidió la concesión de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, le fue negada, bajo el argumento de que no se había acreditado en debida forma, lo que constituye una vía de hecho.
Informó que dicha providencia fue apelada por el representante del Ministerio Público y la defensa, frente a la negativa del otorgamiento del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Con fundamento en lo anterior, impetró el amparo de los derechos al debido proceso y de los niños y en consecuencia, solicitó que se ordenara modificar el fallo proferido el 5 de junio de 2018, en el sentido de concederle a Julián Alberto Castaño García la prisión domiciliaria, pues las menores vivían con aquel.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo señaló en primer término que existía falta de legitimidad por activa de ANA CRISTINA VÉLEZ GRISALES, pues no actuó en el proceso penal adelantado contra Julián Alberto Castaño García.
Además, indicó que aunque se invocó el amparo en nombre de las hijas del procesado, lo cierto era que el artículo 38 B del Código Penal no contemplaba la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, por lo que «puede afirmarse que en últimas la negativa del Despacho accionado no inmiscuiría directamente los intereses de las menores, como se pretende hacer ver».
No obstante, afirmó que no se cumple el requisito de la subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que contra la sentencia condenatoria emitida el 5 de junio de 2018, se instauró el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver y versa sobre la negativa del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado judicial de ANA CRISTINA VÉLEZ GRISALES, quien solicitó la revocatoria del fallo impugnado, en razón a que la accionante manifestó actuar en nombre de sus menores hijas, quienes se ven directamente afectadas con la decisión del Juzgado demandado de negar a Julián Alberto Castaño García la prisión domiciliaria.
Adujo que el juzgador incurrió en vía de hecho al pronunciarse sobre la calidad de padre cabeza de familia del procesado, la cual no fue invocada por el defensor, por lo que consideró procedente la concesión de la tutela invocada1.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
1. Aclaración previa.
Para el presente caso, se debe indicar que si bien esta Sala de Decisión es del criterio que, en principio, no procede la impugnación contra la decisión que niega la demanda de tutela por falta de legitimidad por activa, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en la parte considerativa verificó los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y afirmó que no se cumplía el relativo al agotamiento de los medios de defensa judicial.
Lo anterior, por cuanto, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2018, cuestionada por vía constitucional, se había interpuesto el recurso de apelación, el cual se encontraba pendiente de resolver y por ello, no era procedente el amparo invocado.
En tales condiciones y como hubo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en esta oportunidad, la Sala analizará la impugnación presentada.
2. Análisis del caso concreto.
En el presente evento, ANA CRISTINA VÉLEZ GRISALES en calidad de representante legal de dos menores, hijas de Julián Alberto Castaño García solicita que se modifique parcialmente la sentencia proferida el 5 de junio de 2018, mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira condenó a Castaño García a 66 meses de prisión y le negó la prisión domiciliaria, en el sentido de concederle el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 B del Código Penal.
Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.
De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, puntualizó:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).
Con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, acorde con lo señalado por la primera instancia, toda vez que la inconformidad que se plantea en el presente asunto, en torno a la actuación adelantada en contra de Julián Alberto Castaño García, es propia de un proceso penal en trámite, como ocurre en el presente evento, en el que de acuerdo con el escrito de tutela y las respuestas allegadas a la actuación, se advierte que el defensor de Castaño García y el representante del Ministerio Público instauraron el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria objeto de controversia en el presente asunto3.
Además, se indicó que la inconformidad con el fallo condenatorio se circunscribió a la negativa de la prisión domiciliaria, aspecto que se cuestiona por vía de tutela.
Así mismo, se tiene que revisada la página web de la Rama Judicial, link procesos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, aparece que dicho recurso no ha sido resuelto4.
De manera que, aún no se ha emitido sentencia de segunda instancia, en la que se resolverá lo atinente al aludido mecanismo sustitutivo de la pena de prisión; decisión contra la que procede el recurso extraordinario de casación, medio idóneo de control constitucional de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
Así las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial5, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como se pretende con esta acción.
Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así.
En ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Así las cosas, lo procedente en este evento será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 47 y ss de la actuación.
2 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
3 Minuto 42:47 y ss del Cd anexo y folios 4 y 34 del cuaderno de primera instancia.
4 Folio 3 del cuaderno de la Corte.
5 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras.