STP10461-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP10461-2018  

Radicación  n.° 99843  

Acta  266  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de ANA  CRISTINA VÉLEZ GRISALES,  quien manifestó actuar en representación de dos  menores, contra el fallo proferido el 3 de julio del presente año,  por la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA,  en el que negó el amparo constitucional invocado, en la  demanda de tutela formulada contra el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ITINERANTE del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso adelantado contra Julián  Alberto Castaño García.  

ANTECEDENTES  

Refirió  la señora ANA CRISTINA VÉLEZ GRISALES actuar en  representación de sus menores hijas, descendientes a su vez,  de Julián Alberto Castaño García.  

Indicó  que por hechos ocurridos el 21 de abril de 2016, Castaño  García fue capturado y se le imputó la comisión  del delito de fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas  Armadas, cargo que no aceptó.  

Adujo que el  conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, autoridad  ante la que la Fiscalía presentó escrito de preacuerdo,  en el que el procesado aceptó el cargo endilgado a cambio de  degradar el grado de participación de autor a cómplice.  

Señaló  que dicho preacuerdo fue aprobado y en audiencia del 5 de junio de  2018, el abogado defensor solicitó la concesión de la  prisión domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el  artículo 38 B del Código Penal y para demostrar el  arraigo familiar indicó que Castaño García era  padre de dos menores de edad, quienes al igual que su compañera  sentimental dependían de este.  

Sostuvo  que en dicha diligencia, el juzgador condenó a Julián  Alberto Castaño García a 66 meses de prisión y  aunque no se pidió la concesión de la prisión  domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, le fue negada,  bajo el argumento de que no se había acreditado en debida  forma, lo que constituye una vía de hecho.  

Informó  que dicha providencia fue apelada por el representante del Ministerio  Público y la defensa, frente a la negativa del otorgamiento  del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad.  

Con  fundamento en lo anterior, impetró el amparo de los derechos  al debido proceso y de los niños y en consecuencia, solicitó  que se ordenara modificar el fallo proferido el 5 de junio de 2018,  en el sentido de concederle a Julián Alberto Castaño  García la prisión domiciliaria, pues las menores vivían  con aquel.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  A quo señaló  en primer término que existía falta de legitimidad por  activa de ANA CRISTINA VÉLEZ GRISALES, pues no actuó en  el proceso penal adelantado contra Julián Alberto Castaño  García.  

Además,  indicó que aunque se invocó el amparo en nombre de las  hijas del procesado, lo cierto era que el artículo 38 B del  Código Penal no contemplaba la prisión domiciliaria en  calidad de padre cabeza de familia, por lo que «puede  afirmarse que en últimas la negativa del Despacho accionado no  inmiscuiría directamente los intereses de las menores, como se  pretende hacer ver».  

No  obstante, afirmó que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela,  toda vez que contra la sentencia condenatoria emitida el 5 de junio  de 2018, se instauró el recurso de apelación, el cual  se encuentra pendiente de resolver y versa sobre la negativa del  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de ANA CRISTINA VÉLEZ  GRISALES, quien solicitó la revocatoria del fallo impugnado,  en razón a que la accionante manifestó actuar en nombre  de sus menores hijas, quienes se ven directamente afectadas con la  decisión del Juzgado demandado de negar a Julián  Alberto Castaño García la prisión domiciliaria.  

Adujo  que el juzgador incurrió en vía de hecho al  pronunciarse sobre la calidad de padre cabeza de familia del  procesado, la cual no fue invocada por el defensor, por lo que  consideró procedente la concesión de la tutela  invocada1.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira.  

            

1. Aclaración          previa.  

Para  el presente caso, se debe indicar que si bien esta Sala de Decisión  es del criterio que, en principio, no procede la impugnación  contra la decisión que niega la demanda de tutela por falta de  legitimidad por activa, se observa que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira en la parte considerativa verificó los  requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales y afirmó que no se cumplía el relativo al  agotamiento de los medios de defensa judicial.  

Lo anterior, por  cuanto, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2018,  cuestionada por vía constitucional, se había  interpuesto el recurso de apelación, el cual se encontraba  pendiente de resolver y por ello, no era procedente el amparo  invocado.  

En  tales condiciones y como hubo un pronunciamiento sobre el fondo del  asunto, en esta oportunidad, la Sala analizará la impugnación  presentada.  

2. Análisis  del caso concreto.  

En  el presente  evento, ANA CRISTINA VÉLEZ GRISALES en calidad de  representante legal de dos menores, hijas de Julián Alberto  Castaño García solicita que se modifique parcialmente  la sentencia proferida el 5 de junio de 2018, mediante la cual, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de  Pereira condenó a Castaño García a 66 meses de  prisión y le negó la prisión domiciliaria, en el  sentido de concederle el aludido mecanismo sustitutivo de la pena  privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el  artículo 38 B del Código Penal.  

Frente  a tal pretensión, surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no es una  tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al  juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

Sobre  el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.  

De  igual forma, a  propósito de la improcedencia de la acción de tutela en  los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación  con una actuación judicial en trámite, la Corte  Constitucional, puntualizó:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).  

Con  base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  acorde con lo señalado por la primera instancia, toda vez que  la inconformidad que se plantea en el presente asunto, en torno a la  actuación adelantada en contra de Julián Alberto  Castaño García, es propia de un proceso penal en  trámite, como ocurre en el presente evento, en el que de  acuerdo con el escrito de tutela y las respuestas allegadas a la  actuación, se advierte que el defensor de Castaño  García y el representante del Ministerio Público  instauraron el recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria objeto de controversia en el presente asunto3.  

Además,  se indicó que la inconformidad con el fallo condenatorio se  circunscribió a la negativa de la prisión domiciliaria,  aspecto que se cuestiona por vía de tutela.  

Así  mismo, se tiene que revisada la página web de la Rama  Judicial, link procesos de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira, aparece que dicho recurso no ha sido resuelto4.  

De  manera que, aún no se ha emitido sentencia de  segunda instancia, en la que se resolverá lo atinente al  aludido mecanismo sustitutivo de la pena de prisión; decisión  contra la que procede el recurso extraordinario de casación,  medio idóneo de control constitucional de la providencia de  segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.  

Así  las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial5,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el juez de   tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el  cumplimiento propio de sus funciones, tal y como se pretende con esta  acción.  

Afirmar lo  contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales y ello no es así.  

En  ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata.  

Así las  cosas, lo procedente en este evento será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          47 y ss de la actuación.  

2          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

3          Minuto          42:47 y ss del Cd anexo y folios 4 y 34 del cuaderno de primera          instancia.  

4          Folio          3 del cuaderno de la Corte.  

5          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras.  

      

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