STP10452-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10452-2018  

Radicación  n° 99609  

Acta  260  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Asesora  Jurídica de la Agencia Nacional de Minería, respecto  del fallo proferido el 26 de junio del año en curso por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  a través  del cual negó la acción de tutela interpuesta contra el  Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de la  citada ciudad, trámite que se extendió al ciudadano  José Eliécer Sánchez López, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, doble instancia  y acceso a la administración  de justicia.            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo los resumió  el Tribunal en los siguientes términos:  

El  22 de enero de 2018, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento  de Bogotá profirió fallo de primera instancia dentro de  la tutela con radicado No. 2017-0144, interpuesta por el señor  José Eliécer Sánchez López en contra de  la Agencia Nacional de Minería –ANM-, por medio del cual  concedió el amparo deprecado.  

El 24 de  febrero (sic) del 2018, la ANM fue notificada de la mencionada  decisión, de acuerdo con el radicado No. 20185500385162.  

El 29 de enero  del 2018, siendo las 9:17 p.m., la Agencia Nacional de Minería,  mediante oficio No. 20181230266391, dirigido a la dirección  electrónica del despacho aquí accionado, presentó  impugnación del fallo de tutela.  

El 30 de enero  del 2018, el secretario del Juzgado 48 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá remitió un mensaje a la ANM,  mediante el cual le comunicó:  

“RECURSO  EXTEMPORÁNEO.  

EL  HORARIO JUIDICIAL ES HASTA LAS 5 DE LA TARDE POR LO QUE SU CORREO  ENVIADO A LAS 9:17 PM, YA SE ENCUENTRA POR FUERA DEL TÉRMINO  LEGAL”.  

De igual  manera, en dicha fecha, el juez profirió auto declarando  desierta la impugnación.  

El 15 de mayo  del 2018, el Juzgado de conocimiento, decidió no conceder el  recurso de reposición en contra del auto que negó la  impugnación, y el 7 de marzo del 2018, mediante oficio  radicado bajo el No. 20185500430372, notificó a la ANM de la  apertura del incidente de desacato en su contra.  

Para  Laura Cristina Quintero Chinchilla, quien actúa en  representación judicial de la Agencia Nacional de Minería,  las actuaciones del Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá no se ajustan a derecho. Consideró, que no hay  razón legal para que no se haya concedido el recurso de  impugnación interpuesto.  

En razón  a lo anterior, solicitó que se ordene; i) Revocar el auto del  30 de enero del 2018, por medio del cual se declaró desierta  la impugnación presentada por la ANM y en su lugar, conceder  la impugnación ante el Tribunal Superior de Bogotá; ii)  Conminar al Juzgado 48 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá  para que se abstenga de exigir requisitos adicionales a los  estatuidos en la ley y en la Constitución para el ejercicio  del recurso de alzada y, iii) Compulsar copias ante el Consejo  Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria-, a efectos de  que, en caso de haber lugar a ello, se adelantan las investigaciones  a que haya lugar por la adopción de decisiones judiciales  ajenas a derecho.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo por las siguientes razones:  

1.  Concretó la discusión a los autos dictados por el  Juzgado accionado el 30 de enero de 2018, que declaró  extemporánea la impugnación interpuesta frente al fallo  de tutela proferido el 22 de ese mismo mes y año, y el 15 de  mayo siguiente que resolvió no conceder el recurso de  reposición interpuesto contra aquella determinación.  

2.  En ese orden, aclaró que se cumplían cada uno de los  requisitos de orden general que contemplan la viabilidad de la tutela  contra providencias judiciales y tras la verificación de  alguno de los defectos específicos establecidos por la  jurisprudencia, acotó:  

2.1.  Respecto del primero de los proveídos no advirtió la  existencia de irregularidad alguna, pues a pesar de aceptarse el uso  de los medios electrónicos, ello no habilitaba para que los  trámites se efectuaran en forma extemporánea, ya que la  recepción de los mismos en el respectivo despacho debía  hacerse dentro de los horarios judiciales, que de conformidad con el  Acuerdo 4034 del 2017, en los tribunales y juzgados radicados en  Bogotá el servicio al público se brinda de lunes a  viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de ahí  que la entidad accionante no podía alegar a su favor su propia  culpa.  

2.2.  A igual conclusión arribó frente al auto del 15 de  mayo, por el cual el Juzgado accionado dispuso no conceder el recurso  de reposición contra la precitada determinación, pues  de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (hace referencia a la  sentencia T-162 de 1997) no es procedente recurso alguno respecto al  auto que niega la impugnación de un fallo de tutela.  

3.  Concluyó que las decisiones cuestionadas no constituían  defecto alguno, razón que estimó suficiente para  denegar el amparo pretendido.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo y para sustentar su  inconformidad señaló:  

1.  No se hizo un análisis detallado de la situación puesta  en conocimiento del Tribunal, omitiéndose una revisión  sustancial de la vía de hecho en la que incurrió el  Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá al denegar la  impugnación interpuesta oportunamente por la Agencia Nacional  de Minería dentro del expediente de tutela 2017-0144, proceder  que lo llevó a avalar el procedimiento del citado despacho,  desconociéndose los derechos fundamentales de la entidad,  tales como el debido proceso, contradicción y doble instancia.  

2.  El a quo igualmente desconoció la jurisprudencia de la Corte  Constitucional atinente con la oportunidad para impugnar un fallo de  tutela, que lo es dentro de los tres días siguientes a la  fecha de notificación, cayendo «…en  el error de efectuar una interpretación contraria al contenido  normativo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991…»,  con lo cual introdujo un requisito adicional no previsto en la norma.  

3.  Una de las características de la acción de tutela es  precisamente la informalidad que se traduce en la no exigencia de  requisitos para su interposición y también el traslado  que hace el juez a la parte accionada para contestar la demanda o  para el cumplimiento del fallo, que puede oscilar en días u  horas, circunstancia que no es dable condicionarla al horario del  respectivo despacho judicial.  

Sobre  este tema precisó que el Juzgado 48 Penal del Circuito dentro  de la acción de tutela cuestionada, otorgó a la ANM un  día para pronunciarse sobre la demanda, entidad que emitió  respuesta en ese lapso a las 11:01 PM, hora que no se correspondía  con el horario judicial, sin embargo, la misma fue aceptada por el  despacho judicial, lo cual resultaba contradictorio al momento de  denegar la impugnación interpuesta dentro de los tres días  siguientes a la notificación, conforme lo previsto en el  Decreto 2591 de 1991, lesionando así la confianza legítima  de la Agencia Nacional de Minería.  

4.   A renglón seguido, con argumentos similares a los expuestos  en la demanda constitucional, hace alusión al cumplimiento de  los requisitos de carácter general para la procedencia de la  tutela contra providencias judiciales e igualmente la existencia de  los defectos procedimental, fáctico y violación directa  de la Constitución respecto de la decisión adoptada por  el Juzgado accionado.  

5.  Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de  primera instancia y en su lugar se conceda el amparo deprecado y se  acceda a las pretensiones de la acción de tutela.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente caso se cuestionan las decisiones adoptadas por el  Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá en autos  del 30 de enero y 15 de mayo del 2018, mediante los cuales declaró  desierta, por extemporánea, la impugnación interpuesta  por la parte accionada, y declaró la improcedencia del recurso  de reposición frente a dicha determinación,  respectivamente.  

4.  Vista así la situación, de entrada estima la Sala que  sin razón se muestra la petición de amparo que pretende  la parte actora. Se arriba a tal conclusión con fundamento en  los siguientes argumentos:  

4.1.  Antes de abordar el fondo del asunto, conviene precisar que la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU 627 de 2015, unificó  la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los  fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas  al interior del trámite. Dijo al respecto:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

   

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

   

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2. Si la  actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha  sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional.  

4.2.  Pues bien, con base en lo expuesto y conforme al tema objeto de  debate plasmado párrafos atrás, estima la Sala viable  emitir un pronunciamiento de fondo, dado que la discusión gira  en punto de una actuación atinente con la notificación  del fallo de primera instancia, lo cual conlleva a determinar la  existencia de una eventual causal de procedibilidad, que es  precisamente lo demandado por la parte activa.  

4.3. Para tal  efecto, necesario resulta tener en claro lo acontecido al interior  del trámite de tutela que ahora es objeto de controversia, el  cual se concreta a lo siguiente:  

i) El Despacho  accionado tramitó y decidió la acción de tutela  promovida por José Eliécer Sánchez López  contra la Agencia Nacional de Minería y el 22 de enero de 2018  emitió fallo mediante el cual tuteló el derecho a la  estabilidad ocupacional y consecuente con ello el mínimo vital  en su favor y de sus dos menores hijos, dándose las  correspondientes órdenes para su materialización.  

ii) La decisión  fue notificada el 24 de enero a la Representante de la Agencia  Nacional de Minería, quien la impugnó en escrito  remitido a través de correo electrónico el 29 de ese  mismo mes a las 9:17 p.m.  

iii) En auto del  30 de esa calenda, el Juzgado declaró desierta la impugnación,  por extemporánea, ya que el fallo podía ser recurrido  hasta el 29 de enero de 2018 a la hora del cierre del Despacho, es  decir, 5:00 p.m., momento en el cual cobró ejecutoria.  

iv) Contra esta  última determinación, la aludida entidad presentó  recurso de reposición, que decidió el Juzgado aquí  accionado en proveído del 15 de mayo último, donde  declaró la improcedencia del mismo.  

4.4. El anterior  recuento procesal, contrario al parecer de la recurrente, no deja  entrever irregularidad alguna que habilite la intervención del  juez de tutela.  

En efecto, tal  como le establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el  fallo que decide la acción de tutela podrá ser  impugnado dentro de los tres días siguientes a su  notificación, de manera que si en este particular evento, la  decisión que puso fin a la primera instancia fue comunicada a  la parte accionada el 24 de enero de 2018, sin ninguna dificultad se  advierte que el plazo para impugnarla se extendía hasta el 29  de ese mismo mes a las cinco de la tarde, como quiera que los días  27 y 28 eran inhábiles, si se tiene en cuenta que hasta era  hora se brinda atención al público por parte de los  juzgados radicados en la ciudad de Bogotá1,  tal como lo precisó con acierto el a quo.  

Entonces, si la  impugnación fue presentada por fuera del horario laboral del  juzgado, que recordemos lo fue a las 9:17 p.m., es claro que para ese  momento la providencia ya había cobrado ejecutoria y por  tanto, la alzada era abiertamente improcedente por extemporánea,  sin que con ello se estén imponiendo reglas adicionales a las  partes, como lo aduce la censora, pues sencillamente se dio  aplicación a la norma que regula el tema de la impugnación  del fallo de tutela.  

4.5. Tampoco  resulta acertado endilgarle a la Sala a quo un desconocimiento del  precedente constitucional dictado sobre el tema, porque precisamente  la decisión se soportó en determinaciones del Alto  Tribunal, por ejemplo el Auto 015 del 2002, donde se dejó en  claro que los términos judiciales vencen una vez concluida la  hora de atención al público, luego el cargo no tiene  vocación de prosperar.  

Ha de desestimarse  también la afirmación de la recurrente en cuanto a la  contradicción en que, dijo, incurrió el Juzgado, al  haber tenido en cuenta el escrito que en su momento allegó  como respuesta a la acción de tutela, que igualmente presentó  en horas no laborables, toda vez que se trata de aspectos surgidos en  escenarios distintos.  

De un lado, el  plazo para emitir la respuesta frente a la demanda de tutela fue  dispuesto por el mismo juez constitucional y si la misma fue  examinada por el a quo a pesar de la hora en que se recibió,  ello indiscutiblemente iba en protección del derecho de  defensa de la parte pasiva de la acción, porque precisamente  se analizaron sus argumentos frente a los hechos y pretensiones de la  demanda independientemente de haberse acogido o no, lo contrario sí  podría llegar a configurar lo que la jurisprudencia ha  denominado exceso ritual manifiesto. Cabe también indicar que  el término que se otorga obedece precisamente al perentorio  plazo que se tiene para emitir el respectivo fallo, sin que nada  impida que las respuestas allegadas por fuera del mismo puedan ser  consideradas para la sustentación del mismo, en clara  protección de la aludida garantía fundamental.  

De otra lado,  distinto es el término establecido para la impugnación  de la sentencia, que es de carácter legal, el cual, según  se precisó en líneas precedentes, debe acatarse  plenamente por la parte con vocación para recurrirla, ya que  la consecuencia de su inobservancia no es otra que su rechazo, que  fue precisamente lo acaecido en este particular evento, de ahí  que la comparación hecha por la recurrente se queda en un  simple argumento defensivo sin la entidad suficiente para provocar la  revocatoria del fallo bajo estudio.  

4.6. En  conclusión, no se observa compromiso de ningún derecho  fundamental que amerite la intervención del juez de tutela con  ocasión del auto que declaró desierta la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela dictado el 22 de enero del año  en curso por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá.  

4.7. Ahora, frente  a la providencia que desestimó el recurso de reposición  propuesta contra dicha determinación, tampoco encuentra la  Sala menoscabo de garantía fundamental alguna, toda vez que la  única decisión que admite recursos es la sentencia,  ello en armonía con lo dispuesto en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991, según el cual la impugnación  procede contra el fallo que define de fondo el asunto.  

Sobre  el tema, una Sala de Tutelas de esta Corporación precisó  lo siguiente (STP- del 29 de agosto de 2013, Rad. 68.795, reiterada  en auto del 13 de junio de 2017, Rad 92060):  

“2. En  tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas Salas,  es improcedente la impugnación o el recurso interpuesto por el  accionante (…), puesto que en el marco de la acción de  tutela únicamente están previstos como medios de  controversia o de control, la impugnación para el fallo y la  consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado  por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de  los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991,  respectivamente”.  

“3. No  desconoce la Sala que el derecho a la impugnación constituye  una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que  materializa el derecho de defensa y el principio de las dos  instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del  debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de  tutela, ya que el artículo 29 de la Constitución  Política extiende su ámbito a todas las actuaciones  judiciales y administrativas”.  

“No  obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la  doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992  (Reglamentario del Decreto  2591 de 1991),  la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan  el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con  los cuales únicamente son susceptibles de impugnación  las providencias que la ley expresamente menciona”.  

“En  ese orden de ideas, tratándose de la acción consagrada  en el artículo 86 de la Carta, no  es procedente la impugnación contra autos proferidos en su  trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve  sobre el fondo del asunto  en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991”.(Subrayas  fuera del texto).  

Puede agregarse a  lo anterior que tal posición tiene razón de ser dado  que se está en presencia de un procedimiento preferente y  sumario, de ahí que al habilitarse la interposición de  recursos de las decisiones adoptadas al interior del trámite  distintas a la sentencia, indiscutiblemente se convertiría en  una actuación contenciosa, carácter que valga resaltar  no ostenta, y perdería, si vale el término, el objetivo  primordial consistente en la inmediata protección de las  garantías fundamentales de la persona que se considere  afectada por la acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares, puesto que difícilmente  se cumpliría el perentorio término  establecido para la  resolución.  

5. En conclusión,  al no observarse compromiso de las garantías fundamentales  demandadas, la petición de amparo surge improcedente, razón  por la cual se impone la confirmación del fallo, tal como se  indicó en párrafos precedentes.  

*  * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Acuerdo4034 del 15 de mayo de          2007  

      

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