AP3359-2018(53054)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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epública          de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP3359-2018  

Radicado N°  53054  

Aprobado  Acta No.  257.  

Bogotá,  D.C.,  ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala el recurso de apelación interpuesto por el fiscal  delegado, contra el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga el 15 de julio de 2018, mediante el cual resolvió  sobre la solicitud de pruebas de la Fiscalía y la defensa.  

A  N T E C E D E N T E S  

Los hechos se  refirieron en el auto atacado, de la siguiente manera:  

“El  20 de diciembre de 2017, la Fiscalía delegada ante el Tribunal  Superior de Buga, presentó escrito de acusación contra  Nancy Enith Fernández Ortiz identificada con la cédula  de ciudadanía N° 38.944.335, ex juez de la república  a quien igualmente le formuló imputación atribuyéndole  la conducta ocurrida el 5 de octubre de 2011, consistente en haber  proferido una decisión manifiestamente contraria a la ley y  sin tener competencia para ello, al otorgar la libertad por  vencimiento de términos, en audiencia preliminar, a Amirel  Aparicio Echavarría, quien estaba siendo procesada por el  delito de Tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y ya se había anunciado el sentido  condenatorio del fallo”.  

El  20 de marzo de 2018, se formuló acusación ante la  correspondiente sala de decisión del Tribunal de Buga.  

La  audiencia preparatoria inició el 29 de mayo de 2018. Allí  se enunciaron las pruebas, fueron presentadas estipulaciones  probatorias y cada parte solicitó los medios requeridos para  ingresar en el juicio.  

Para  lo que interesa al objeto de pronunciamiento en esta sede, la sala de  decisión negó dos de las pruebas pedidas por la  Fiscalía, una de ellas, el documento íntegro que  contiene el proceso disciplinario adelantado por el Consejo Superior  de la Judicatura en contra de la acusada, que culminó con su  destitución.  

Respecto de este  elemento, el Fiscal en la solicitud adujo que se trata de una prueba  pertinente, dado que corresponde a la noticia criminal que dio lugar  al trámite adelantado por la Fiscalía en contra de la  procesada y guarda estrecha relación con esta investigación,  como quiera que por ocasión de dicha tramitación  administrativa se produjo la destitución de NANCY ENITH  FERNÁNDEZ ORTIZ.  

Añadió  que la prueba debe asumirse fundamental, habida cuenta que con ella  se demuestra lo ocurrido, en tanto, condensa toda la actividad  procesal que condujo a la decisión estimada prevaricadora, en  particular, las audiencias en las que se concedió la libertad  objeto de cuestionamiento.  

La  decisión impugnada  

Por  auto del 15 de junio de 2018, la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Buga, entre otras decisiones, inadmitió  el ingreso de la que dice prueba documental el fiscal, referida a  todo el proceso disciplinario adelantado por el Consejo de la  Judicatura en contra de la acusada y que culminó, en ambas  instancias, con su destitución.  

Para  el efecto, adujo que en el caso concreto no puede hablarse de que se  trata, lo solicitado, de la simple noticia criminal, sino de todas  las piezas procesales que conforman el expediente administrativo.  

Sin  embargo, aduce, la prueba solicitada asoma completamente  impertinente, pues, lo contenido en el expediente seguido por el ente  administrativo se confunde con similares piezas procesales  consignadas en el proceso penal adelantado por el delito de tráfico  de estupefacientes  y el trámite de libertad efectuado por la  acusada, que fueron solicitadas para introducir por la Fiscalía  y aceptadas por el Tribunal.  

Añade  el Tribunal, que la sentencia disciplinaria por medio de la cual se  sancionó a la acusada corresponde a una jurisdicción  independiente, ajena al trámite penal. Además  “cualquier  prueba ingresada bajo ese procedimiento, no puede trasladarse per se  al procedimiento penal”.  

En consecuencia,  negó la sala de decisión del Tribunal, el ingreso del  medio en cuestión.  

Motivos del  disenso  

El  fiscal dice no estar de acuerdo con lo decidido por el Tribunal, en  razón a que sigue estimando pertinente el medio requerido.  

Esto,  por cuanto, asevera, la inclusión del medio probatorio opera  como en el procedimiento civil, donde el demandante debe presentar el  sustento de lo pretendido. Para el caso, añade, ese soporte  corresponde al proceso disciplinario, en tanto, cubre los hechos 15 y  16 del escrito de acusación.  

Agrega  que el medio en cuestión no es de cualquier tipo, toda vez que  corresponde al origen del proceso penal adelantado por narcotráfico  y negar su capacidad demostrativa aquí representaría  grave precedente frente a muchos otros trámites que han tenido  su origen en la compulsa de copias.  

En  estos casos, prosigue, nunca la persona podrá ser condenada a  pesar de que se alleguen, con la expedición de copias, los  documentos que confirman el prevaricato, la falsedad, etc.  

Aquí,  sostiene el impugnante, el expediente buscado introducir contiene  muchos otros documentos que pueden servir para resolver el objeto del  proceso; incluso, agrega, los fallos disciplinarios tienen vocación  probatoria, esto es, “sirven  para saber dónde están las máculas que se le  enrostran a la funcionaria”.  

Por  último, pide que la Corte revoque la decisión el  Tribunal denegatoria de la prueba en examen, a partir de una línea  jurisprudencial que advierta el valor probatorio de las pruebas  compulsadas.  

Intervención  de los no recurrentes  

1.  La defensa pide que se declare desierto el recurso presentado por el  Fiscal, dado que este no controvirtió las razones especificas  en las que el Tribunal soportó su decisión, sino que se  ocupó de introducir argumentos ajenos a ello, referidos a las  consecuencias que puede aparejar la imposibilidad de hacer valer las  pruebas objeto de compulsa de copias.  

2.  El representante del Ministerio Público advierte su pleno  acuerdo con lo decidido por el Tribunal, dado que el trámite  disciplinario es sustancialmente diferente del penal, razón  por la cual en este asunto no se van a tomar en consideración  los motivos que llevaron a la sanción confirmada por el  Consejo Superior de la Judicatura.  

Así mismo,  acota, los argumentos presentados por el Fiscal en la apelación  no tienen relación directa con el fundamento de la decisión  atacada.  

Reclama,  en consecuencia, que se confirme lo resuelto por el A quo.  

CONSIDERACIONES  

Al  tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3, de la Ley  906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para desatar el recurso de apelación  interpuesto por la  fiscalía, contra el auto por medio del cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga negó la práctica  de una de las pruebas pedidas por esa parte.  

A  manera de proemio es necesario señalar que, si bien, tal  cual aduce directamente la defensa y de manera tímida el  Ministerio público, los argumentos presentados por el  recurrente en su sustentación se apartan, en estricto sentido,  de las razones que motivaron la decisión de denegar la prueba  documental atinente al proceso disciplinario adelantado en contra de  la procesada, es lo cierto que en el desarrollo de los mismos  introduce el Fiscal del caso aspectos concretos que buscan derrumbar  la negativa en cuestión, suficientes para que en esta sede se  responda de fondo su pretensión, como a renglón seguido  se verá.  

Ello  no obsta, sin embargo, para que sin  mayores preámbulos la Corte deba señalar su completa  anuencia con lo decidido por el A quo,  pues, la prueba negada al  fiscal del caso es no solo impertinente, sino repetitiva e ilegal.  

Se recuerda, al  efecto, que el funcionario reclamó introducir en el juicio  oral, a título de prueba documental, lo que primero rotuló  como noticia criminal y después precisó correspondía  a la totalidad del proceso seguido por la jurisdicción  disciplinaria en contra de la aquí acusada, fruto de la  conducta que ahora se le reprocha en sede penal.  

Y  si bien, en su solicitud y posterior impugnación acudió  a varios factores para explicar la pertinencia, licitud y necesidad  del medio en cuestión, de todo ello puede extractarse que:  

            

1. Es necesario que          se conozca el origen del proceso penal y la razón por la cual          fue destituida la procesada, en atención a la conducta que          aquí se investiga.

2. Con          ese trámite se demuestran los hechos, porque allí se          consigna la actividad procesal adelantada por la acusada, que          culminó con la libertad que aquí se le reprocha. Se          conocerá todo lo que sucedió en la audiencia de          excarcelación.

3. Se trata del          sustento probatorio de los hechos 15 y 16 de la acusación.  

Estos  fundamentos se analizarán por la Sala,  en función de los elementos de pertinencia, reiteración  y legalidad.  

            

1. Pertinencia  

De  cara al caso concreto, el resumen de lo alegado por el impugnante  permite verificar cómo lo decidido por el A quo se adecua  completamente con lo que las normas procesales disponen sobre la  materia.  

En  efecto, para comenzar por el elemento de pertinencia, si se entiende  que la base fáctica de los dos delitos atribuidos a la  procesada, radica en que esta, en calidad de funcionaria judicial,  tomó una decisión manifiestamente contraria a la ley,  usurpando competencia ajena, no se advierte por qué ello se  demuestra a partir de conocer el origen del proceso –entiéndase,  que la noticia criminal surgió de la compulsa de copias  dispuesta por una autoridad disciplinaria-, o que en tal factor  incida, así fuese de manera colateral, la sanción que  en su contra produjo la jurisdicción de lo disciplinario.  

La  Corte, sobre el tema en cuestión, debe reiterar que el proceso  penal ha de encaminarse a verificar su objeto, pues, principios como  los de economía, celeridad y la misma esencia del trámite,  obligan a depurar las circunstancias principales que gobiernan la  investigación y el juicio, para que este no se torne  farragoso, complejo o inútil.  

De  esta manera, si lo pedido probatoriamente, acorde con lo que el  delito y su manifestación fáctica reclaman, no se  aviene con el objeto de demostración, necesariamente ha de  inadmitirse, precisamente, porque carece de pertinencia específica.  

Para  el caso examinado, cuando se tiene claro que el trámite  disciplinario no guarda relación, ni procesal, ni material,  con el objeto, procedimiento y consecuencias del proceso penal,  ningún efecto comporta, de cara a demostrar los singulares  elementos fácticos y jurídicos que componen los delitos  objeto de atribución penal, demostrar que en sede  disciplinaria la persona fue condenada o absuelta por los mismos  hechos.  

Y  si la parte intenta con ello definir determinado aspecto importante,  de acuerdo al caso concreto y sus aristas diferenciadoras, es de su  cargo especificar cómo el medio se registra dentro de la  hipótesis jurídicamente relevante o de qué  manera contribuye a confeccionar un hecho indicador que permite la  construcción de un indicio, tópico que no se verifica  existir en su solicitud.  

La  Corte, en reciente decisión1,  explicó así el tema:  

“Por  regla general, la manera como otros funcionarios hayan resuelto los  asuntos sometidos a su competencia, atinentes a los mismos hechos  ventilados en el proceso penal, no constituye tema de prueba en este  escenario, simple y llanamente porque el juez debe resolver con  independencia y autonomía sobre la procedencia de la sanción  (CSJ SP 3864, 15 Marzo 2017, Rad. 46788). Lo mismo puede predicarse  de los alegatos que las partes o intervinientes presenten en esos  escenarios (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153).  

Lo anterior sin  perjuicio de que las pruebas que sirvieron de fundamento a las  decisiones tomadas en otros trámites puedan ser llevadas al  proceso penal, siempre y cuando se respete el debido proceso (ídem).  

Si las partes  pretenden que ese tipo de decisiones se lleven como medio de prueba  al proceso penal, deben explicar su pertinencia, lo que implica  precisar si las mismas tienen una relación directa con el  hecho jurídicamente relevante, o si son pertinentes en cuanto  sirven de soporte a un dato o “hecho indicador” del  aspecto factual que puede subsumirse en la respectiva norma penal.  

En  el mismo sentido, si el juzgador opta por fundamentar la sentencia en  las decisiones tomadas por otros funcionarios frente a los mismos  hechos, debe explicar la conexión de las mismas con la premisa  fáctica del fallo…”  

La  misma evaluación cabe realizar en torno de la alegada, por la  Fiscalía, necesidad de conocer el origen del proceso penal,  esto es, que derivó de la compulsa de copias dispuesta en el  trámite disciplinario, evidente como surge que ello  corresponde apenas a la evaluación preliminar que respecto de  la posible incursión en el ámbito penal hizo el  funcionario encargado de fallar el proceso administrativo, sin efecto  probatorio o jurídico ninguno en torno a lo que en la  acusación se definieron en calidad de hechos jurídicamente  relevantes y luego en la solicitud probatoria argumentó el  fiscal.  

Huelga  anotar que si se diera por probado que el proceso penal tuvo como  origen la disposición de un funcionario administrativo  ordenando expedir copias para investigar la posible materialidad de  uno o varios delitos, ello ninguna incidencia tiene acerca de lo que  busca demostrar este último trámite, vale decir, si la  acusada en condición de juez de garantías usurpó  competencia ajena y en ese tránsito emitió una decisión  completamente alejada de lo que la ley dispone.  

De  esta manera, por ocasión de su completa ajenidad con el objeto  de prueba en el proceso adelantado, lo reclamado por el Fiscal,  acorde con lo que sobre el particular señaló en algunos  apartados de su intervención, se ofrece impertinente.  

            

1. Repetición  

En  otros apartados de la argumentación presentada para soportar  la petición del medio examinado, el fiscal del caso sostuvo  que con este se verifica lo ocurrido en el trámite adelantado  por la acusada y la ilegalidad de su actuar, en particular, se  recogen las audiencias en las cuales el juez de conocimiento anunció  el sentido del fallo, previo a la intervención de la  procesada, y aquella en que esta concedió la libertad a una  acusada por el delito de narcotráfico.  

No  se duda de que esas diligencias reposan en el expediente  disciplinario seguido a la aquí acusada, pero, si este fuese  el único objeto de la solicitud de ingreso de la totalidad del  proceso administrativo, ostensible se aprecia que carece de sentido  hacerlo cuando, a la par, esos mismos documentos, con la  correspondiente verificación de origen y validez, fueron  reclamados por la parte en otro acápite de su solicitud   probatoria, y fueron admitidos sin discusión.  

En  otras palabras, si las mismas piezas documentales, con iguales  efectos respecto del objeto del proceso penal, se requirieron y  aceptaron sin controversia por el Tribunal, ninguna necesidad existe,  cuando menos en lo que ha sido materia de discusión de  conformidad con la teoría del caso de las partes, de que se  allegue todo el proceso disciplinario, cuando el único  cometido es el de ingresar copias de los piezas en mención.  

Desde luego, la  Corte precisa que el tema referente a los elementos de juicio que  componen el proceso penal y las decisiones que allí tomó  la funcionaria acusada comporta un objeto probatorio diferente a  aquel que se regula en la investigación seguida contra la  misma.  

Por  esta razón, es perfectamente posible introducir como prueba  documental los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la  decisión cuestionada.  En estos casos, también se  resalta, entonces, es posible que los elementos de juicio se  encuentren insertos en el trámite disciplinario y allí  sí sería pertinente introducir con este expediente los  mismos.  

            

2. Legalidad  

Deberían  ser suficientemente conocidos por las partes, en especial la  Fiscalía, los presupuestos que gobiernan la práctica  probatoria en el sistema diseñado por la Ley 906 de 2004, en  contraste con aquellos establecidos en la Ley 600 de 2000.  

Para  lo que interesa al caso en estudio, el sistema acusatorio se muestra  refractario a criterios tales como los de la permanencia de la  prueba, el traslado de esta o la comisión para su práctica,  precisamente porque su norte se diseña a partir de los  principios de inmediación y oralidad, de los cuales surge el  apotegma básico de que prueba es solo la que se practica al  interior del juicio oral, en presencia del juez y con la posibilidad  de las partes de ejercer la controversia.  

De  conformidad con estos postulados, ninguna posibilidad existe de que,  como lo pretende el fiscal del caso, al juicio oral se ingrese el  expediente seguido por la jurisdicción disciplinaria –si  lo pretendido es hacer valer todo lo que en el mismo reposa, como lo  explicitó en su solicitud-, simplemente porque las pruebas  allí contenidas no poseen, per se, los atributos de validez,  legalidad y pertinencia, ni han sido solicitadas individualmente para  efectos de soportar, evaluar y controvertir estos presupuestos.  

En  este sentido, debe aclararse que no por contenerse en un documento  –proceso o expediente-, los elementos de juicio allí  consignados adquieren esta característica de cara a su esencia  y manera de ingreso al juicio.  

Si  se conoce que al interior del trámite disciplinario fueron  recogidos testimonios o entrevistas, estos no mutan su calidad por  hallarse consignados en un texto escrito y, en consecuencia, deben  ingresar al juicio de conformidad con la naturaleza adversarial según  la Ley 906 de 2004;, lo que obliga pedir a esos testigos de forma  individual en el momento procesal adecuado, explicando su pertinencia  y permitiendo la necesaria confrontación, tópico que  solo se cubre con la directa intervención suya en ese debate.  

Para  que no se rompa la estructura básica del sistema dispuesto en  la Ley 906 de 2004, entonces, cada declaración  debió  haber sido descubierta antes, en el escrito de acusación, y  solicitada como prueba testimonial; solo si se demuestra que el  testigo no está disponible será posible allegar la  dicha entrevista o testimonio, pero en calidad de prueba de  referencia.  

De  similar manera debe operar el trámite con la prueba documental  –entre ellos las copias de los fallos disciplinarios-, en lo  que refiere a la necesidad de abordarlos individualmente y verificar  su pertinencia concreta en la audiencia preparatoria, respecto de los  hechos jurídicamente relevantes,  para que después se  puedan allegar al juicio.  

Es  claro que la legalidad de la prueba se afecta de manera superlativa  cuando se introduce por fuera del debido proceso, de manera por demás  artificiosa, pues nunca entraría con regularidad sin el previo  cumplimiento de los estrictos requisitos condicionantes de su  legalidad, que aquí pretenden ser soslayados por la Fiscalía  sin ninguna razón que lo justifique.  

A  este respecto, solo como digresión puede entenderse el  argumento esbozado en la apelación por el Fiscal, referido a  que se causaría un daño “grave”  si hiciera carrera la tesis del Tribunal.  

Ello,  por cuanto, lo que resolvió el A quo corresponde no solo a lo  que las normas procesales disponen, sino que se aviene con lo que,  entiende la Sala, representa el mejor hacer judicial, sin que hasta  el presente se conozca del surgimiento de malas prácticas por  el solo hecho de exigir de las partes cumplir con su tarea de  descubrir, solicitar e ingresar adecuadamente los medios que  pretendan hacer valer en juicio.  

A  este efecto, tampoco se conoce, ni la Corte puede prohijar que apenas  porque en esta sede o en la de los Tribunales se ordene la compulsa  de copias, los elementos materiales probatorios, evidencia física,  informes o declaraciones que allí se contienen, ingresen  automáticamente, como prueba documental, con fundamento en un  cierto criterio de autoridad que dote de pretendida legalidad  anticipada lo que se expide únicamente como basamento de la  noticia criminal.  

Lo  cierto es que, se repite, el procedimiento diseñado en la Ley  906 de 2004, impone específicos protocolos que deben cubrirse  en todos los casos, independientemente de cuál es el origen  del proceso, dado que los mismos garantizan no solo la naturaleza  adversarial del trámite allí dispuesto, sino principios  consustanciales al mismo, entre ellos los de inmediación,  oralidad y confrontación.  

Así  las cosas, si de verdad, como lo advera el apelante, en ocasiones los  procesos disciplinarios, o la compulsa de copias, contienen elementos  probatorios que por sí mismos se erigen en neurálgicos  para soportar la definición de responsabilidad penal, lo que  debe hacer es convertir esos elementos en verdaderas pruebas pasibles  de ingresar de manera regular, legal y oportuna al juicio.  

Acorde  con lo referido en precedencia, la Corte confirmará en su  integridad lo decidido el Tribunal de Buga en lo que concierne a la  solicitud de pruebas realizada por las partes y, específicamente,  la negativa a introducir como prueba documental el proceso  disciplinario seguido en contra de la aquí acusada  

En  mérito a lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

CONFIRMAR  en  su integridad la decisión impugnada.  

Esta decisión  se notificará en estrados.  

Devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.  

Cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Radicado 48199, del 8 de mayo de 2017  

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