17470jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17470  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado Acta Nº 121  

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de  julio de dos mil (2000).   

VISTOS  

Decide la Sala lo que en derecho corresponda  acerca  de la colisión negativa de competencias que propone una Fiscal Delegada  ante  esta Corporación, para el conocimiento del proceso que se adelanta contra  Ana     Sofía     Revelo    Rodríguez.   

ANTECEDENTES  

1.-   Contra  la  doctora  Ana   Sofía   Revelo  Rodríguez,  en  su  condición  de  Juez  111 de Instrucción Penal Militar de Leticia (Amazonas) y,  además  Teniente  en  servicio  activo  del  Ejército  Nacional,  la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de Santafé de Bogotá y  Cundinamarca,  profirió,  el  11  de febrero de 2000, resolución de acusación  por  los  delitos  de privación ilegal de la libertad (art. 272 C.P.), falsedad  material  de  servidor  público en documento público (art.218 C.P.) y falsedad  ideológica en documento público (art. 220 C.P.).   

Esos punibles le fueron imputados a raíz de  su  actuación  como  instructora  en  el  proceso  adelantado contra el soldado  Julián  Antonio  Morales  e  iniciado  con  base en las copias ordenadas por el  Procurador  Departamental  del Amazonas, las cuales tuvieron, inicialmente, como  destinatario  al  Tribunal  Penal  Militar, el que se declaró incompetente para  adelantar  el  diligenciamiento,  con  fundamento en que “la investigación de  los  delitos  cometidos  por jueces de instrucción y auditores de guerra, en su  condición  de  civiles”,  corresponde  a la jurisdicción ordinaria y dispuso  remitir  la  actuación  al  Tribunal Superior de Cundinamarca, por considerarlo  competente,  Corporación que, a su vez, ordenó enviarla a la Fiscalía General  de  la  Nación,  la que la asignó a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los  Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca.   

Esta última entidad asumió el conocimiento  del  diligenciamiento,  ordenó  la  apertura de la instrucción, la adelantó y  profirió  resolución de acusación contra la doctora Revelo Rodríguez por los  punibles ya mencionados.   

2.- Inconforme con la resolución acusatoria,  la  procesada  y  su defensor interpusieron el recurso de apelación, razón por  la  cual  el proceso fue enviado a la Unidad de Fiscalía Delgada ante la Corte,  entidad  que  por considerarse incompetente lo remitió a esta Corporación para  que aquí se dictase la “nulidad” correspondiente.   

3.-  Estimó la Fiscal Delegada en decisión  del  13  de  abril  del  presente año, que dentro del presente diligenciamiento  concurren   “los   presupuestos  sobre  los  cuales  se  fundamenta  el  fuero  militar”,  como  que  la  procesada  no  sólo  era Juez de Instrucción Penal  Militar,    sino    que,   además,   es   oficial   activa   de   las   Fuerzas  Militares.   

Apoyada  en  antecedentes jurisprudenciales,  como  decisiones  pretéritas  de  la  Corte  Constitucional y de esta Sala, que  consideró le otorgan la razón, concluyó:   

“… la suscrita funcionaria se abstendrá  de  resolver  el recurso interpuesto y de adoptar cualquier determinación sobre  el  proceso,  bajo  la  convicción de que la investigación y juzgamiento de la  doctora  ANA  SOFÍA  REVELO  RODRÍGUEZ  deben  ser adelantados por la Justicia  Penal  Militar  y  que,  por tanto, este proceso se encuentra viciado de nulidad  por  falta  de  competencia,  originada  en  que  el funcionario de conocimiento  pertenece a una jurisdicción distinta.”.   

En   consecuencia,  decidió  remitir  las  diligencias  a  la  Corte Suprema de Justicia para “lo de su cargo”, bajo el  argumento  de  que esta Sala es superior jerárquico del Tribunal Penal Militar,  cuerpo que debió investigar y debe juzgar a la Juez Penal Militar.   

4.-  Mediante auto del pasado 9 de junio, la  Sala  decidió  abstenerse de asumir el conocimiento del proceso, con fundamento  en  que carecía de competencia para ese efecto y no se había trabado colisión  alguna que pudiera ser dirimida por esta colegiatura.   

5.-  En esta oportunidad, sustentada en  la  misma  tesis  sobre la competencia de la jurisdicción penal militar para el  adelantamiento  del  presente  proceso,  arriban nuevamente las diligencias a la  Corte,  pero  ya  proponiéndose  “colisión  negativa  de  competencia”  al  considerarse  que  esta  corporación  funge  en  ella como instructor y juez de  segunda instancia.   

LA CORTE CONSIDERA  

1°  La  Fiscal Delegada ante la Corte, como  integrante  de la jurisdicción ordinaria, considera que carece de jurisdicción  y  competencia  para  adelantar  el  proceso  que se sigue contra la doctora Ana  Sofia  Revelo  Rodríguez,  en  su  condición de Juez 111 de Instrucción Penal  Militar  y,  además,  teniente  en servicio activo del Ejército Nacional, pues  estima  que  la  competencia  radica en la Justicia Penal Militar, motivo por el  cual  propone  a  la Sala, como segunda instancia del Tribunal Superior Militar,  colisión negativa de competencia.   

2°  Sea  lo  primero  manifestar  que si lo  pretendido  es  que  la Sala, como segunda instancia del Tribunal Militar, asuma  el  conocimiento  del  proceso  y  “adopte  las  decisiones  pertinentes  para  subsanar  los vicios procesales que ella exhibe”, así lo ha debido manifestar  y  en  el  evento de que esta Corte no lo aceptase, ahí sí, proponer colisión  negativa de competencia.   

Lo  anterior no obsta, sin embargo, para que  la  Sala se pronuncie en el sentido de que ni asume el conocimiento del proceso,  ni    acepta    la    colisión   negativa   planteada,   por   las   siguientes  razones.   

2.1.  Como se dijo en anterior decisión, es  cierto  que   conforme  a  los  numerales  3°  y 4° del artículo 319 del  Código  Penal  Militar,  la  Corte  es superior funcional del Tribunal Superior  Militar,  en los asuntos allí previstos, pero como la resolución de acusación  no  fue  dictada  por  esa Colegiatura, la Sala no ha adquirido competencia para  hacer  pronunciamientos  con  relación a esa providencia, ni por lo tanto, para  asumir el conocimiento del proceso.   

2.2.  Tampoco  puede  aceptar  el  conflicto  negativo  de  competencia  planteado,  pues  si  bien es cierto, en abstracto es  segunda  instancia  del  Tribunal Militar, no lo es en el caso concreto, pues la  decisión  apelada no fue proferida por esa entidad, como se dijo y, además, es  cabeza  de  la  justicia  ordinaria, por lo que no aparece lógico ni procedente  que  sólo  funja  como  juez  militar,  para  asumir  el conocimiento o dar las  razones  para  no avocarlo y aceptar el conflicto, olvidando que es la cabeza de  justicia ordinaria.   

2.3.  Lo  procedente  es  que  la  Fiscalía  Delegada  si  estima que la competente es la justicia penal militar le remita el  proceso  al  Tribunal  Militar,  para  que  avoque  el conocimiento y decrete la  nulidad  de  lo  pertinente;  o exprese las razones para no conocer y, por ende,  acepte  el  conflicto  negativo  de  competencia,  evento  en  el  cual se dará  noticia   a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura  para  que  lo  dirima,  al  tenor de lo dispuesto por los artículos  256-6 de la Carta Política y 112-2 de la ley 270 de 1996.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E        

1.-  No  asumir el conocimiento del presente  caso.   

2.-  No  aceptar  la  colisión  negativa de  competencia     planteada     por     la     Fiscal     Delegada    ante    esta  Corporación.   

3.- Dejar a la procesada a disposición de la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia, por lo cual,  por Secretaría de la Sala se librarán los oficios de rigor.   

4.-  Devolver  el  proceso a la Fiscalía de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                             JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE                   JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO   

No hay firma                                                                        No hay firma   

MARIO    MANTILLA   NOUGUÉS                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                  NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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