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Proceso Nº 17468
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 198
Bogotá, D.C, noviembre veintitrés (23) de dos mil (2000).
VISTOS
Resuelve la Sala la solicitud de cambio de radicación presentada por una Fiscal Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación.
ANTEDECENTES Y SOLICITUD
Según la documentación allegada con la referida solicitud, se tiene que a la investigación adelantada con ocasión del secuestro de que fue objeto el ciudadano Sixto Tulio Quintero Rengifo en la ciudad de Valledupar el 27 de enero de 1998, fue vinculado en calidad de sindicado, entre otros, MIGUEL CASTRO GNECCO.
La Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos a cuyo cargo estuvo la etapa instructiva, mediante resolución de enero 25 del año en curso, acusó formalmente al antes nombrado como presunto autor responsable del concurso de secuestro extorsivo y concierto para delinquir en la modalidad de los incisos 3° y 4° del artículo 168 del C. de P. P., modificado por el artículo 8° de la Ley 365 de 1997.
En la misma oportunidad se precluyó la investigación por la muerte violenta del plagiado, “por no encontrar suficiente prueba que lo señale como autor de ese delito”, según la precisión contenida en la referida resolución calificatoria.
Remitidas las diligencias al Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, competente para adelantar la etapa de la causa por razón del territorio y la naturaleza de los delitos, la fiscal acusadora le solicitó el cambio de radicación aduciendo para ello las razones que concreta en el siguiente aparte del respectivo escrito:
“Primero: Calidad del sindicado, MIGUEL CASTRO GNECCO, goza de reconocimiento público, se sabe plenamente que es una personas (sic) con extirpe arraigada en esa región, su prestigiosa familia es reconocida en todos los ámbitos sociales, políticos y económicos de esa región, sus primos y parientes cercanos ejercen cargos públicos (de) alto rango.
Segundo: La calidad de la víctima, se trata de SIXTO TULIO QUINTERO, anciano ampliamente conocido en el ámbito de la sociedad urapense, y quien gozaba también de un pleno respeto y afecto entre su (sic) conciudadanos.
Tercero.- Muerte de los testigos, el primer declarante que dio luces a la investigación, y que esta determinado dentro del proceso CESAR AUGUSTO MOLINA AROCA, fue vilmente asesinado el día 14 de octubre de 1998, en VALLEDUPAR.
Cuarto: Muerte de RUBEN DARIO QUINTERO FUENTES, hijo de SIXTO TULIO QUINTERO RENGIFO, asesinado en Bogotá el 14 de octubre de 1999, después de haberse ratificado en todo el contexto de su declaración en este despacho Fiscal dos días antes, investigación que se adelanta en otro despacho fiscal de la Unidad de Derechos Humanos.
Quinto: Amenazas, se tiene conocimiento que el hermano, esposa e hijos de RUBEN QUINTERO, tramitan diligencias para salir del país por amenazas recibidas”.
Con fundamento en el artículo 85 del estatuto procesal penal, el Juzgado Penal Especializado remitió la solicitud al superior funcional, pero el Tribunal Superior de Valledupar al encontrar atribuida la competencia para conocer de esta clase de procesos a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, según lo previsto en el artículo 71 del C. de P. P., modificado por el 5° de la Ley 504 de 1999, y considerar que no podía ser variada por virtud del trámite de cambio de radicación toda vez que no funcionaba sino un solo juzgado de esa especialidad en el Departamento del Cesar, a su turno, remitió las diligencias a esta Corporación para los efectos propios del presente trámite.
Ante la Corte concurrió el defensor del procesado MIGUEL CASTRO GNECCO para oponerse al cambio solicitado por la Fiscalía, aduciendo fundamentalmente que no se demostraron los motivos que sustentan la petición porque, en primer lugar, no obstante ser cierto que dos de los testigos fallecieron con posterioridad a sus intervenciones, ninguna vinculación con los hechos objeto de investigación se logró demostrar menos cuando los homicidios ocurrieron en sitios diferentes a aquel donde se tramita el proceso, y por causas totalmente ajenas a la misma.
Al referirse a las amenazas de que según la peticionaria han sido objeto algunos parientes del secuestrado, el defensor rechaza el argumento porque su vaguedad impide conocer el destinatario de las mismas y también su intensidad, amén de que, en todo caso, ellas no están dirigidas contra los sujetos procesales.
Así, como en su criterio no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 83 del C. de P. P., o lo que es lo mismo, nada demuestra la necesidad de variar la radicación del proceso, solicita de la Sala se desestime la petición que, de otra parte, se sustenta en simples conjeturas y frágiles e injurídicos argumentos sin potencialidad para poner en entredicho “la imparcialidad y honestidad de la funcionaria sentenciadora”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En torno a la competencia de la Sala para decidir el presente trámite incidental en forma directa, esto es, sin la intervención previa del superior funcional del juez que adelanta la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra MIGUEL CASTRO GNECCO, obligado se impone precisar que ello obedece a una situación asaz particular, como se verá a continuación.
En efecto, se trata en este caso de una investigación por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir, cuyo conocimiento en la etapa de juzgamiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados, al tenor de la previsión contenida en el artículo 71 del estatuto procedimental penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 504 de 1999.
Según el Acuerdo 527 de 1999 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se crearon y organizaron los circuitos penales especializados en todo el territorio nacional en cumplimiento de lo establecido en la Ley 504 de 1999, se creó el Distrito Judicial de Valledupar, “cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipos que conforman el Distrito Judicial de Valledupar”.
Posteriormente, a través del Acuerdo 531 del mismo año, teniendo en cuenta “la demanda de justicia no satisfecha, las cargas de trabajo, el costo de operación y lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 504 de 1999”, el Consejo Superior de la Judicatura estableció el número de juzgados, señalándose para el Distrito Judicial referido un solo despacho de aquella especialidad.
Finalmente, por Acuerdo No. 532 del citado año, se conformaron los referidos despachos a través de la transformación de los juzgados regionales, siendo del caso resaltar que para la sede donde se tramita este proceso se dispuso lo siguiente: “De la conversión del Juzgado Quinto Regional de Cúcuta, el cual se denominará en adelante Juzgado Penal del Circuito Especializado del Circuito Penal Especializado de Valledupar, con sede en Valledupar” (sic).
Así pues, si en el Departamento del Cesar funciona exclusivamente un Juzgado de la categoría a la cual corresponde el trámite de esta causa adelantada contra MIGUEL CASTRO GNECCO, innecesaria se ofrecía la intervención previa del Tribunal Superior de Valledupar, pues en el evento de resultar exitosa la petición de la fiscalía que no incluyó señalamiento de despacho judicial alguno donde pudiera radicarse el proceso, la remoción hacia otro Distrito Judicial sólo podría ser dispuesta por la Corte, porque en ella radica privativamente la facultad para proveer en tal sentido.
Precisado lo anterior, se tiene que, como lo ha reiterado la Sala, la finalidad del instituto procesal de que ahora se trata constituye una excepción al principio del juez natural desde la óptica de la competencia por razón del territorio, con el fin de garantizar la consolidación de la administración de justicia, ajena a cualquier factor de perturbación que pueda incidir en el debido proceso, la vida del justiciable o el orden público.
Es así como para garantizar incólumes estos cometidos, la procedencia del instituto depende de la certera demostración por parte del peticionario, que bien puede ser uno de los sujetos procesales o el mismo juez de la causa, de los supuestos de hecho que a la luz de la preceptiva del artículo 83 del estatuto procesal penal autorizan esta medida residual y extrema, esto es, porque se acrediten “circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal”.
Y la acreditación de esas taxativas circunstancias corresponde al peticionario, porque durante el trámite incidental previsto para definir su procedencia no existe etapa probatoria, y la Corte carece de facultades para suplir las deficiencias en esta materia.
Ahora bien, en relación con la solicitud que ahora ocupa la atención de la Sala, como bien lo señala el defensor del procesado CASTRO GNECCO, de bulto surge su inconsistencia e imprecisión, pues además de incluir motivos no previstos por la ley, en cuanto a los que sí lo están, el respectivo escrito se limita a la nuda mención de los mismos, sin señalar el efecto que éstos pudieran tener en la actividad judicial que se pretende precaver.
Es así como al hacer referencia a las condiciones personales del procesado, el enunciado se queda en la simple mención de que se trata de persona prestigiosa y con amplio reconocimiento en los círculos sociales, políticos y económicos de la región del Cesar, sin que se ensaye siquiera una presentación de las consecuencias mínimas que ello pudiera tener en relación con la imparcialidad e independencia de la juez a cuyo cargo quedó la etapa de juzgamiento, condiciones de las cuales la fiscal incluso no se atreve a dudar.
Como ya sobre situaciones similares la Sala ha consignado su criterio para concluir en la improcedencia de la medida solicitada por este aspecto, suficiente resulta traer a colación lo que entonces se dijo con ponencia de quien ahora cumple similar cometido:
“En realidad, no resulta sensato aducir que el poder político de un personaje de la región puede poner en vilo la independencia o imparcialidad de los funcionarios judiciales, como sentimiento motivado en esa mera consideración, porque ello equivale a decir que los administradores de justicia no quieren exponerse cuando se trata de investigar a quienes están vinculados de una u otra manera con el poder, sin que existan razones objetivas y manifiestas de intereses, lazos o perturbaciones generalizadas puestas por órganos que institucionalmente deben apoyar la administración de justicia (corrupción grave de los cuerpos de policía judicial, por ejemplo), que por sus dimensiones sí comprometen extendiblemente la capacidad de acción de un número indeterminado de servidores judiciales.
Semejante pretexto, sí que desprestigiaría la administración de justicia, porque, de un lado, le queda a la comunidad esa amarga sensación de una discriminación en el ejercicio del poder punitivo, en atención a la posición social, política o económica del imputado, y de otra parte, a quienes tal privilegio detentan, el regocijo de que, por su sola condición y la exteriorizada incomodidad de sentirse investigados, bastaría para inhabilitad a los jueces, sin que por los actores se hayan desplegado acciones claras de obstaculización a la marcha de la administración de justicia, las cuales deben ser generalizadas, porque, en tratándose del cambio de radicación, no se trata de descalificar a funcionarios individualmente considerados sino a todos los que tienen la facultad de resolver conflictos en la región” (Auto de marzo 2 de 1999).
Si en este caso no se ha demostrado contubernio alguno entre los miembros del grupo Gaula al mando del Mayor Miguel Angarita Santos y la juez de la causa, pues lo que muestra el informe del C.T.I. allegado como prueba es que la amistad que se cuestiona se dio entre este oficial y el procesado CASTRO GNECCO, la conclusión sobre la improcedencia se impone con mayor énfasis con sustento en el anterior criterio interpretativo.
Tampoco logran el objetivo propuesto las consideraciones sobre las condiciones personales de la víctima del secuestro o la muerte violenta de algunos de los testigos –acontecimiento este último cuya relación con el proceso cuestiona el defensor-; lo primero, porque a apreciaciones de ese jaez la ley no le ha atribuido connotación alguna capaz de promover la remoción de la sede de un juzgamiento, y en cuanto a lo segundo, los factores de seguridad o de protección a la integridad personal, como motivo para variar la radicación de un proceso, se encuentran exclusivamente referidos al sindicado y sólo para cuando ello pueda afectar las garantías procesales que le son inherentes.
En cuanto a la genérica referencia a amenazas de que supuestamente han sido víctimas parientes del plagiado, que han originado trámites para salir del país, su inidoneidad para modificar la competencia por razón del territorio deviene, además de lo señalado en precedencia, de la falta de vínculo con la seguridad o integridad del enjuiciado, que es en la que la ley finca el fundamento de la medida residual y extrema que se estudia.
Con base en los argumentos que vienen de exponerse, el cambio de radicación solicitado será negado.
En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero.- Negar el cambio de radicación del proceso adelantado contra MIGUEL CASTRO GNECCO por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir, solicitado por la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos.
Segundo.- Remitir la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.
Cópiese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria