STP10449-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10449-2018  

Radicación  n° 99722  

Acta 254  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  pronuncia  la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  WALTER ANTONIO PEREA CAICEDO, contra el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, trámite que se  extendió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y dignidad humana.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos que sustentan la acción constitucional se sintetizan de  la siguiente manera:  

1.  El demandante fue capturado el 30 de agosto de 2002 y condenado a la  pena principal de 24 años, 10 meses y 25 días por los  delitos de acceso carnal violento, hurto calificado y agravado y  tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o  municiones, sanción cuya tercera parte equivale a 14 años  y 10 meses, los cuales ya sobrepasó, pues ha cumplido  físicamente privado de la libertad 15 años y 7 meses,  además, debe descontarse el tiempo reconocido por redención  de pena.  

2.  Indicó que el 30 de septiembre de 2014 empezó a  disfrutar del permiso administrativo de hasta 72 horas fuera del  establecimiento carcelario, y a pesar de que el juez ejecutor  reconoce su buen comportamiento en el tiempo que ha estado privado de  la libertad y que cumplió el requisito objetivo para acceder a  la libertad condicional, niega el beneficio, en aplicación de  la ley menos favorable a sus intereses, pues la reforma de la Ley  1709 de 2014 no permite valorar la gravedad de la conducta, como sí  lo era bajo el imperio de la Ley 1453 de 2011.  

Por  lo expuesto pidió el amparo de los derechos invocados, en  consecuencia se le conceda la liberad inmediata.  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

1. El magistrado  ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga pidió  negar la acción de tutela, pues la decisión del 10 de  julio de 2017 fue emitida «en  derecho,  en  estricta aplicación del principio de favorabilidad, previo  análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas  que dieron lugar a la controversia planteada por el condenado.»1  

2. El Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga  hizo un recuento de los interlocutorios que ha expedido para  redención de pena y otros negando la libertad condicional.  Afirma que el demandante fue investigado por tres procesos diferentes  y en los cuales se profirieron sentencias condenatorias, en las que  los operadores judiciales hicieron mención a la gravedad de la  conducta, «las  condiciones en que fueron ejecutadas, el dolor y los vejámenes  causados a las víctimas son consideradas por nuestro entorno  social muy dañinas y peligrosas, donde no solamente se vulneró  el patrimonio económico de unas personas, sino contra la  libertad, integridad y formación sexual de unas féminas,  conducta que al momento de ser valorado por el juez de conocimiento  fue catalogada como grave;  lo cual fue tenido en cuenta en esta instancia para el estudio del  subrogado de libertad condicional; (…)2    (subrayado original), añadió que no significa que al  momento de conceder o negar el subrogado  se estudie de nuevo la  gravedad de la conducta, sino que se tiene en cuenta dicho  comportamiento previamente valorado por el juez de conocimiento,  además, es el juez de ejecución de penas el encargado  de establecer la necesidad de continuar o no con el tratamiento  penitenciario.  

Por lo expuesto  pidió negar la acción constitucional, pues no se ha  vulnerado derecho alguno al accionante.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Corporación para conocer del presente asunto  conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual la Corte es su  superior funcional.  

2.  Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados  por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Asimismo, que  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que avalen su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento de  inseguridad jurídica para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales y obtener la protección de los mismos.  

En  consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado3  como requisitos generales para la procedencia de la acción de  tutela contra decisiones judiciales los siguientes:  

“a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no  puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada  importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que  corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez  de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué  la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión  de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de  las partes.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y  extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un  deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios  que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus  derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción  de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última.  

   

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir,  que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela  proceda meses o aún años después de proferida la  decisión, se sacrificarían los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones  judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las  desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos  de resolución de conflictos.  (Subrayas  de la Sala).  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la  Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión  de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas  ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de  lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera  independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por  ello hay lugar a la anulación del juicio.  

   

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.  Esta exigencia es  comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a  rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no  previstas por el constituyente, sí es menester que el actor  tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de  derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya  planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello  al momento de pretender la protección constitucional de sus  derechos.  

   

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  Esto por cuanto los  debates sobre la protección de los derechos fundamentales no  pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas  las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de  selección ante esta Corporación, proceso en virtud del  cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por  decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”  

   

3.1.  Los anteriores requisitos deben concurrir para que el juez  constitucional continúe con el análisis del asunto y  pueda determinar la procedibilidad del amparo constitucional. Así,  luego de verificarse el cumplimiento de los citados presupuestos  generales de procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar  igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales  de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial  al proferir la decisión atacada: defecto  orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico,  defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin  motivación, desconocimiento del precedente y violación  directa de la constitución.  

4. En virtud de lo  anterior, de entrada observa la Sala que en el presente caso no se  satisface el requisito general inicialmente aludido, referente al  principio  de inmediatez.  Efectivamente resultaría un despropósito admitir que el  actor haga uso de la tutela mediante demanda presentada el 14 de  marzo del año en curso, si en cuenta se tiene que el auto  interlocutorio que a su juicio resulta transgresor de sus derechos  data del 10 de julio de 2017; lo cual significa, que transcurrieron  más de ocho (8) meses, término que supera el que la  jurisprudencia constitucional ha aceptado como razonable para  interponer la petición de amparo, margen temporal cuya  amplitud no se compadece con ningún criterio de razonabilidad.  

En  efecto, no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su  reclamación debe ser oportuna. Y  en la medida que en el  expediente no se adujo ningún motivo que justificara tal  inactividad, sólo desidia y desatención pueden  predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la  ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de  la acción de tutela; circunstancia esta que resulta  suficiente para negar el amparo invocado.  

5. En relación  con el derecho a la igualdad, no se advierte la  alegada afrenta derivada del hecho que a José Herney Rodríguez  Martínez, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, le concedió la libertad  condicional, por la sencilla razón que quien adoptó tal  decisión no fue el mismo funcionario judicial en el caso del  actor. De manera que, se trata de un asunto dirimido por servidores  públicos disimiles, quienes en virtud del principio de  autonomía e independencia judicial cuentan con un amplio  margen de interpretación normativa y son independientes en la  adopción de sus decisiones, de modo que no les es exigible  arribar a la misma conclusión jurídica que la  censurada, pues podían resolver de manera diversa dadas las  especialidades del caso. Sobre el particular, conviene recordar lo  precisado por la Corte Constitucional en sentencia T-051 de 2009:  

“La  Sala considera que un juez no viola el derecho a la igualdad de una  persona al decidir aplicar en determinado sentido la norma aplicable,  así otros jueces o corporaciones judiciales decidan en sus  sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en  sentido distinto, si, prima facie, la decisión del juez que se  acusa, se funda en una lectura del ordenamiento que se encuentra  dentro del margen razonable de interpretación.  En tal  caso, constatar la existencia de decisiones judiciales distintas  sobre un mismo tema no constituye, en sí misma una prueba de  trato discriminatorio, por cuanto las diferencias que puedan existir  con otro despacho judicial con relación ha cómo ha de  ser aplicado el ordenamiento legal, pueden surgir de diferentes  situaciones, y muchas de ellas legítimas. Existen múltiples  razones por las cuales un juez puede apartarse de la posición  de otro juez sobre la misma cuestión jurídica en un  caso judicial similar”.  

6.  En gracia de discusión, si se analizara de fondo el asunto,  igualmente, no es procedente la concesión del subrogado  pretendido, pues el accionante no cumple con los presupuestos para  ello, y así lo indicó el Tribunal el 10 de julio de  2017, al resolver las apelaciones de los Interlocutorios No. 2303 y  2479 del 16 y 28 de diciembre de 2016:  

En  ese entendido resultaría aplicable a WALTER ANTONIO PEREA  CAICEDO la norma original del artículo 64 de la Ley 599 de  2000 que no imponía para la concesión del subrogado de  la libertad condicional la valoración de la conducta punible,  empero  advierte la Sala que para la fecha de comisión de los hechos  (04  de febrero de 2002, 29 de julio de 2002 y 27 de agosto de 2012) se  encontraba en vigencia el artículo 11 de la Ley 733 de 2002  que estableció una serie de prohibiciones para los procesados  por delitos de terrorismo, secuestro extorsivo y extorsión,  quienes  no podían disfrutar de rebajas de pena por sentencia  anticipada y confesión, suspensión condicional de la  ejecución de la pena, libertad  condicional, prisión  domiciliaria, ni ningún otro beneficio o subrogado legal,   judicial o administrativo, excepto los beneficios por colaboración  previstos en el estatuto procesal.  

En  ese orden y dado que en la vigencia de la pena acumulada a favor del  penado se encuentra comprendido el delito de extorsión, en la  modalidad de tentativa,  resulta imposible aplicar la norma original del artículo 64  del C.P. por expresa prohibición del artículo 11 de la  Ley 733 de 2002, que se encontraba vigente al momento de los hechos;  prohibición que fue derogada tácitamente con la entrada  en vigencia de las leyes 890 y 906 de 2004 que se sostuvo hasta  cuando la ley 1121 de 29 de diciembre de 2006 reprodujo el texto del  artículo 11 de la Ley 733 de 2002, con las diferencias de que  la nueva norma se excluyó el delito de secuestro simple y se  incluyó el de financiación del terrorismo.  

En  ese orden y teniendo en cuenta que el principio de favorabilidad de  la ley penal ha de aplicarse caso por caso y no de manera general,  por cuanto cada asunto tiene sus particularidades, debe ahora la Sala  definir cuál de las normas de libertad condicional le resulta  más beneficiosa al condenado, advirtiendo antes acerca de la  impertinencia de construir una tercera disposición con partes  de ambas4.  

Considerando  que los hechos que motivaron la condena fueron cometidos el 04  de febrero de 2002, 29 de julio de 2002 y 27 de agosto de 2012 y  atañen a un episodio de tentativa de extorsión, según  se deriva de la sentencia de 02 de septiembre de 2004, se observa sin  mayor esfuerzo que la norma llamada a regular el caso es el artículo  64 modificado por la Ley 890 de 2004, que también introdujeron  modificaciones al instituto de la libertad condicional, perdura la  prohibición de la concesión de este mecanismo  establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y que fue  retomada del artículo 11 de la Ley 733 de 2002.  

Así  entonces, por principio de favorabilidad, la norma a aplicar en el  presente asunto, en virtud de la derogatoria tacita de la Ley 733 de  2002, es el artículo 64 modificado por la Ley 890 de 2004, a  diferencia de lo esbozado por el juez a quo, que exigía del  interno una buena conducta en el centro de reclusión, el pago  total de la pena de multa, la reparación a las víctimas,  el cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes de la pena privativa  de la libertad y la previa valoración de la gravedad de la  conducta punible.  

Lo  anterior como quiera que el Juez A quo no tuvo en cuenta la  prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que  opera paralela a la vigencia del artículo 64 modificado por la  Ley 1709 de 2014 y que excluye la concesión del subrogado de  la libertad condicional cuando se trate de delitos de terrorismo,  financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión  y conexos.  

Establecida  la norma a aplicar en el presente asunto, resulta diáfano  advertir que el condenado WALTER ANTONIO PEREA CAICEDO a la fecha ha  descontado 198 meses y 12 días, lo que significa que no ha  superado 2/3 partes de la pena de 298 meses y 25 días de  prisión, que corresponde a 199 meses, 6 días, 18 horas,  28 minutos y 48 segundos.  

En  ese sentido deviene improcedente el estudio de la concesión  del subrogado de la libertad condicional como quiera que el penado  aún no ha cumplido con el tiempo mínimo requerido.  

No  obstante lo anterior, esta Sala, en cuanto a la valoración de  la conducta punible, advierte al penado que conforme reciente  sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia «  el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede  apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de  evaluar la procedencia del subrogado penal. Esta sujeción al  contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los  parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad sea  restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal  del condenado.  

   

En  los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la  libertad condicional podrá concederse previa valoración  de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución  de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la  gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho  funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del  comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la  sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio  para conceder el subrogado penal.”5.  

7. Quiere decir lo  anterior que, contrario a lo señalado por el demandante dentro  de la acción de tutela, las autoridades judiciales accionadas  adoptaron las decisiones pertinentes plasmándose las razones  por las cuales no era viable la concesión de la libertad  condicional pretendida, de manera que huérfanos de respaldo  quedan los argumentos expuestos en tal sentido.  

8. Por  consiguiente, a pesar de la insatisfacción de Walter Antonio  Perea Caicedo con las decisiones censuradas, no se advierte éstas  contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de  derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos  que la normatividad aplicable exige.  

9. Lo  expuesto resulta suficiente para negar el amparo deprecado.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por el demandante.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 115          cdno Sala Penal Corte.  

2          Folio 118          ibídem.  

3          Sentencia          C-590 de 2005  

4          CSJ, AP          2146 30 de julio de 2014, radicación no. 43256  

5          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 30          de noviembre de 2016. AP8301-2016. RAD. 49278.  

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