Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10448-2018
Radicación n° 99530
Acta 254
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Lucinda Serrato Díaz, respecto del fallo proferido el 15 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía Diecinueve Seccional de San Vicente del Caguan, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la solicitud de amparo se compendian en los siguientes términos:
1. Indica la demandante que mediante escrito del 4 de mayo del 2018, recepcionado el 8 del mismo mes, solicitó a la Fiscalía Diecinueve Seccional de San Vicente del Caguán el desarchivo de la indagación preliminar radicada 187536099110-2017-00014 que adelanta por el homicidio de su hija Astrid Rodríguez Serrato, perpetrado por integrantes de las FARC en hechos acaecidos el 10 de enero de 2017.
2. La Fiscalía no ha dado respuesta a su petición, omisión que ha comprometido su derecho fundamental previsto en el artículo 23 Superior, razón por la cual depreca su protección.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo al considerar que se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. Dijo al respecto que la Fiscalía accionada acreditó haber dado respuesta a la solicitud presentada por la señora Serrato Díaz mediante oficio del 12 de junio último, la cual remitió a su destinataria, hecho que descartaba la intervención del juez de tutela al no existir vulneración del derecho fundamental demandado.
3. LA IMPUGNACIÓN
La demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló:
1. La respuesta que ofreció la Fiscalía 19 Seccional de San Vicente del Caguán hacía alusión a un radicado diferente al que se adelanta por la muerte de su hija, donde además se mencionó como víctima directa a una señora de nombre Martha Rojas Serrato y hechos acaecidos en el año 2016, cuando el deceso de aquella ocurrió en enero de 2017, aspectos que el Tribunal no tuvo en cuenta y en forma errada declaró la existencia de un hecho superado.
2. Estima que con dicha respuesta la fiscalía no ha atendido su solicitud, con la cual le está faltando al respeto como madre y víctima.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, está claro que la discusión se centra en la falta de respuesta a la solicitud que la accionante radicó ante la Fiscalía Diecinueve Seccional de San Vicente del Caguán, donde peticionó el desarchivo de la indagación que cursa por el homicidio de su hija.
4. Vista así la situación, en primer lugar debe aclararse que cuando se presentan solicitudes al interior de un determinado proceso, no es la protección del derecho de petición el que debe invocarse sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación, ya que se trata de actuaciones regladas, como lo es la indagación que adelanta la Fiscalía.
Ello es así porque la garantía que consagra el artículo 23 de la Constitución Política no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, en este caso el desarchivo de la indagación preliminar, pues eso está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
5. Aclarado el tema, para la Sala le asiste razón a la recurrente en sus cuestionamientos con el fallo de primera instancia, ya que cotejados con las piezas procesales que obran en el expediente, contrario a lo expuesto por el a quo, su situación aún permanece en la indefinición.
5.1. En efecto, la Fiscalía accionada remitió el oficio de fecha 12 de junio último a la señora Lucinda Serrato Díaz1, en donde hizo alusión a la investigación con NUNC 187536099110-201600002, en la cual figura como víctima directa Martha Rojas Serrato y otros, por hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2016, la cual actualmente se hallaba en etapa de indagación y averiguación de los responsables.
Indicó también que con base en las actividades investigativas no se logró establecer el responsable de la conducta, razón por la cual dispuso el archivo provisional el 30 de agosto de 2017. Agregó que en razón de la solicitud de la accionante dispuso el desarchivo a fin de realizar nuevas labores investigativas, a quien invitó para que, si era de su interés, aportara información adicional relevante para la investigación.
5.2. Surge de lo anterior, que efectivamente el Fiscal demandado hizo alusión a una investigación distinta a la que interesa a la tutelante.
Esto en razón a que, según lo afirma la impugnante, a la indagación por el asesinato de su hija le fue asignado el radicado 18753609911-201700014, que difiere al antes mencionado, igualmente los hechos acaecieron el 10 de enero de 2017 y en la respuesta se hizo mención a los ocurridos el 9 de diciembre de 2016, y finalmente, se mencionó como una de las víctimas directas a Martha Rojas Serrato, que no corresponde con el homicidio de su hija.
5.3. La respuesta enviada sin duda genera duda y confusión y por lo mismo no puede entenderse acorde y congruente con lo deprecado, de manera que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, el solicitud aún permanece en la indefinición, pues a pesar de haberse dispuesto el desarchivo, conforme se anunció en el mentado oficio, no surge claro que se trata de la actuación que interesa a la accionante.
6. Así las cosas, no es dable sostener la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado como equivocadamente lo sostuvo el a quo, porque, se insiste, a pesar de haberse remitido una respuesta por parte de la fiscalía, no puede calificarse o tenerse acorde con lo peticionado, puesto que la información allí contenida no tiene que ver con la indagación que se adelanta por el homicidio de la hija de la accionante, sino que se trata de otra actuación completamente distinta, conforme se resaltó párrafos atrás.
7. Consecuente con lo anterior, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se tutelará el derecho fundamental al debido proceso y, corolario de ello, se ordenará a la Fiscalía Diecinueve Seccional de San Vicente del Caguán, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, emita respuesta acorde con la solicitud presentada por Lucinda Serrato Díaz el 4 de mayo del año en curso, atinente con el desarchivo de la indagación 18753609911-201700014 que cursa por la muerte violenta de su hija.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso a favor de Lucinda Serrato Díaz.
Segundo-. ORDENAR a la Fiscalía Diecinueve Seccional del San Vicente del Caguán que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, emita respuesta acorde con la solicitud presentada por Lucinda Serrato Díaz el 4 de mayo del año en curso, atinente con el desarchivo de la indagación 18753609911-201700014 que cursa por la muerte de su hija.
Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 26 cdno Tribunal