STP10448-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10448-2018  

Radicación  n° 99530  

Acta  254  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Lucinda Serrato Díaz,  respecto del fallo proferido el 15 de junio del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del  cual negó por improcedente la acción de tutela  interpuesta contra la Fiscalía Diecinueve Seccional de San  Vicente del Caguan, por la presunta vulneración del derecho  fundamental de petición.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la solicitud de amparo se compendian en los  siguientes términos:  

1.  Indica la demandante que mediante escrito del 4 de mayo del 2018,  recepcionado el 8 del mismo mes, solicitó a la Fiscalía  Diecinueve Seccional de San Vicente del Caguán el desarchivo  de la indagación preliminar radicada 187536099110-2017-00014  que adelanta por el homicidio de su hija Astrid Rodríguez  Serrato, perpetrado por integrantes de las FARC en hechos acaecidos  el 10 de enero de 2017.  

2.  La Fiscalía no ha dado respuesta a su petición, omisión  que ha comprometido su derecho fundamental previsto en el artículo  23 Superior, razón por la cual depreca su protección.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo al  considerar que se había configurado una carencia actual de  objeto por hecho superado. Dijo al respecto que la Fiscalía  accionada acreditó haber dado respuesta a la solicitud  presentada por la señora Serrato Díaz mediante oficio  del 12 de junio último, la cual remitió a su  destinataria, hecho que descartaba la intervención del juez de  tutela al no existir vulneración del derecho fundamental  demandado.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  demandante impugnó  el fallo y para sustentar su inconformidad señaló:  

1.  La respuesta que ofreció la Fiscalía 19 Seccional de  San Vicente del Caguán hacía alusión a un  radicado diferente al que se adelanta por la muerte de su hija, donde  además se mencionó como víctima directa a una  señora de nombre Martha Rojas Serrato y hechos acaecidos en el  año 2016, cuando el deceso de aquella ocurrió en enero  de 2017, aspectos que el Tribunal no tuvo en cuenta y en forma errada  declaró la existencia de un hecho superado.  

2.  Estima que con dicha respuesta la fiscalía no ha atendido su  solicitud, con la cual le está faltando al respeto como madre  y víctima.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva.  

2.  Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o particular, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el presente asunto, está claro que la discusión se  centra en la falta de respuesta a la solicitud que la accionante  radicó ante la Fiscalía Diecinueve Seccional de San  Vicente del Caguán, donde peticionó el desarchivo de la  indagación que cursa por el homicidio de su hija.  

4.  Vista así la situación, en primer lugar debe aclararse  que cuando se presentan solicitudes al interior de un determinado  proceso, no  es la protección del derecho de petición el que debe  invocarse sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta  Corte, el debido proceso, en su manifestación concreta del  derecho de postulación, ya que se trata de  actuaciones regladas, como lo es la indagación que adelanta la  Fiscalía.  

Ello  es así porque  la garantía que consagra el artículo 23 de la  Constitución Política no puede emplearse para solicitar  a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  función, en este caso el desarchivo de la indagación  preliminar, pues eso está regulado por los principios,  términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión  está gobernada por el debido proceso.  

5.  Aclarado el tema, para la Sala le asiste razón a la recurrente  en sus cuestionamientos con el fallo de primera instancia, ya que  cotejados con las piezas procesales que obran en el expediente,  contrario a lo expuesto por el a quo, su situación aún  permanece en la indefinición.  

5.1.  En efecto, la Fiscalía accionada remitió el oficio de  fecha 12 de junio último a la señora Lucinda Serrato  Díaz1,  en donde hizo alusión a la investigación con NUNC  187536099110-201600002, en la cual figura como víctima directa  Martha Rojas Serrato y otros, por hechos ocurridos el 9 de diciembre  de 2016, la cual actualmente se hallaba en etapa de indagación  y averiguación de los responsables.  

Indicó  también que con base en las actividades investigativas no se  logró establecer el responsable de la conducta, razón  por la cual dispuso el archivo provisional el 30 de agosto de 2017.  Agregó que en razón de la solicitud de la accionante  dispuso el desarchivo a fin de realizar nuevas labores  investigativas, a quien invitó para que, si era de su interés,  aportara información adicional relevante para la  investigación.  

5.2.  Surge de lo anterior, que efectivamente el Fiscal demandado hizo  alusión a una investigación distinta a la que interesa  a la tutelante.  

Esto  en razón a que, según lo afirma la impugnante, a la  indagación por el asesinato de su hija le fue asignado el  radicado 18753609911-201700014, que difiere al antes mencionado,  igualmente los hechos acaecieron el 10 de enero de 2017 y en la  respuesta se hizo mención a los ocurridos el 9 de diciembre de  2016, y finalmente, se mencionó como una de las víctimas  directas a Martha Rojas Serrato, que no corresponde con el homicidio  de su hija.  

5.3.  La respuesta enviada sin duda genera duda y confusión y por lo  mismo no puede entenderse acorde y congruente con lo deprecado, de  manera que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, el solicitud aún  permanece en la indefinición, pues a pesar de haberse  dispuesto el desarchivo, conforme se anunció en el mentado  oficio, no surge claro que se trata de la actuación que  interesa a la accionante.  

6.  Así las cosas, no es dable sostener la existencia de una  carencia actual de objeto por hecho superado como equivocadamente lo  sostuvo el  a quo, porque, se insiste, a pesar de haberse remitido  una respuesta por parte de la fiscalía, no puede calificarse o  tenerse acorde con lo peticionado, puesto que la información  allí contenida no tiene que ver con la indagación que  se adelanta por el homicidio de la hija de la accionante, sino que se  trata de otra actuación completamente distinta, conforme se  resaltó párrafos atrás.  

7.  Consecuente con lo anterior, se revocará el fallo impugnado y  en su lugar se tutelará el derecho fundamental al debido  proceso y, corolario de ello, se ordenará a la Fiscalía  Diecinueve Seccional de San Vicente del Caguán, que en el  término de 48 horas siguientes a la notificación de la  presente decisión, emita respuesta acorde con la solicitud  presentada por Lucinda Serrato Díaz el 4 de mayo del año  en curso, atinente con el desarchivo de la indagación  18753609911-201700014 que cursa por la muerte violenta de su hija.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar TUTELAR el derecho  fundamental al debido proceso a favor de Lucinda Serrato Díaz.  

Segundo-.  ORDENAR a  la Fiscalía Diecinueve Seccional del San Vicente del Caguán  que en el término de 48 horas siguientes a la notificación  de la presente decisión, emita respuesta acorde con la  solicitud presentada por Lucinda Serrato Díaz el 4 de mayo del  año en curso, atinente con el desarchivo de la indagación  18753609911-201700014 que cursa por la muerte de su hija.  

Tercero-.  Notificar  esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de  1991.  

Cuarto-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 26 cdno Tribunal  

      

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