STP9653-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9653-2018  

Radicación  n.° 99248  

(Aprobación  Acta No. 237)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela  promovida por MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN, por medio de  apoderado judicial, con ocasión de la sentencia condenatoria  proferida en su contra.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el presente asunto las partes y demás  intervinientes en el proceso penal radicado bajo el número  11001600010221000167.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

MARIO  ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN, solicita el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, con ocasión  de la sentencia condenatoria proferida en su contra por la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro  del proceso penal 2010-00167.  

El  accionante fue absuelto en primera instancia por el Juzgado Décimo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sin embargo, se  interpuso recurso de apelación por el apoderado de una víctima  y en segunda instancia, fue condenado por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 17  de mayo de 2018, así: « condenar  a Mario Alejandro Aranguren y a Luis Eduardo Daza Giraldo como  coautores de los delitos de concierto para delinquir y prevaricato  por acción, consignados en el inciso 3o  del artículo 340 y el artículo 413 del Código  Penal, a ciento cuarenta (140) meses de prisión, ciento  ochenta y tres punto tres (183.3) salarios mínimos legales  mensuales vigentes en 2008 e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por ciento treinta (130)  meses y dieciocho (18) días».  

Contra  la condena impuesta en segunda instancia, el defensor del señor  Aranguren interpuso recurso de apelación de conformidad con lo  señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-792/2014 e  interpuso recurso extraordinario de casación. El recurso de  apelación fue rechazado por improcedente por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  auto del 5 de junio de 2018.  

Solicita  que se anule la sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de  mayo de 2018 y se adelante nuevamente la etapa de juicio oral, para  que se tenga la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, con lo  que quedaría revocada la orden de captura que lesionaría  gravemente el derecho fundamental de libertad del señor Mario  Aranguren Rincón. Adicionalmente, de manera subsidiaria  solicita se decrete la nulidad parcial de la sentencia de segunda  instancia, en artículo 3, en donde se señala que se  ordena librar orden de captura inmediata para el cumplimiento de la  pena impuesta, lo cual permitiría evitar que se materialice el  perjuicio irremediable respecto del derecho de la libertad personal y  estaría en libertad hasta que se resuelva el recurso de  casación; solicita subsidiariamente que se revoque el auto que  negó el recurso de apelación y en su lugar se conceda  la impugnación en el efecto suspensivo, con lo cual la orden  de captura perdería su carácter de inmediata.  

Señaló  el accionante que se vulneró el debido proceso con la  sentencia condenatoria en su contra, proferida en segunda instancia,  en la cual se ordenó librar orden de captura inmediata, sin  que se hayan tenido las garantías judiciales para la defensa.  Agregó que la sentencia condenatoria produce un daño  grave porque se dio en un proceso penal en el cual no se respetaron  las garantías judiciales mínimas, que le afectan el  derecho a la libertad personal, con los perjuicios que ello implica  para su vida familiar, económica, social, etc.  

Agregó  que aunque no se hayan agotado plenamente los recursos ordinarios y  extraordinarios, toda vez que la impugnación fue rechazada por  el Tribunal y el recurso de casación está en trámite,  es procedente la tutela para evitar  una consumación de un  perjuicio irremediable.1  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. El Magistrado Ponente de la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  solicitó se desvinculara de la actuación porque la  providencia cuestionada no vulneró derechos fundamentales del  señor Aranguren ni de ninguna parte dentro del proceso penal,  así mismo, el accionante cuenta con otros mecanismos de  defensa, como son el recurso extraordinario de casación y la  acción de revisión, lo que torna improcedente el amparo  reclamado. Agregó que según la información  registrada en el sistema de Gestión Siglo XXI, los abogados  defensores de los dos condenados interpusieron recurso extraordinario  de casación y el expediente se encuentra en la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal.2  

Finalizó indicando que por  los mismos hechos y pretensiones, el representante del Ministerio  Público dentro de ese proceso, interpuso acción de  tutela que se tramitó en la Corte Suprema de Justicia con el  número interno 99136, Magistrado Ponente: Fernando Alberto  Castro Caballero, la cual fue declarada improcedente y se encuentra  en curso otra tutela con el número de radicado 99274,  Magistrado Ponente: Eugenio Fernández Carlier.  

2. El Juzgado Décimo Penal  del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que  el proceso penal se sigue bajo el sistema acusatorio y no cuentan con  copias de la actuación, sin embargo, señalan que  conforme a los libros radicadores y el sistema de gestión, se  encontró que el despacho profirió sentencia absolutoria  a favor de los señores Luis Eduardo Daza Giraldo y Mario  Alejandro Aranguren Rincón, por los delitos de concierto para  delinquir agravado, prevaricato por acción y abuso de función  pública, decisión que fue apelada por los  representantes de las víctimas y por el delegado del ente  acusador. Agregó que a la fecha no han regresado las  diligencias al Despacho judicial, ni se tiene conocimiento de la  decisión de segunda instancia.3  

3. El abogado Reinaldo Villalba  Vargas, en su calidad de representante de víctimas,  presentó respuesta a la acción de tutela en la que  señaló que por los mismos hechos, el doctor Henry  Francisco Bustos, Agente Especial del Ministerio Público, ya  había tramitado tutela, la cual fue resuelta declarando la  improcedencia, el pasado 28 de junio por el Magistrado Ponente  Fernando Alberto Castro Caballero, bajo el número de radicado  99136.  

Adicionalmente,  señaló que el señor Luis Eduardo Daza presentó  acción de tutela por las mismas circunstancias, la cual está  en trámite bajo el número 99274 por el Magistrado  Eugenio Fernández Carlier y en la cual se presentó  respuesta, reiterando la solicitud de que se declarara la  improcedencia.  

Debido a  que el presente trámite, es la tercera tutela interpuesta en  relación en relación con la condena impuesta en contra  de los señores Mario Alejandro Aranguren Rincón y Luis  Eduardo Daza Giraldo, solicita que se declare la improcedencia.  

Aportó  las respuestas previas que allegó en las mencionadas acciones  de tutela que se interpusieron en relación con la condena de  los señores Mario Alejandro Aranguren Rincón y Luis  Eduardo Daza Giraldo, en las que se señaló que debía  declararse la improcedencia por las siguientes consideraciones: dejar  sin efectos la sentencia de segunda instancia negaría la  posibilidad de las víctimas de atacar la sentencia absolutoria  de primera instancia y en todo caso los condenados cuentan con el  recurso de casación; el debido proceso no sólo hace  referencia a las garantías procesales de los investigados o  enjuiciados sino también de las víctimas; establecer  que una solicitud absolutoria elevada por la Fiscalía implica  que el juez solamente debe decidir en tal sentido, implica una  afectación a la imparcialidad e independencia judicial y por  otra parte, afecta los derechos de las víctimas, terceros  civilmente responsables y las partes del proceso; la tutela es una  acción de naturaleza constitucional que opera de manera  subsidiaria, por lo que la defensa del accionante le corresponde  acudir a la demanda de casación, en la cual se podrá  revisar de fondo el caso y todo el acervo probatorio.4  

4. El Secretario de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá allegó comunicación  en la que manifestó que mediante providencia del 17 de mayo,  leída en audiencia del 24 de mayo de 2018, se condenó a  los señores Mario Aranguren y Luis Eduardo Daza. Que luego de  surtido el trámite de notificación dentro de los 5 días  siguientes, se recibió memoriales por parte de los apoderados  de los condenados, en los que interpusieron el recurso extraordinario  de casación.5  

5. La Fiscal 52 Especializada de  la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos  Humanos solicita a la Corte que se abstenga de tutelar los  derechos presuntamente vulnerados porque cuenta con el recurso de  casación.6  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN,  contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BOGOTÁ.  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si contra la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso  penal 2010-00167, se configuran los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, y por ende  debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

La acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,                  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales7          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [8].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

1. El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente previstas en la ley.  

2.  Sin embargo, es necesario reiterar que el artículo 29 de la  Constitución Política establece que el debido proceso  se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desarrolla de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5. Sobre la excepcionalidad del amparo constitucional cuando  se cuestionan decisiones judiciales, se ha considerado que:  

5.1. El propósito de la tutela es la protección  inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración  por la acción u omisión de una autoridad pública  o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley.  El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que  dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de  defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable,  evento en el cual procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia  judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo  de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la  acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía  judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el  principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional  tiene carácter excepcional.  

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni  para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus  decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo  ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas,  que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental,  resulta admisible la intervención del juez constitucional.  

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo  directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la  viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión  reprochada adolece de algún defecto  orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o  sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación,  desconoce el precedente o viola directamente la Constitución;  y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de  procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:  

i) Que el asunto discutido resulte de relevancia  constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado  haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término  razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se  trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto  decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que  afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y esa violación  haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido  posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. Al respecto  ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

6. En el caso  bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la  revisión de las pruebas obrantes, la Sala advierte que la  solicitud de amparo no cumple con el requisito general de  subsidiariedad consistente en «que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  inclusive conforme las respuestas allegadas y los registro del  proceso penal en la página web de la Rama Judicial9,  se encuentra en curso el término para la presentación  de la demanda del recurso de casación contra la providencia  condenatoria.  

7. Así mismo, las declaraciones que pretende que se hagan a  través de la acción de tutela, son propias del análisis  que se realizará en el recurso de casación, no se  evidencia  la procedibilidad de la acción de tutela para  proteger sus derechos fundamentales; si bien, la decisión de  proferir condena en contra del accionante, revocando una primera  decisión en la que se absolvió, no es razón  suficiente para señalar que al aquí accionante,  acusados y demás intervinientes se les haya vulnerado algún  derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene  en cuenta que fue el mismo demandante quien reconoció que para  tomar la decisión de la cual discrepa, la Corporación  Judicial demandada se apoyó en el cambio de línea  jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia.  

8. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción, habida cuenta  que la orden de captura hace parte de la decisión judicial que  será analizada en el recurso de casación y no es la  acción de tutela el medio para que no se haga efectiva, y  cualquier modificación o análisis sobre la libertad del  condenado, le corresponderá el estudio al juez que por su  naturaleza debe hacerlo, sin que pueda ser suplido por el juez de  tutela. Mientras se encuentren las actuaciones en curso, cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, lo contrario conllevaría  a que todas las decisiones siempre fueran revisadas por un juez  ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las  previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Por  lo anterior, dado que la solicitud de amparo no cumple con el  requisito de subsidiariedad, la Sala declarará la improcedente  del amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por          MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN contra la SALA PENAL DEL          TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con          ocasión de la sentencia proferida dentro del proceso          11001600010220100016702, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 32  

2          Folios 55  

3          Folio 57  

4          Folio 58  

5          Folio 85  

6          Folio 258  

7          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

8          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

9          Rama Judicial, consulta de procesos. [en línea:]          http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/        (Última consulta: 12 de julio de 2018).      

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