Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9653-2018
Radicación n.° 99248
(Aprobación Acta No. 237)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela promovida por MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN, por medio de apoderado judicial, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las partes y demás intervinientes en el proceso penal radicado bajo el número 11001600010221000167.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso penal 2010-00167.
El accionante fue absuelto en primera instancia por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sin embargo, se interpuso recurso de apelación por el apoderado de una víctima y en segunda instancia, fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 17 de mayo de 2018, así: « condenar a Mario Alejandro Aranguren y a Luis Eduardo Daza Giraldo como coautores de los delitos de concierto para delinquir y prevaricato por acción, consignados en el inciso 3o del artículo 340 y el artículo 413 del Código Penal, a ciento cuarenta (140) meses de prisión, ciento ochenta y tres punto tres (183.3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2008 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento treinta (130) meses y dieciocho (18) días».
Contra la condena impuesta en segunda instancia, el defensor del señor Aranguren interpuso recurso de apelación de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-792/2014 e interpuso recurso extraordinario de casación. El recurso de apelación fue rechazado por improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 5 de junio de 2018.
Solicita que se anule la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de mayo de 2018 y se adelante nuevamente la etapa de juicio oral, para que se tenga la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, con lo que quedaría revocada la orden de captura que lesionaría gravemente el derecho fundamental de libertad del señor Mario Aranguren Rincón. Adicionalmente, de manera subsidiaria solicita se decrete la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia, en artículo 3, en donde se señala que se ordena librar orden de captura inmediata para el cumplimiento de la pena impuesta, lo cual permitiría evitar que se materialice el perjuicio irremediable respecto del derecho de la libertad personal y estaría en libertad hasta que se resuelva el recurso de casación; solicita subsidiariamente que se revoque el auto que negó el recurso de apelación y en su lugar se conceda la impugnación en el efecto suspensivo, con lo cual la orden de captura perdería su carácter de inmediata.
Señaló el accionante que se vulneró el debido proceso con la sentencia condenatoria en su contra, proferida en segunda instancia, en la cual se ordenó librar orden de captura inmediata, sin que se hayan tenido las garantías judiciales para la defensa. Agregó que la sentencia condenatoria produce un daño grave porque se dio en un proceso penal en el cual no se respetaron las garantías judiciales mínimas, que le afectan el derecho a la libertad personal, con los perjuicios que ello implica para su vida familiar, económica, social, etc.
Agregó que aunque no se hayan agotado plenamente los recursos ordinarios y extraordinarios, toda vez que la impugnación fue rechazada por el Tribunal y el recurso de casación está en trámite, es procedente la tutela para evitar una consumación de un perjuicio irremediable.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Magistrado Ponente de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, solicitó se desvinculara de la actuación porque la providencia cuestionada no vulneró derechos fundamentales del señor Aranguren ni de ninguna parte dentro del proceso penal, así mismo, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, como son el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión, lo que torna improcedente el amparo reclamado. Agregó que según la información registrada en el sistema de Gestión Siglo XXI, los abogados defensores de los dos condenados interpusieron recurso extraordinario de casación y el expediente se encuentra en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal.2
Finalizó indicando que por los mismos hechos y pretensiones, el representante del Ministerio Público dentro de ese proceso, interpuso acción de tutela que se tramitó en la Corte Suprema de Justicia con el número interno 99136, Magistrado Ponente: Fernando Alberto Castro Caballero, la cual fue declarada improcedente y se encuentra en curso otra tutela con el número de radicado 99274, Magistrado Ponente: Eugenio Fernández Carlier.
2. El Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que el proceso penal se sigue bajo el sistema acusatorio y no cuentan con copias de la actuación, sin embargo, señalan que conforme a los libros radicadores y el sistema de gestión, se encontró que el despacho profirió sentencia absolutoria a favor de los señores Luis Eduardo Daza Giraldo y Mario Alejandro Aranguren Rincón, por los delitos de concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción y abuso de función pública, decisión que fue apelada por los representantes de las víctimas y por el delegado del ente acusador. Agregó que a la fecha no han regresado las diligencias al Despacho judicial, ni se tiene conocimiento de la decisión de segunda instancia.3
3. El abogado Reinaldo Villalba Vargas, en su calidad de representante de víctimas, presentó respuesta a la acción de tutela en la que señaló que por los mismos hechos, el doctor Henry Francisco Bustos, Agente Especial del Ministerio Público, ya había tramitado tutela, la cual fue resuelta declarando la improcedencia, el pasado 28 de junio por el Magistrado Ponente Fernando Alberto Castro Caballero, bajo el número de radicado 99136.
Adicionalmente, señaló que el señor Luis Eduardo Daza presentó acción de tutela por las mismas circunstancias, la cual está en trámite bajo el número 99274 por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier y en la cual se presentó respuesta, reiterando la solicitud de que se declarara la improcedencia.
Debido a que el presente trámite, es la tercera tutela interpuesta en relación en relación con la condena impuesta en contra de los señores Mario Alejandro Aranguren Rincón y Luis Eduardo Daza Giraldo, solicita que se declare la improcedencia.
Aportó las respuestas previas que allegó en las mencionadas acciones de tutela que se interpusieron en relación con la condena de los señores Mario Alejandro Aranguren Rincón y Luis Eduardo Daza Giraldo, en las que se señaló que debía declararse la improcedencia por las siguientes consideraciones: dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia negaría la posibilidad de las víctimas de atacar la sentencia absolutoria de primera instancia y en todo caso los condenados cuentan con el recurso de casación; el debido proceso no sólo hace referencia a las garantías procesales de los investigados o enjuiciados sino también de las víctimas; establecer que una solicitud absolutoria elevada por la Fiscalía implica que el juez solamente debe decidir en tal sentido, implica una afectación a la imparcialidad e independencia judicial y por otra parte, afecta los derechos de las víctimas, terceros civilmente responsables y las partes del proceso; la tutela es una acción de naturaleza constitucional que opera de manera subsidiaria, por lo que la defensa del accionante le corresponde acudir a la demanda de casación, en la cual se podrá revisar de fondo el caso y todo el acervo probatorio.4
4. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó comunicación en la que manifestó que mediante providencia del 17 de mayo, leída en audiencia del 24 de mayo de 2018, se condenó a los señores Mario Aranguren y Luis Eduardo Daza. Que luego de surtido el trámite de notificación dentro de los 5 días siguientes, se recibió memoriales por parte de los apoderados de los condenados, en los que interpusieron el recurso extraordinario de casación.5
5. La Fiscal 52 Especializada de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos solicita a la Corte que se abstenga de tutelar los derechos presuntamente vulnerados porque cuenta con el recurso de casación.6
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal 2010-00167, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por ende debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [8].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente previstas en la ley.
2. Sin embargo, es necesario reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desarrolla de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. Sobre la excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales, se ha considerado que:
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06).
6. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», inclusive conforme las respuestas allegadas y los registro del proceso penal en la página web de la Rama Judicial9, se encuentra en curso el término para la presentación de la demanda del recurso de casación contra la providencia condenatoria.
7. Así mismo, las declaraciones que pretende que se hagan a través de la acción de tutela, son propias del análisis que se realizará en el recurso de casación, no se evidencia la procedibilidad de la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales; si bien, la decisión de proferir condena en contra del accionante, revocando una primera decisión en la que se absolvió, no es razón suficiente para señalar que al aquí accionante, acusados y demás intervinientes se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que fue el mismo demandante quien reconoció que para tomar la decisión de la cual discrepa, la Corporación Judicial demandada se apoyó en el cambio de línea jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
8. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, habida cuenta que la orden de captura hace parte de la decisión judicial que será analizada en el recurso de casación y no es la acción de tutela el medio para que no se haga efectiva, y cualquier modificación o análisis sobre la libertad del condenado, le corresponderá el estudio al juez que por su naturaleza debe hacerlo, sin que pueda ser suplido por el juez de tutela. Mientras se encuentren las actuaciones en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, lo contrario conllevaría a que todas las decisiones siempre fueran revisadas por un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Por lo anterior, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, la Sala declarará la improcedente del amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión de la sentencia proferida dentro del proceso 11001600010220100016702, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 32
2 Folios 55
3 Folio 57
4 Folio 58
5 Folio 85
6 Folio 258
7 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
8 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
9 Rama Judicial, consulta de procesos. [en línea:] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ (Última consulta: 12 de julio de 2018).