STP10381-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10381-2018  

Radicación  n.° 99574  

(Aprobado  Acta No. 258)  

Bogotá.  D.C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por GABRIEL JAIME  JARAMILLO VÉLEZ, contra el fallo proferido el 14 de junio de  2018, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE MEDELLÍN,  mediante  el cual negó por improcedente la acción de tutela que  se invocaba en contra de la Fiscalía 32 Seccional de Medellín,  por  la presunta violación de los derechos fundamentales al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia y a la  dignidad.  

Debe  precisarse que la solicitud de tutela está dirigida contra  varias autoridades judiciales y entidades, razón por la cual,  el ponente del presente fallo, mediante Auto del 11 de mayo de 20181,  resolvió escindir  la solicitud de acuerdo a los temas y accionados propuestos,  remitiendo lo dividido a diferentes jueces de acuerdo a la naturaleza  del asunto, razón por la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín sólo  resolvió lo relacionado con las presuntas vulneraciones a los  derechos fundamentales del señor Jaramillo Vélez, por  parte de la Fiscalía 32 Seccional de Medellín, por la  decisión de archivo emitida dentro de la indagación  preliminar con radicado 050016000248201308122.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  

Fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia, de la  siguiente manera2:  

Según  lo que se sintetiza del extenso escrito de tutela realizado por el  accionante, se puede extraer que con el fin de desarrollar el  contrato suscrito entre la IPS de su propiedad y la Nueva EPS, en el  año 2008 el actor suscribió un contrato de mutuo con  intereses con la empresa INDUCERRA ORTIZ & CIA SCA, y para su  perfeccionamiento el accionante hipotecó un inmueble de su  propiedad identificado con matricula inmobiliaria No. 001-926166.  Afirma que la Nueva EPS suspendió los pagos a la IPS en el año  2011, lo cual imposibilitó que pagará el mutuo y  conllevó a que INDUCERRA ORTIZ & CIA SCA iniciara un  proceso ejecutivo acumulado con título hipotecario,  correspondiendo su conocimiento al Juzgado 16° Civil del Circuito  de Medellín, quien surtió todas las etapas hasta la  fase de remate en el año 2013.  

Sostiene  que, una vez finalizado el proceso, la parte demandante presenta un  desistimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 316 del  Código General del Proceso, considerando el accionante que se  incurrió en un delito por cuanto se logra, con la aquiescencia  del juez civil, que el Registrador de Instrumentos Públicos  del Municipio de Rionegro embargue el otro inmueble de propiedad del  actor identificado con matrícula inmobiliaria No. 020-23342,  cuya entrega a INDUCERRA ORTIZ & CIA SCA fue programada por el  Juzgado 3 o  Civil del Circuito para Ejecución de Sentencias de Medellín.  Estima que la jurisdicción civil no tiene competencia para  seguir conociendo de lo que denomina como conductas degradantes  procesalmente edificadas al interior del aparente desarrollo de la  actuación del juzgado civil de ejecución, pues se  estaría en presencia de la institución llamada  Conversión del Negocio Jurídico. En ese sentido,  considera que se ha incurrido en la comisión de delitos por  parte de las autoridades y demás intervinientes que  participaron en el desarrollo del proceso civil, como sería la  falsedad de documentos, prevaricato, concierto para delinquir, hurto,  usurpación de inmueble, fraude procesal, entre otros ilícitos.  

Afirma  que las anteriores conductas fueron denunciadas ante la Fiscalía  32° Seccional de Patrimonio de Medellín, siendo escuchada  INDUCERRA ORTIZ & CIA SCA, pero extrañamente se archiva la  indagación cuando la investigación no había  iniciado por cuanto se trataría de conductas atípicas.  Considera que la Fiscalía debe formular imputación y  alega que el artículo 288 de la Ley 906 de 2004 le quitó  poder de actuación de defensa a las víctimas, tachando  como un abuso de autoridad la actuación de la Fiscalía  accionada. Critica a esta autoridad por la orden de archivo por  cuanto no habría conformado la cadena de custodia que le  hubiere permitido obtener el hallazgo básico para la  investigación, la que en su sentir debe nutrirse de la  normatividad civil.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN  negó el amparo deprecado por considerar que existe una vía  judicial adecuada para reclamar la protección de los derechos  fundamentales invocados, sin que para el caso en concreto se presente  un perjuicio irremediable. Agrega el Tribunal que «el  accionante puede acudir ante el Juez de Control de Garantías  para debatir los motivos que conllevaron al archivo de la indagación  o proponer la procedencia del desarchivo de las diligencias  correspondientes al caso que se siguió ante la Fiscalía  32° Seccional de la Unidad de Patrimonio y Fe Pública en  contra de la empresa INDUCERRA ORTIZ & CIA SCA y que culminó  con el archivo provisional de las mismas atendiendo a la facultad que  el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal le  otorga a la Fiscalía para ello. En otras palabras, el sistema  judicial de protección tiene asignado para el caso una vía  judicial que, a juicio de esta Sala, puede considerarse idónea».  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante GABRIEL JAIME JARAMILLO VÉLEZ manifiesta su disenso  con el fallo de tutela3  porque considera que el Fiscal Seccional 32 omitió desarrollar  su obligación funcional de investigar para determinar la  existencia de las conductas denunciadas.  

Señaló  que impugna la decisión porque tiene el derecho al amparo  porque ocurrieron un conjunto de conductas degradantes en el supuesto  proceso ejecutivo acumulado con título ejecutivo que fue  omitido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de  Medellín y otras conductas que se encuentran registradas en el  proceso que adelanta el Juzgado Tercero Civil del Circuito para  Ejecución de Sentencias, en los procesos adelantados en su  contra.  

Adicionalmente,  reprocha que recibió una copia de una comunicación  remitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  sobre un proceso con el que no tiene ninguna relación.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante, mediante apoderada,  contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la  Sala es establecer si  por el archivo  que hizo la fiscalía 32 Seccional de Medellín, de la  denuncia que interpuso el señor Gabriel Jaramillo, se  han vulnerado sus derechos fundamentales y en consecuencia es  procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder  el amparo invocado.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión  de las autoridades públicas, siempre que no exista otro  recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

Análisis  del caso concreto  

A  voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991,  el juez que conozca de la impugnación estudiará el  contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y  con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la  confirmará.  

El  accionante considera que deben  ampararse los derechos que considera vulnerados porque la Fiscalía   Seccional 32 de Medellín debió adelantar la  investigación por los hechos denunciados, pero contrario a  ello, se abstuvo de adelantar cualquier actividad y realizó el  archivo.  

Al  respecto y en concordancia con lo descrito por el Tribunal  de Medellín, se encuentra que contra la decisión de  archivo puede acudirse a los Jueces de Control de Garantías,  quienes serán los encargados de hacer el análisis  respectivo.  

La  Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005, al estudiar la  constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2005,  señaló:  

“(…)  Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la  posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación  y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la  investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una  controversia entre la posición de la Fiscalía y la de  las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento,  dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la  intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que  la Corte no está ordenando el control del juez de garantías  para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando  exista una controversia sobre la reanudación de la  investigación, no se excluye que las víctimas puedan  acudir al juez de control de garantías.”  

El  juez de tutela no  está llamado a reemplazar los jueces naturales, para resolver  los asuntos de su competencia.  

Para  el caso, el señor Jaramillo Vélez puede acudir ante los  jueces de control de garantías para solicitar que se reanude  la investigación y para aportar nuevas pruebas que tenga en su  poder, no puede el juez de tutela ordenar la apertura de una  investigación, cuando existen  otros mecanismos judiciales  provistos para ello. Pese a las alegaciones del señor  Jaramillo Vélez, no encuentra la Sala elementos de juicio que  le permitan inferir la necesidad de intervención del juez  constitucional, por la proximidad de un daño grave e  irreparable para los bienes jurídicos del actor, quien cuenta  con medios judiciales para controvertir su inconformidad por el  archivo realizado por el Fiscal 32 Seccional de Medellín.  

Lo  denotado permite concluir que, por estas razones no se configura  causa razonable para la protección constitucional.  

Se  precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia  cuando en el decurso de un trámite, ordinario o especial, se  alega la presunta violación de algún derecho  fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo  proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a  través de la acción de tutela que, por su naturaleza  residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y  menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo,  desquiciador de los procedimientos ordinarios.  

Frente  a esto, la Sala encuentra que la argumentación que antecede  fue propuesta por el Juez de primera instancia.  

Respecto de la  comunicación errada que le fue enviada por el Tribunal  Superior de Medellín, no se avizora nada diferente a una  equivocación del despacho judicial, sin que ello, conlleve  ninguna vulneración a los derechos reclamados por el  accionante.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.    CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.    NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Radicación No. 98569  

2          Folios 538 a 540, cuaderno 2.  

3          Folios 553 a 557, cuaderno 2.  

      

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