STP10366-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10366-2018  

Radicación  n.° 99746  

(Aprobado  Acta No.258)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción  interpuesta por William Jimmy Lizarazo  Ávila,  contra la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  con ocasión de la decisión proferida el 22 de agosto de  2012. Fueron vinculados como terceros  con interés la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Bogotá.  

La presente acción llega a  conocimiento de esta Sala en atención al auto de fecha 16 de  julio de 2018, mediante el cual la homóloga Laboral encuentra   que, frente al fallo que se censura en la presente acción, esa  misma Sala había desatado la segunda instancia, por lo que no  podría adelantar el trámite.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

William  Jimmy Lizarazo Ávila,  solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al  principio de confianza legítima, desplazamiento forzado,  principio fraus omnia corrumpit, defensa en debida forma, principio  de solidaridad,  a la administración de justicia y “fraude  procesal”, los  cuales considera le fueron vulnerados con la  decisión proferida el 22 de agosto de 2012 por la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

A  partir del escrito de amparo constitucional se encuentran los  siguientes hechos:  

Primero.  – En las décadas de los noventa y primera del tercer milenio,  años 1993 a 2007, la violencia generada por el accionar de los  grupos paramilitares de las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL CASANARE  (ACC) en las zonas de Puerto López (Meta) y de San Carlos de  Guaroa (Meta), ocasionó nuestro desarraigo de las haciendas  PALMA REAL I, SAN JUDAS DE BALTIMORE, BERLIN, EL SILENCIO, HORIZONTES  Y LA FORTUNA en jurisdicción de Puerto López (Meta), y  OKAVANGO en jurisdicción de San Carlos de Guaroa (Meta).  

Segundo.  – Estos hechos de desplazamiento forzado fueron, oportunamente,  denunciados ante las autoridades nacionales encargadas del  mantenimiento del orden público en el territorio nacional. Se  dieron a conocer al Presidente de la República a los ministros  del ramo, a los distintos comandantes del Ejército y de la  Policía Nacional, al Procurador General de la Nación y  al Comisionado de Paz, entre otros, en el año 2001.  

Tercero.  – El 26 de febrero de 2016, mediante resolución 2015-18114, el  Estado, a través de la Unidad Para la Atención y  Reparación Integral a Las Víctimas, reconoció la  calidad de víctima de la violencia por el hecho victimizante  de desplazamiento forzado a WILLIAM JIMMY LIZARAZO AVILA; y, el 7 de  septiembre de 2017, la CIDH mediante Informe N° 116 /17 declara  admisible la Petición 1338 – 07 en relación con los  artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías  judiciales), 21 (propiedad privada), 22 (circulación y  residencia) y 25 (protección judicial) para WILLIAM JIMMY  LIZARAZO AVILA y otros.  

Cuarto.  – El vulnerado presentó solicitud de inscripción en el  Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas a la UAEGRTD, el  13-03-2018 y el 11-04-2018, de las haciendas PALMA REAL I, SAN JUDAS  DE BALTIMORE, BERLIN, EL SILENCIO, HORIZONTES de jurisdicción  de Puerto López (Meta).  

Quinto.  – Como está probado, el Estado desatendió nuestro  clamor e hizo caso omiso de la vida, honra y bienes de todos los  habitantes de esta zona, suscitando la indefensión y  vulnerabilidad de todos, alejándonos con su permisividad y  desidia de nuestras fuentes de trabajo y del sustento propio y de  nuestro entorno.  

Sexto.  – Esta circunstancia de improductividad nos obligó a ofrecer  en venta y vender a través de comisionista furtivo nuestras  propiedades, y se nos permite permutar la hacienda OKAVANGO de San  Carlos de GÜAROA (Meta) por una casa de habitación en el  barrio El Buque de la ciudad de Villavicencio, un vehículo  particular y catorce millones en efectivo para pagar la comisión.  

Séptimo.  – La casa de Villavicencio se colocó en venta ante nuestros  apremios económicos y, por la coyuntura económica del  país, no se vendió, obligándonos a buscar  créditos dinerarios mutuados en bancos, cooperativas y  prestamistas particulares dedicados a tal actividad económica  rentable, vigilada o no por las autoridades nacionales del ramo.  

Octavo.  – Las fincas han estado fuera del comercio por embargos fiscales del  Municipio de Puerto López, lo que ha hecho imposible un  crédito bancario y, por ello, una comisionista furtiva nos  consiguió un crédito a mutuo hipotecario, inicialmente  , bajo hipoteca, por treinta y cinco millones cuatrocientos mil (  $35’400.000) pesos, con la Cooperativa de Trabajo COOTRABAJEMOX,  garantizados mediante escritura de hipoteca N° 2705 del  20-07-2005 de la Notaría 3 de Villavicencio; y, luego, ante  mis apremios económicos, comisionó una por cincuenta  millones ($50’000.000) de pesos con JAIME ANDRES ESLAVA MORALES,  prestamista particular, quien canceló la deuda de los treinta  y cinco millones cuatrocientos mil pesos adeudados a COOTRABAJEMOX, y  nos entregó el excedente descontando los gastos de las dos (2)  hipotecas, los intereses de ocho (8) días de 14-09-2005 a  21-09-2005 por valor de $ 467.000 pesos, y la comisión para su  colocadora del crédito.  

Noveno.  – Los intereses impuestos por JAIME ANDRES ESLAVA MORALES sobre los  cincuenta millones ($50*000.000) de pesos, fue una rata del 3.5%  mensuales, que se pagaron según recibos, firmados por el  mismo, con fecha 22-09-2005 la mensualidad de 22-09-2005 a  21-10-2005, y con fecha 28-10-2005 la mensualidad de 22-10-2005 a  21-11-2005.  

Décimo.  – El plazo de la hipoteca es de dos (2) meses para cancelar el  crédito el 14-11-2005, prorrogables de acuerdo a las partes.  

Decimoprimero.  – El prestamista a pesar de conocer nuestra situación de  vulnerabilidad e indefensión, de conocer la dificultad para la  venta del inmueble por la coyuntura económica de la región,  no concede la prórroga, muy a pesar de habérsele  cancelado ocho (8) días más de intereses entre la fecha  del plazo para la cancelación del crédito y el  21-11-2005, por el contrario, exigió la cancelación del  crédito e inició el proceso ejecutivo con título  hipotecario el 02-12-2005.  

Decimosegundo.  – El 02-12-2005 el prestamista JAIME ANDRES ESLAVA MORALES, por  intermedio de representante judicial, presenta demanda ejecutiva con  título hipotecario en contra del deudor WILLIAM JIMMY LIZARAZO  AVILA, proceso que cursa en el Juzgado 3o Civil del Circuito de  Villavicencio, induciendo en error al Juez al afirmar en el hecho N°  5 del libelo, que el demandado se encuentra en mora de cancelar los  intereses de octubre y noviembre de ese año en curso y que el  plazo para cancelar la obligación se encuentra vencido.  

Decimotercero.  – La Oficina de II PP y PP, mediante anotación del 26-01-2006,  radicación 2006-1521, deja por fuera de comercio el bien  hipotecado.  

Decimocuarto.  – Ante su vulnerabilidad integral el demandado, el 22-04-2006,  presentó demanda concordataria acogiéndose a la Ley 222  / 95, art. 90, proceso que cursó en el Juzgado 3o Civil del  Circuito de Bogotá.  

Decimoquinto.  – El Juzgado 3o Civil del Circuito de Bogotá, habiéndose  surtido parcialmente el proceso concursal, mediante su providencia  del 29 de abril de 2011, lo declaró terminado, se abstuvo de  decretar la apertura al trámite de liquidación  obligatoria y, por el contrario, ordenó la devolución  de los documentos de crédito que los acreedores arrimaron a  éste.  

Decimosexto.  – El Juez de conocimiento pretermitió las disposiciones  legales de las Leyes 222 de 1995, art. 140, y 1116 de 2006, art. 117,  fallo que fue repuesto y posteriormente apelada su negación.  

Decimoséptimo.  – EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, Sala Civil, convalidó la  actuación del Juez 3o Civil del Circuito de Bogotá, con  ponencia del magistrado LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ, en su fallo del  3 de noviembre de 2011; convalidación que, igualmente, hace la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con su fallo de tutela de 23 de agosto de  2012, con ponencia del magistrado ARIEL SALAZAR RAMIREZ, dentro del  amparo presentado por el concordado a través de representante  judicial.1  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS  ACCIONADoS Y VINCULADoS  

Ninguna de las  autoridades y partes vinculadas realizaron manifestación  alguna.  

DEL FALLO CENSURADO  

La  presente acción se erige contra la decisión del 22 de  agosto de 2012, proferida por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  que básicamente decidió negar el amparo de la misma  naturaleza solicitado en su momento por falta del requisito de la  inmediatez, toda vez que para el periodo en que se interpuso la  acción, habían transcurrido más de 9 meses desde  que se había proferido la última de las decisiones  censuradas. Dicho fallo fue confirmado en octubre del mismo año  por la homóloga Laboral.  

DE LA ACCIÓN  DE TUTELA  

Frente  a la anterior decisión y los fallos de abril de 2001 del  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y de noviembre  del mismo año del Tribunal Superior de Bogotá, Sala  Civil, es que el accionante acude al recurso de la tutela para que  sean amparados sus derechos al debido proceso, al principio de  confianza legítima, desplazamiento forzado, principio fraus  omnia corrumpit, defensa en debida forma, principio de solidaridad,   a la administración de justicia y “fraude  procesal”. En su escrito,  luego de hacer un extenso recuento de los hechos, solicita que se  revoquen los mencionados fallos, para lo cual argumenta que el  señor JAIME ANDRES ESLAVA MORALES, en la demanda de ejecución  con título hipotecario afirmo a través de su  representante judicial en el hecho N° 5, que no le habían  cancelado intereses de los meses de octubre y noviembre de 2005.  

Los  intereses impuestos por JAIME ANDRES ESLAVA MORALES sobre los  cincuenta millones ($50*000.000) de pesos, fue una rata del 3.5%  mensuales, que se pagaron según recibos, firmados por el  mismo, con fecha 22-09-2005 la mensualidad de 22-09-2005 a  21-10-2005, y con fecha 28-10-2005 la mensualidad de 22-10-2005 a  21-11-2005,  más  ocho (8)  días  más de intereses entre la fecha del plazo para la cancelación  del crédito y el 21-11-2005,  descontados  por él al momento de entregar el excedente.  

Estos  recibos se encuentran en el proceso, firmados por el señor  ESLAVA MORALES, y recibidos por el despacho; lamentablemente el JUEZ  DE LA EJECUCIÓN no se percató de tamaño engaño,  igual lo hizo el JUEZ DEL CONCORDATO, la Sala Civil del TRIBUNAL  SUPERIOR DE BOGOTÁ, la Sala Civil de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  y la Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DEL META, a pesar sus  diligentes estudios del litigio.  

Es  imperioso y necesario alegar el precepto de que el  fraude corrompe el todo. Un  proceso que nace, se edifica y se termina sobre engaño y  fraude, es un proceso corrupto y quien esto sustenta está en  el deber de detenerlo, revertido, enmendarlo y anularlo.2  

Con  esta argumentación invocó el cumplimiento de las  exigencias generales de la tutela, del principio de la inmediatez,  alegando su condición de desplazado por la violencia, de la  existencia de un fraude procesal, de la violación a la  confianza legítima, al debido proceso y a la administración  de justicia.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991,  esta  Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por  William Jimmy Lizarazo Ávila,  contra Sala  DE Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  con ocasión de la decisión proferida el 22 de agosto de  2012. Dicha providencia negó el  amparo tutelar frente a las decisiones de abril de 2001 del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Bogotá y de noviembre del mismo  año del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil que  terminaron el proceso concursal que el accionante había  iniciado, en detrimento de los intereses del mismo.  

Frente  a dichas providencias es que se presenta la actual acción  constitucional.  

Sobre  el particular, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si con la sentencia que  decidió negar el amparo de tutela, del 22 de agosto de 2016,  se vulneran los derechos al debido  proceso, al principio de confianza legítima, desplazamiento  forzado, principio fraus omnia corrumpit, defensa en debida forma,  principio de solidaridad,  a la administración de justicia y  “fraude procesal”  y al debido proceso, y por ende debe concederse el amparo invocado.  

Para  resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se  presentan en este caso.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Por otra  parte, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  accionante.    

                              

e. Que                  la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso  concreto.  

La Sala  Civil de esta Corporación, órgano de cierre en la  jurisdicción ordinaria en esa materia, conoció de la  tutela en contra de la sentencia de segunda instancia que culminó  con la terminación de un proceso concursal, encontrando que no  era procedente el mismo por no cumplirse con el requisito de la  inmediatez5.  

Sin  mayores disquisiciones necesarias, bastará señalar en  la presente, que si para la fecha de emisión del fallo  censurado, esto es, 22 de agosto de 2012, ya se había  considerado por la Sala Civil de esta Corporación, que el  amparo deprecado se advertía extemporáneo, cuando ya  habían pasado 9 meses desde la presunta vulneración, no  se encuentra ahora justificación válida que motive  variar la misma consecuencia, cuando ahora nos enfrentamos al   transcurso de casi 6 años desde la promulgación del  fallo constitucional atacado.  

Debe  señalarse que para esta Sala, el argumento del accionante con  respecto de la inmediatez, el cual se basa en su condición de  desplazado y que por ello debería tenerse en cuenta un  tratamiento preferencial, no tiene el ímpetu suficiente para  advertir como razonable el tiempo que ha transcurrido, toda vez que  los hechos que se discutieron dentro del proceso civil, devinieron de  un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, como causa  directa y eficiente del litigio entre éste y el prestamista,  el cual fue llevado con posterioridad a un proceso concordatario al  que los jueces civiles accionados terminaron contra los intereses de  Lizarazo Ávila.  

Cabe  señalar así que, en la presente demanda constitucional  tampoco se advierte el cumplimiento del requisito de la inmediatez,  teniendo en cuenta que la providencia que se censura es del 22 de  agosto de 2012 y la acción de tutela que aquí se decide  se interpuso el 18 de julio de 2018, esto es, casi seis años  después,  excediendo el tiempo que esta Sala ha considerado  como razonable para acudir a este amparo extraordinario.  

Como fue  recordado por esta Sala mediante la decisión STP13485-2017, la  jurisprudencia ha trazado unas reglas para  determinar si la acción de tutela presentada cumple con el  requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la  Corte Constitucional mediante la sentencia T-243  de 2008:  

Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser  tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La  Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un  motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si  la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los  derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición.  

De  esta manera, teniendo en cuenta las fechas arriba citadas, resulta  claro que este requisito no se acredita en la presenta acción  de tutela.  

Por  todo lo anterior, teniendo en cuenta que no se alcanza el requisito  de inmediatez  que se exige para la procedencia de la acción  de tutela, la decisión que le corresponde a esta Sala es la de  declarar improcedente el amparo solicitado.  

Por  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por William Jimmy          Lizarazo Ávila,          contra la Sala          de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,          con ocasión de la decisión proferida el 22 de agosto          de 2012.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales por el medio más expedito el presente fallo,          informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días          siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 72 a 76.  

2          Folios 15 a 58.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

5          Folios 83 a 87.      

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