Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10366-2018
Radicación n.° 99746
(Aprobado Acta No.258)
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción interpuesta por William Jimmy Lizarazo Ávila, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la decisión proferida el 22 de agosto de 2012. Fueron vinculados como terceros con interés la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.
La presente acción llega a conocimiento de esta Sala en atención al auto de fecha 16 de julio de 2018, mediante el cual la homóloga Laboral encuentra que, frente al fallo que se censura en la presente acción, esa misma Sala había desatado la segunda instancia, por lo que no podría adelantar el trámite.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
William Jimmy Lizarazo Ávila, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al principio de confianza legítima, desplazamiento forzado, principio fraus omnia corrumpit, defensa en debida forma, principio de solidaridad, a la administración de justicia y “fraude procesal”, los cuales considera le fueron vulnerados con la decisión proferida el 22 de agosto de 2012 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
A partir del escrito de amparo constitucional se encuentran los siguientes hechos:
Primero. – En las décadas de los noventa y primera del tercer milenio, años 1993 a 2007, la violencia generada por el accionar de los grupos paramilitares de las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL CASANARE (ACC) en las zonas de Puerto López (Meta) y de San Carlos de Guaroa (Meta), ocasionó nuestro desarraigo de las haciendas PALMA REAL I, SAN JUDAS DE BALTIMORE, BERLIN, EL SILENCIO, HORIZONTES Y LA FORTUNA en jurisdicción de Puerto López (Meta), y OKAVANGO en jurisdicción de San Carlos de Guaroa (Meta).
Segundo. – Estos hechos de desplazamiento forzado fueron, oportunamente, denunciados ante las autoridades nacionales encargadas del mantenimiento del orden público en el territorio nacional. Se dieron a conocer al Presidente de la República a los ministros del ramo, a los distintos comandantes del Ejército y de la Policía Nacional, al Procurador General de la Nación y al Comisionado de Paz, entre otros, en el año 2001.
Tercero. – El 26 de febrero de 2016, mediante resolución 2015-18114, el Estado, a través de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas, reconoció la calidad de víctima de la violencia por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a WILLIAM JIMMY LIZARAZO AVILA; y, el 7 de septiembre de 2017, la CIDH mediante Informe N° 116 /17 declara admisible la Petición 1338 – 07 en relación con los artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 21 (propiedad privada), 22 (circulación y residencia) y 25 (protección judicial) para WILLIAM JIMMY LIZARAZO AVILA y otros.
Cuarto. – El vulnerado presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas a la UAEGRTD, el 13-03-2018 y el 11-04-2018, de las haciendas PALMA REAL I, SAN JUDAS DE BALTIMORE, BERLIN, EL SILENCIO, HORIZONTES de jurisdicción de Puerto López (Meta).
Quinto. – Como está probado, el Estado desatendió nuestro clamor e hizo caso omiso de la vida, honra y bienes de todos los habitantes de esta zona, suscitando la indefensión y vulnerabilidad de todos, alejándonos con su permisividad y desidia de nuestras fuentes de trabajo y del sustento propio y de nuestro entorno.
Sexto. – Esta circunstancia de improductividad nos obligó a ofrecer en venta y vender a través de comisionista furtivo nuestras propiedades, y se nos permite permutar la hacienda OKAVANGO de San Carlos de GÜAROA (Meta) por una casa de habitación en el barrio El Buque de la ciudad de Villavicencio, un vehículo particular y catorce millones en efectivo para pagar la comisión.
Séptimo. – La casa de Villavicencio se colocó en venta ante nuestros apremios económicos y, por la coyuntura económica del país, no se vendió, obligándonos a buscar créditos dinerarios mutuados en bancos, cooperativas y prestamistas particulares dedicados a tal actividad económica rentable, vigilada o no por las autoridades nacionales del ramo.
Octavo. – Las fincas han estado fuera del comercio por embargos fiscales del Municipio de Puerto López, lo que ha hecho imposible un crédito bancario y, por ello, una comisionista furtiva nos consiguió un crédito a mutuo hipotecario, inicialmente , bajo hipoteca, por treinta y cinco millones cuatrocientos mil ( $35’400.000) pesos, con la Cooperativa de Trabajo COOTRABAJEMOX, garantizados mediante escritura de hipoteca N° 2705 del 20-07-2005 de la Notaría 3 de Villavicencio; y, luego, ante mis apremios económicos, comisionó una por cincuenta millones ($50’000.000) de pesos con JAIME ANDRES ESLAVA MORALES, prestamista particular, quien canceló la deuda de los treinta y cinco millones cuatrocientos mil pesos adeudados a COOTRABAJEMOX, y nos entregó el excedente descontando los gastos de las dos (2) hipotecas, los intereses de ocho (8) días de 14-09-2005 a 21-09-2005 por valor de $ 467.000 pesos, y la comisión para su colocadora del crédito.
Noveno. – Los intereses impuestos por JAIME ANDRES ESLAVA MORALES sobre los cincuenta millones ($50*000.000) de pesos, fue una rata del 3.5% mensuales, que se pagaron según recibos, firmados por el mismo, con fecha 22-09-2005 la mensualidad de 22-09-2005 a 21-10-2005, y con fecha 28-10-2005 la mensualidad de 22-10-2005 a 21-11-2005.
Décimo. – El plazo de la hipoteca es de dos (2) meses para cancelar el crédito el 14-11-2005, prorrogables de acuerdo a las partes.
Decimoprimero. – El prestamista a pesar de conocer nuestra situación de vulnerabilidad e indefensión, de conocer la dificultad para la venta del inmueble por la coyuntura económica de la región, no concede la prórroga, muy a pesar de habérsele cancelado ocho (8) días más de intereses entre la fecha del plazo para la cancelación del crédito y el 21-11-2005, por el contrario, exigió la cancelación del crédito e inició el proceso ejecutivo con título hipotecario el 02-12-2005.
Decimosegundo. – El 02-12-2005 el prestamista JAIME ANDRES ESLAVA MORALES, por intermedio de representante judicial, presenta demanda ejecutiva con título hipotecario en contra del deudor WILLIAM JIMMY LIZARAZO AVILA, proceso que cursa en el Juzgado 3o Civil del Circuito de Villavicencio, induciendo en error al Juez al afirmar en el hecho N° 5 del libelo, que el demandado se encuentra en mora de cancelar los intereses de octubre y noviembre de ese año en curso y que el plazo para cancelar la obligación se encuentra vencido.
Decimotercero. – La Oficina de II PP y PP, mediante anotación del 26-01-2006, radicación 2006-1521, deja por fuera de comercio el bien hipotecado.
Decimocuarto. – Ante su vulnerabilidad integral el demandado, el 22-04-2006, presentó demanda concordataria acogiéndose a la Ley 222 / 95, art. 90, proceso que cursó en el Juzgado 3o Civil del Circuito de Bogotá.
Decimoquinto. – El Juzgado 3o Civil del Circuito de Bogotá, habiéndose surtido parcialmente el proceso concursal, mediante su providencia del 29 de abril de 2011, lo declaró terminado, se abstuvo de decretar la apertura al trámite de liquidación obligatoria y, por el contrario, ordenó la devolución de los documentos de crédito que los acreedores arrimaron a éste.
Decimosexto. – El Juez de conocimiento pretermitió las disposiciones legales de las Leyes 222 de 1995, art. 140, y 1116 de 2006, art. 117, fallo que fue repuesto y posteriormente apelada su negación.
Decimoséptimo. – EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, Sala Civil, convalidó la actuación del Juez 3o Civil del Circuito de Bogotá, con ponencia del magistrado LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ, en su fallo del 3 de noviembre de 2011; convalidación que, igualmente, hace la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con su fallo de tutela de 23 de agosto de 2012, con ponencia del magistrado ARIEL SALAZAR RAMIREZ, dentro del amparo presentado por el concordado a través de representante judicial.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS
Ninguna de las autoridades y partes vinculadas realizaron manifestación alguna.
DEL FALLO CENSURADO
La presente acción se erige contra la decisión del 22 de agosto de 2012, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que básicamente decidió negar el amparo de la misma naturaleza solicitado en su momento por falta del requisito de la inmediatez, toda vez que para el periodo en que se interpuso la acción, habían transcurrido más de 9 meses desde que se había proferido la última de las decisiones censuradas. Dicho fallo fue confirmado en octubre del mismo año por la homóloga Laboral.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Frente a la anterior decisión y los fallos de abril de 2001 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y de noviembre del mismo año del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, es que el accionante acude al recurso de la tutela para que sean amparados sus derechos al debido proceso, al principio de confianza legítima, desplazamiento forzado, principio fraus omnia corrumpit, defensa en debida forma, principio de solidaridad, a la administración de justicia y “fraude procesal”. En su escrito, luego de hacer un extenso recuento de los hechos, solicita que se revoquen los mencionados fallos, para lo cual argumenta que el señor JAIME ANDRES ESLAVA MORALES, en la demanda de ejecución con título hipotecario afirmo a través de su representante judicial en el hecho N° 5, que no le habían cancelado intereses de los meses de octubre y noviembre de 2005.
Los intereses impuestos por JAIME ANDRES ESLAVA MORALES sobre los cincuenta millones ($50*000.000) de pesos, fue una rata del 3.5% mensuales, que se pagaron según recibos, firmados por el mismo, con fecha 22-09-2005 la mensualidad de 22-09-2005 a 21-10-2005, y con fecha 28-10-2005 la mensualidad de 22-10-2005 a 21-11-2005, más ocho (8) días más de intereses entre la fecha del plazo para la cancelación del crédito y el 21-11-2005, descontados por él al momento de entregar el excedente.
Estos recibos se encuentran en el proceso, firmados por el señor ESLAVA MORALES, y recibidos por el despacho; lamentablemente el JUEZ DE LA EJECUCIÓN no se percató de tamaño engaño, igual lo hizo el JUEZ DEL CONCORDATO, la Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la Sala Civil de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DEL META, a pesar sus diligentes estudios del litigio.
Es imperioso y necesario alegar el precepto de que el fraude corrompe el todo. Un proceso que nace, se edifica y se termina sobre engaño y fraude, es un proceso corrupto y quien esto sustenta está en el deber de detenerlo, revertido, enmendarlo y anularlo.2
Con esta argumentación invocó el cumplimiento de las exigencias generales de la tutela, del principio de la inmediatez, alegando su condición de desplazado por la violencia, de la existencia de un fraude procesal, de la violación a la confianza legítima, al debido proceso y a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por William Jimmy Lizarazo Ávila, contra Sala DE Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la decisión proferida el 22 de agosto de 2012. Dicha providencia negó el amparo tutelar frente a las decisiones de abril de 2001 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y de noviembre del mismo año del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil que terminaron el proceso concursal que el accionante había iniciado, en detrimento de los intereses del mismo.
Frente a dichas providencias es que se presenta la actual acción constitucional.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con la sentencia que decidió negar el amparo de tutela, del 22 de agosto de 2016, se vulneran los derechos al debido proceso, al principio de confianza legítima, desplazamiento forzado, principio fraus omnia corrumpit, defensa en debida forma, principio de solidaridad, a la administración de justicia y “fraude procesal” y al debido proceso, y por ende debe concederse el amparo invocado.
Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Por otra parte, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La Sala Civil de esta Corporación, órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria en esa materia, conoció de la tutela en contra de la sentencia de segunda instancia que culminó con la terminación de un proceso concursal, encontrando que no era procedente el mismo por no cumplirse con el requisito de la inmediatez5.
Sin mayores disquisiciones necesarias, bastará señalar en la presente, que si para la fecha de emisión del fallo censurado, esto es, 22 de agosto de 2012, ya se había considerado por la Sala Civil de esta Corporación, que el amparo deprecado se advertía extemporáneo, cuando ya habían pasado 9 meses desde la presunta vulneración, no se encuentra ahora justificación válida que motive variar la misma consecuencia, cuando ahora nos enfrentamos al transcurso de casi 6 años desde la promulgación del fallo constitucional atacado.
Debe señalarse que para esta Sala, el argumento del accionante con respecto de la inmediatez, el cual se basa en su condición de desplazado y que por ello debería tenerse en cuenta un tratamiento preferencial, no tiene el ímpetu suficiente para advertir como razonable el tiempo que ha transcurrido, toda vez que los hechos que se discutieron dentro del proceso civil, devinieron de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, como causa directa y eficiente del litigio entre éste y el prestamista, el cual fue llevado con posterioridad a un proceso concordatario al que los jueces civiles accionados terminaron contra los intereses de Lizarazo Ávila.
Cabe señalar así que, en la presente demanda constitucional tampoco se advierte el cumplimiento del requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia que se censura es del 22 de agosto de 2012 y la acción de tutela que aquí se decide se interpuso el 18 de julio de 2018, esto es, casi seis años después, excediendo el tiempo que esta Sala ha considerado como razonable para acudir a este amparo extraordinario.
Como fue recordado por esta Sala mediante la decisión STP13485-2017, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008:
Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
De esta manera, teniendo en cuenta las fechas arriba citadas, resulta claro que este requisito no se acredita en la presenta acción de tutela.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta que no se alcanza el requisito de inmediatez que se exige para la procedencia de la acción de tutela, la decisión que le corresponde a esta Sala es la de declarar improcedente el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por William Jimmy Lizarazo Ávila, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la decisión proferida el 22 de agosto de 2012.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 72 a 76.
2 Folios 15 a 58.
3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
5 Folios 83 a 87.