STP10367-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10367-2018  

Radicación  n.° 99601  

(Aprobación  Acta No. 258)  

Bogotá D.C., ocho  (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018)    

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la  ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A., contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación  el 16 de mayo de 2018, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la homóloga  Sala Civil, con ocasión de la  decisión proferida que inadmitió el  recurso de casación y al que se vinculó a las  partes e intervinientes dentro del proceso declarativo de nulidad  absoluta.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

La sociedad accionante, a  través de su apoderado judicial acudió al mecanismo  preferente a fin de obtener el resguardo de sus derechos  fundamentales al acceso a la administración de justicia,  debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos por la  autoridad judicial accionada.  

Informa que el 21 de abril  de 2015 la empresa Molinar S.A. presentó demanda declarativa  de nulidad absoluta, como pretensión principal y, como  subsidiaria, pidió la inexistencia del contrato de promesa de  compraventa, actuando como promitente vendedora y, como compradora la  compañía aquí accionante, respecto de una cuota  parte de un predio en el área industrial de Villanueva  (Casanare); que en primera instancia, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Bogotá, ordenó las restituciones mutuas que  debían hacerse entre las partes intervinientes.  

Comenta que la Sala Civil  del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar el recurso de alzada  impetrado por la parte demandante modificó la sentencia del a  quo el 20 de octubre de 2016; que interpuso el recurso de casación,  el que fue concedido en auto del 11 de noviembre del mismo año;  que sustentó en oportunidad la demanda correspondiente, y que,  mediante auto del 10 de noviembre de 2017, la declaró  inadmisible, al considerar que:  

«[…] La providencia dispuso la restitución de los  frutos acorde con la normatividad aplicable y con sustento en una  valoración razonable de las pruebas recaudadas, tales como el  dictamen pericial y los documentos que citó, y sus  conclusiones no fueron arbitrarias. Además, el ataque en torno  al tema de las mejoras careció de trascendencia, tal como se  precisó. No irrogó un quebranto a las garantías  superiores de la recurrente »  

Por lo que solicita a  través del trámite tutelar:  

«[…] Dejar  sin efecto el auto del 10 de noviembre de 2017 (AC7516-2017), por  medio del cual la Sala de Casación Civil resolvió  “DE[C]LARAR INADMISIBLE” la demanda presentada para  sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso  contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida  el 20 de octubre de 2016, corregida el 21 de octubre siguiente,  dentro del proceso declarativo propuesto por Molinar S.A., frente a  Organización Roa Florhuila S.A., que cursa en el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bogotá.  

Por lo tanto, disponer, […]  que admita el recurso de casación propuesto por la parte  demandada (Organización Roa FlorHuila S.A.) contra la  sentencia (…)».  (Negrita y subrayado en el texto  original).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 16 de mayo de 2018, denegó el  amparo deprecado por la organización accionante, al considerar  que la protección de tutela que se invoca no debería  prosperar porque en la decisión adoptada por la Sala  Civil homóloga, no se advertía un proceder arbitrario,  pues bajo un razonamiento lógico expuso de manera diáfana  las razones que le condujeron a adoptar la determinación que  hoy es objeto de censura y no podía tomarse  así, la acción de tutela, como una instancia más.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 14 de  junio de 2018 el apoderado de la organización accionante,  presentó su escrito de impugnación3,  sin argumentos, pero señalando que los mismos serían  presentados con posterioridad. Así lo hizo el 27 de junio  pasado y arguyó que el a quo no se ocupó de  analizar que la Sala Civil, al momento de considerar la admisión  del extraordinario recurso de casación, tuvo en cuenta hechos  posteriores a la sentencia del Tribunal, que por su naturaleza son  ajenos a dicho recurso. Asimismo endilgó a la Sala Civil,  violación al derecho a la igualdad por inadmitir por defectos  de forma una demanda, cuando en otros asuntos les ha dado el  conocimiento pertinente de fondo y al final, enrostra que se decide,  a pesar de estar presentes dichos yerros formales4.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra la decisión  que inadmitió el recurso extraordinario de casación,  se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado  que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras  a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales, requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La anterior consideración solo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

Análisis del caso concreto.  

En el presente caso, observa la Sala que la  homóloga Laboral, al momento de decidir en primera instancia  la presente acción constitucional tuvo en cuenta los  argumentos del accionante y puede advertirse que su análisis  fue razonable y ajustado a derecho.  

Como argumentación de base para administrar  justicia  señaló, con respecto de la decisión  censurada5:  

Precisó,  entre otros, que los cargos no fueron explicados en forma clara y  precisa, en contravía del artículo 344 ibídem;  que la censora no se ocupó de señalar los errores  evidentes y trascendentes del ad quem al momento de valorar los  elementos probatorios recaudados por cuanto:  

«El  impugnante, según lo expuesto, no explicó cuál  fue el yerro de apreciación determinante en que incurrió  el Tribunal en su sentencia, proceder que no se ajusta a la técnica  que se exige para la presentación de la demanda casación,  en donde es deber inexcusable de quien la promueve, cuando se alega  la violación de la ley como consecuencia  de error de hecho en  la apreciación de las pruebas, que exponga no como un alegato  de instancia, sino mediante una confrontación específica,  lo que la prueba dice y lo que el juzgador dejó de ver en ella  o lo que tergiversó o distorsionó de la específica  evidencia».  

Por  lo que concluyó:  

«(…)  Además  de los referidos reparos, la demanda de casación no cumplió  con los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección,  pues la sentencia no vulneró los derechos y garantías  constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que  deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del  ordenamiento jurídico ni compromete el orden o el patrimonio  público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para  unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio”.  

La  providencia dispuso la restitución de los frutos acorde con la  normatividad aplicable y con sustento en una valoración  razonable de las pruebas recaudadas, tales como el dictamen pericial  y los documentos que citó, y sus conclusiones no fueron  arbitrarias.  Además, el ataque en torno al tema de las mejoras careció  de trascendencia, tal y como se precisó. No irrogó un  quebranto a las garantías superiores de la recurrente».  

En el  presente asunto, resulta evidente que la parte recurrente en  casación, utilizó inapropiadamente el dispositivo que  la ley le otorga para rebatir la decisión contraria a sus  aspiraciones, pues  tal como se indicó en la providencia emitida por la Sala Civil  homóloga el 10 de noviembre de 2017, la impugnación  extraordinaria no cumplió con los requisitos establecidos para  la presentación de la misma.  (Subrayas  fuera de texto).  

Así las cosas, advierte la Sala que el a  quo sí analizó lo que pretendía  la organización accionante en cuanto a verificar que la causa  por la cual se negó  la admisibilidad del recurso  extraordinario, tuvo un soporte legal y para el caso, sustentado en  las falencias formales del escrito presentado por su apoderado, en  cual expuso como un alegato de instancia su disentimiento y no   mediante una confrontación específica entre lo que la  prueba dice y lo que el juzgador dejó de ver en ella o lo que  tergiversó o distorsionó de la específica  evidencia.  

Como esta  valoración se advierte en la decisión del a  quo constitucional, se entiende que  éste sí analizó las causas por las cuales la  homóloga Civil desestimó la admisión del recurso  de casación y no se encuentran caprichosas e injustas.  

Observado este punto y dados los argumentos del  escrito de impugnación, la Sala revisó lo obrado en el  auto que inadmitió la demanda de casación, dentro del  proceso civil, mismo que aquí se censura y encontró que  se manifestó por esa homóloga que , pese  a que el censor expresó su desacuerdo en relación con  los frutos calculados con posterioridad a la notificación de  la demanda, y calificó de falaz el dictamen en que sustentó  sus conclusiones, no demostró el error del experto por  calcular la renta del lote atendiendo el avalúo obtenido según  el uso del suelo y el valor de predios similares, y la estimación  de su posible renta para las actividades aducidas en la demanda, con  exclusión de la bodega. No  explicó la razón por la que dicho proceder era  incompatible o contradictorio, ni el yerro manifiesto del Tribunal  por atender las conclusiones de dicha prueba.6  (Subrayas fuera de  texto).  

En  este orden de ideas, la Sala comparte lo dispuesto por el a  quo, en atención a que la  decisión de inadmitir el recurso de casación, sí  analizó los hechos y argumentos que presentó el  apoderado de la accionante en su demanda y si bien estos se revisaron  desde la formalidad que los cobija, lo cierto es que para este  extraordinario recurso existe una técnica natural que pretende  su uso regulado, por lo que no puede dejar de advertirse que  simplemente nos encontramos en frente de una divergencia de  interpretaciones, que, al no resultar favorables a la organización  demandante, motivan el accionar constitucional, pero no por esto el  reconocimiento del amparo.  

Así  las cosas, no puede esta Sala tutelar la supuesta vulneración  de unos derechos, por la mera divergencia de interpretaciones que no  se comparten con las de un juez, en este caso el natural, que dentro  de todas las etapas de un  proceso ordinario llegó a la  convicción de inadmitir un recurso.  

Por todo lo anterior, se advierte que la decisión  de la Sala Civil de esta Corporación se encuentra razonable y  lógica por lo que se impone la confirmación del fallo  atacado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 56 y 57, cuaderno 2.  

2          Folios 56 a 60, cuaderno 2.  

3          Folio 67, cuaderno 2.  

4          Folios 78 a 82, cuaderno 2.  

5          Folio 96, cuaderno 2.  

6          Folio 81, cuaderno 1.      

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