Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10367-2018
Radicación n.° 99601
(Aprobación Acta No. 258)
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 16 de mayo de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la homóloga Sala Civil, con ocasión de la decisión proferida que inadmitió el recurso de casación y al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo de nulidad absoluta.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
La sociedad accionante, a través de su apoderado judicial acudió al mecanismo preferente a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.
Informa que el 21 de abril de 2015 la empresa Molinar S.A. presentó demanda declarativa de nulidad absoluta, como pretensión principal y, como subsidiaria, pidió la inexistencia del contrato de promesa de compraventa, actuando como promitente vendedora y, como compradora la compañía aquí accionante, respecto de una cuota parte de un predio en el área industrial de Villanueva (Casanare); que en primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, ordenó las restituciones mutuas que debían hacerse entre las partes intervinientes.
Comenta que la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar el recurso de alzada impetrado por la parte demandante modificó la sentencia del a quo el 20 de octubre de 2016; que interpuso el recurso de casación, el que fue concedido en auto del 11 de noviembre del mismo año; que sustentó en oportunidad la demanda correspondiente, y que, mediante auto del 10 de noviembre de 2017, la declaró inadmisible, al considerar que:
«[…] La providencia dispuso la restitución de los frutos acorde con la normatividad aplicable y con sustento en una valoración razonable de las pruebas recaudadas, tales como el dictamen pericial y los documentos que citó, y sus conclusiones no fueron arbitrarias. Además, el ataque en torno al tema de las mejoras careció de trascendencia, tal como se precisó. No irrogó un quebranto a las garantías superiores de la recurrente »
Por lo que solicita a través del trámite tutelar:
«[…] Dejar sin efecto el auto del 10 de noviembre de 2017 (AC7516-2017), por medio del cual la Sala de Casación Civil resolvió “DE[C]LARAR INADMISIBLE” la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 20 de octubre de 2016, corregida el 21 de octubre siguiente, dentro del proceso declarativo propuesto por Molinar S.A., frente a Organización Roa Florhuila S.A., que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.
Por lo tanto, disponer, […] que admita el recurso de casación propuesto por la parte demandada (Organización Roa FlorHuila S.A.) contra la sentencia (…)». (Negrita y subrayado en el texto original).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 16 de mayo de 2018, denegó el amparo deprecado por la organización accionante, al considerar que la protección de tutela que se invoca no debería prosperar porque en la decisión adoptada por la Sala Civil homóloga, no se advertía un proceder arbitrario, pues bajo un razonamiento lógico expuso de manera diáfana las razones que le condujeron a adoptar la determinación que hoy es objeto de censura y no podía tomarse así, la acción de tutela, como una instancia más.2
LA IMPUGNACIÓN
El 14 de junio de 2018 el apoderado de la organización accionante, presentó su escrito de impugnación3, sin argumentos, pero señalando que los mismos serían presentados con posterioridad. Así lo hizo el 27 de junio pasado y arguyó que el a quo no se ocupó de analizar que la Sala Civil, al momento de considerar la admisión del extraordinario recurso de casación, tuvo en cuenta hechos posteriores a la sentencia del Tribunal, que por su naturaleza son ajenos a dicho recurso. Asimismo endilgó a la Sala Civil, violación al derecho a la igualdad por inadmitir por defectos de forma una demanda, cuando en otros asuntos les ha dado el conocimiento pertinente de fondo y al final, enrostra que se decide, a pesar de estar presentes dichos yerros formales4.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión que inadmitió el recurso extraordinario de casación, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto.
En el presente caso, observa la Sala que la homóloga Laboral, al momento de decidir en primera instancia la presente acción constitucional tuvo en cuenta los argumentos del accionante y puede advertirse que su análisis fue razonable y ajustado a derecho.
Como argumentación de base para administrar justicia señaló, con respecto de la decisión censurada5:
Precisó, entre otros, que los cargos no fueron explicados en forma clara y precisa, en contravía del artículo 344 ibídem; que la censora no se ocupó de señalar los errores evidentes y trascendentes del ad quem al momento de valorar los elementos probatorios recaudados por cuanto:
«El impugnante, según lo expuesto, no explicó cuál fue el yerro de apreciación determinante en que incurrió el Tribunal en su sentencia, proceder que no se ajusta a la técnica que se exige para la presentación de la demanda casación, en donde es deber inexcusable de quien la promueve, cuando se alega la violación de la ley como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, que exponga no como un alegato de instancia, sino mediante una confrontación específica, lo que la prueba dice y lo que el juzgador dejó de ver en ella o lo que tergiversó o distorsionó de la específica evidencia».
Por lo que concluyó:
«(…) Además de los referidos reparos, la demanda de casación no cumplió con los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección, pues la sentencia no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio”.
La providencia dispuso la restitución de los frutos acorde con la normatividad aplicable y con sustento en una valoración razonable de las pruebas recaudadas, tales como el dictamen pericial y los documentos que citó, y sus conclusiones no fueron arbitrarias. Además, el ataque en torno al tema de las mejoras careció de trascendencia, tal y como se precisó. No irrogó un quebranto a las garantías superiores de la recurrente».
En el presente asunto, resulta evidente que la parte recurrente en casación, utilizó inapropiadamente el dispositivo que la ley le otorga para rebatir la decisión contraria a sus aspiraciones, pues tal como se indicó en la providencia emitida por la Sala Civil homóloga el 10 de noviembre de 2017, la impugnación extraordinaria no cumplió con los requisitos establecidos para la presentación de la misma. (Subrayas fuera de texto).
Así las cosas, advierte la Sala que el a quo sí analizó lo que pretendía la organización accionante en cuanto a verificar que la causa por la cual se negó la admisibilidad del recurso extraordinario, tuvo un soporte legal y para el caso, sustentado en las falencias formales del escrito presentado por su apoderado, en cual expuso como un alegato de instancia su disentimiento y no mediante una confrontación específica entre lo que la prueba dice y lo que el juzgador dejó de ver en ella o lo que tergiversó o distorsionó de la específica evidencia.
Como esta valoración se advierte en la decisión del a quo constitucional, se entiende que éste sí analizó las causas por las cuales la homóloga Civil desestimó la admisión del recurso de casación y no se encuentran caprichosas e injustas.
Observado este punto y dados los argumentos del escrito de impugnación, la Sala revisó lo obrado en el auto que inadmitió la demanda de casación, dentro del proceso civil, mismo que aquí se censura y encontró que se manifestó por esa homóloga que , pese a que el censor expresó su desacuerdo en relación con los frutos calculados con posterioridad a la notificación de la demanda, y calificó de falaz el dictamen en que sustentó sus conclusiones, no demostró el error del experto por calcular la renta del lote atendiendo el avalúo obtenido según el uso del suelo y el valor de predios similares, y la estimación de su posible renta para las actividades aducidas en la demanda, con exclusión de la bodega. No explicó la razón por la que dicho proceder era incompatible o contradictorio, ni el yerro manifiesto del Tribunal por atender las conclusiones de dicha prueba.6 (Subrayas fuera de texto).
En este orden de ideas, la Sala comparte lo dispuesto por el a quo, en atención a que la decisión de inadmitir el recurso de casación, sí analizó los hechos y argumentos que presentó el apoderado de la accionante en su demanda y si bien estos se revisaron desde la formalidad que los cobija, lo cierto es que para este extraordinario recurso existe una técnica natural que pretende su uso regulado, por lo que no puede dejar de advertirse que simplemente nos encontramos en frente de una divergencia de interpretaciones, que, al no resultar favorables a la organización demandante, motivan el accionar constitucional, pero no por esto el reconocimiento del amparo.
Así las cosas, no puede esta Sala tutelar la supuesta vulneración de unos derechos, por la mera divergencia de interpretaciones que no se comparten con las de un juez, en este caso el natural, que dentro de todas las etapas de un proceso ordinario llegó a la convicción de inadmitir un recurso.
Por todo lo anterior, se advierte que la decisión de la Sala Civil de esta Corporación se encuentra razonable y lógica por lo que se impone la confirmación del fallo atacado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 56 y 57, cuaderno 2.
2 Folios 56 a 60, cuaderno 2.
3 Folio 67, cuaderno 2.
4 Folios 78 a 82, cuaderno 2.
5 Folio 96, cuaderno 2.
6 Folio 81, cuaderno 1.