STP10273-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP10273-2018  

Radicación  n.° 99611  

Acta  258  

Bogotá  D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial del CONSORCIO  FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL2017,  frente a la decisión emitida el 28 de junio del presente año,  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante la cual concedió el amparo invocado en la demanda de  tutela instaurada por M. E. U. D. en favor de J.  P. M. U.,  contra la entidad recurrente, trámite al que se vinculó  al JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  BOGOTÁ,  al COMPLEJO  CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ y  la UNIDAD  DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS.  

ANTECEDENTES  

Indicó  la señora M. E. U. D. actuar en calidad de agente oficiosa de  su hijo J. P. M. U., quien se encuentra privado de la libertad en el  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá,  en cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado 13 Penal del  Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó a  420 meses de prisión, por la comisión de la conducta  punible de homicidio agravado.  

Refirió  que la vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  autoridad que en providencia del 18 de diciembre de 2017, concedió  a M. U. la reclusión hospitalaria, previa suscripción  de diligencia de compromiso, la que diligenció su consanguíneo  el 20 del mismo mes y año.  

Adujo que los días  3 de marzo y 9 de mayo de 2018, el Juzgado en cita, requirió  al Consorcio demandado el cumplimiento de dicha orden, la cual no se  había materializado.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, salud, vida y acceso a la administración de  justicia y en consecuencia, que se ordenara al Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL trasladar a J. P. M. U. a un hospital de  tercer nivel en coordinación con el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario y el centro de reclusión en el que  se encontraba.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la  protección invocada, al considerar que el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL, el Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios eran  los encargados de cumplir la orden proferida el 18 de diciembre de  2017, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, sin que hubieran procedido a ello.  

Como  consecuencia, dispuso:  

Primero.  CONCEDER el amparo de los derechos a la salud y dignidad humana  invocados en favor de J. P. M. U., por las razones expuestas en la  parte considerativa de este proveído.  

Segundo.  ORDENAR  a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  –USPEC-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación del presente proveído,  mediante el Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL-FIDUPREVISORA-, realice las gestiones necesarias para ejecutar el  convenio pertinente con una IPS que cuente con la infraestructura y  servicios necesarios requeridos por el agenciado para una adecuada  atención en reclusión hospitalaria de la patología  del virus de inmunodeficiencia humana – VIH-, padecido por  aquél.  

Tercero.  ORDENAR que en el mismo término y posterior a dicha gestión,  el Consorcio Fondo de Atención en Salud –PPL- autorice y  gestione los procedimientos de índole administrativo para que  se materialice el traslado a la IPS dispuesta.  

Cuarto.  ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-,  y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá  COMEB-, que durante las 48 horas subsiguientes al cumplimiento de las  anteriores determinaciones, realice el traslado de J. P. M. U. a la  reclusión hospitalaria en los estrictos términos  dispuestos en el proveído del 18 de diciembre del 017  proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la ciudad.  

Quinto.  ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la ciudad, que realice seguimiento para el cumplimiento  de la reclusión hospitalaria concedida por esa autoridad a M.  U. el 18 de diciembre de 20171.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.  Fue  presentada por el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2017, quien solicitó la revocatoria del fallo de  primera instancia, en razón a que no es la autoridad  competente para realizar el traslado de M. U. al centro hospitalario,  pues ello le correspondía al Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario2.  

Adujo  que el consorcio que representa realizó la contratación  con la red prestadora de servicios intramural y extramural y habilitó  un contac –center para emitir las autorizaciones de servicios,  las cuales deben ser solicitadas por el área de sanidad del  respectivo centro de reclusión.  

2.  Con  posterioridad al fallo de primera instancia, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  informó que mediante auto del 28 de junio de 2018, revocó  la decisión proferida el 18 de diciembre de 2017, con  fundamento en el dictamen médico legal presentado el 7 de  junio del año en curso3.  

3.  En escrito allegado a esta Corporación, la señora M. E.  U. D. solicitó que se mantuviera incólume la protección  concedida por el Tribunal, debido a que contra el auto del 28 de  junio de 2018, se interpuso el recurso de apelación, por lo  que dicha providencia no se encontraba en firme4.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública o por particulares en los  casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista  otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio irremediable.  

3.  En  el presente evento, se tiene que la señora M. E. U. D. acudió  a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos  fundamentales de su hijo J. P. M. U., pues las autoridades demandadas  no habían dado cumplimiento a la orden emitida en el auto del  18 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  que dispuso:  

PRIMERO:  OTORGAR LA RECLUSIÓN HOSPITALARIA al sentenciado J. P. M. U.  de conformidad con el artículo 68 del Código Penal.  

SEGUNDO:  Suscrita la diligencia de compromiso LÍBRESE la  correspondiente boleta para que se formalice el traslado del penado a  la institución hospitalaria que disponga el Fiduconsorcio PPL,  donde deberá permanecer recibiendo el tratamiento médico  para las patologías que lo aquejan.  

TERCERO:  ORDENAR al gerente del hospital al que sea remitido M. U. que remita  quincenalmente un reporte detallado sobre la evolución médica  del penado y que en caso de que se logre la estabilización de  su salud y se disponga darlo de alta, se informe de inmediato a este  despacho para disponer una nueva valoración a través  del INML y determinar  si se debe revocar la reclusión intrahospitalaria5.  (Negrilla  fuera de texto).  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que el  artículo 4º de la Constitución Política  establece que en Colombia, los nacionales y extranjeros tienen el  deber de «acatar  la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las  autoridades».  

De tal obligación  se desprende la exigencia de que tanto la administración, como  quienes se encuentran en el territorio colombiano, acaten los fallos  que emiten las autoridades judiciales. La misma, es fiel reflejo del  Estado social de derecho consagrado en el artículo 1º de  la Carta.  

Ese  deber, íntimamente ligado al  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia,  hace referencia a la garantía real y efectiva que el Estado  les ofrece a sus asociados para acudir  ante las autoridades judiciales a través de mecanismos que les  permitan ejercer la defensa de sus derechos, mediante una decisión  judicial que pueda hacerse efectiva.  

Dijo  la Corte Constitucional en sentencia T-103/07 que «los  servidores públicos no pueden tener la potestad de resolver si  se cumplen o no los mandatos del juez, independientemente de las  razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas  valer es el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico  consagra pero no la renuencia a ejecutar lo ordenado».  

Adujo  además, en providencia T-262/97 que el Estado social de  derecho no puede operar «si  las providencias judiciales no son acatadas por sus destinatarios, o  si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de los funcionarios  públicos encargados de hacerlas cumplir».  

Entonces, el  cumplimiento de las sentencias judiciales es uno de los pilares que  cimentan el Estado social de derecho, pues es a través de las  decisiones que emiten los jueces de la República que se  materializa la protección a un derecho vulnerado o se previene  una afectación de las garantías de los asociados.  

Adicionalmente,  surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

De  igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de  1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispone:  

La acción  de tutela no procederá (…) Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que:  

(…)  si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos  pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser  un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se  convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia  ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de  vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez  constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su  obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que  se convertiría en una instancia de decisión de  conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el  carácter subsidiario de la acción de tutela se  distorsionaría la índole que le asignó el  constituyente y se deslegitimaría la función del juez  de amparo.6  

Aclarado  lo anterior, considera la Sala que en el presente evento, contrario a  lo considerado por la primera instancia, no era procedente el amparo  invocado en favor de J. P. M. U., al contar con otro mecanismo de  defensa judicial.  

En efecto el actor  podía acudir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas  de Bogotá y solicitar el cumplimiento de la orden proferida en  su favor, autoridad que debía verificar su observancia, pues  no le es posible al juez constitucional entrar a dictar una segunda  orden para que se cumpla la expedida por la autoridad competente.  

De  manera que, al contar el accionante con otro mecanismo de defensa  judicial, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad que rige  la procedencia de la acción de tutela, máxime que la  reclusión hospitalaria otorgada el 18 de diciembre de 2017 a  M. U., era susceptible de ser revocada, previa emisión de  dictamen realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, lo  que en efecto ocurrió, pues en el auto del 28 de junio del año  en curso, se dispuso su revocatoria, al considerar el juez ejecutor:  

[…]  como se anotó en la experticia médica practicada el  pasado 7 de junio, la galeno adscrita al Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses fue absolutamente clara al indicar  que las condiciones actuales de M. U. permiten establecer que «no  requiere de internación en centro hospitalario» y que el  tratamiento requerido para el manejo de su padecimiento «pueden  ser llevados a cabo de manera ambulatoria», es decir no indicó  por parte alguna, que su condición médica resultara  incompatible con la vida en reclusión, requisito central de la  figura sustitutiva que (sic) otorgada.  

Así,  aunque los múltiples padecimientos padecidos por el condenado  fueron catalogados, en su momento, como «una enfermedad muy  grave», se  observa que los diferentes tratamientos médicos brindados que  ha recibido hasta la fecha permitieron controlarlo y fueron  determinantes para lograr la estabilización de la salud del  condenado, a tal punto que, personal médico de la entidad  «Soluciones Integrales Arum Medical» indicará a  Fiduprevisora que el penado «no amerita unidad de cuidado  crónico, no tiene criterio de hospitalización …  puede ser tratado en el centro de reclusión»7.  (Negrilla  fuera de texto).  

En  ese orden, lo procedente en este caso es revocar el fallo impugnado y  en su lugar, negar el amparo solicitado en favor de J. P. M. U., al  contar con otro mecanismo de defensa judicial para garantizar la  efectiva protección de sus derechos fundamentales.  

Sin  embargo, se prevendrá a la juez primera de ejecución de  penas y medidas de seguridad de Bogotá para que en lo sucesivo  verifique el cumplimiento de las órdenes que emita en relación  con el interno J. P. M. U., en especial las que versen sobre su  salud.  

Finalmente,  debe considerarse que al haberse tratado el asunto de la garantía  de los derechos fundamentales de una persona con el Virus de  Inmunodeficiencia Humana, la Sala dispone, que por conducto de la  Relatoría, se habilite la reserva de los datos que posibiliten  la individualización y/o identificación del señor  J. P. M. U..  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  REVOCAR el  fallo emitido el 28 de junio de 2018 y  en su lugar, NEGAR  el  amparo invocado en favor de J. P. M. U..  

2°.  PREVENIR a  la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas  de seguridad de Bogotá, para que en lo sucesivo verifique el  cumplimiento de las órdenes que emita en relación con  el interno J. P. M. U., en especial las que versen sobre su salud.  

3°.  ORDENAR  que  por conducto de la Relatoría se  habilite la reserva de los datos que posibiliten la individualización  y/o identificación del señor J. P. M. U..  

4°.  NOTIFÍQUESE  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.  

5°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          obrante a folio 47 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          62 y ss ibídem.  

3          Folio          122 y ss del cuaderno de primera instancia. Con el oficio No. 1304          del 28 de junio de 2018, se allegó copia del auto de la misma          fecha.  

4          Folio          4 y ss del cuaderno de la Corte.  

5          Decisión          obrante a folio 32 reverso y ss del cuaderno de primera instancia.  

6          CC T-177/11  

7          Decisión          obrante a folio 122 reverso y ss del cuaderno de primera instancia.  

      

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