STP8700-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

    

STP8700-2018  

Radicación  No.: 99273  

Acta  No. 217  

Bogotá  D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  PRESIDENTE  DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA  y coadyuvada por la Presidente de dicha Corporación en pleno,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE (BOYACÁ),  así como las demás partes e intervinientes del proceso  de tutela identificado con radicación No. 2018-0003.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El Magistrado y Presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cundinamarca acude a la acción de tutela con el  fin de que le sea amparado el derecho fundamental al debido  proceso  que, dice, le fue vulnerado en el marco del proceso constitucional  No. 2018-0003.  

Para  tal efecto, expone la siguiente situación fáctica:  

1.  Giovanni Yair Gutiérrez Gómez en calidad de Juez Civil  del Circuito de Guateque (Boyacá) presentó demanda de  tutela contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, por considerar  que esa Corporación vulneró sus derechos fundamentales  al expedir el Acuerdo 018 del 24 de octubre de 2017, mediante el cual  le negó el traslado al Juzgado Civil del Circuito de  Zipaquirá.  

2.  La actuación correspondió por reparto al Juzgado Penal  del Circuito de Guateque, el cual, agotado el trámite de rigor  emitió la sentencia del 10 de abril del año en curso, a  través de la cual concedió el amparo del derecho  fundamental al debido proceso del mencionado juez y, en consecuencia  dispuso: «ordenar  al Tribunal Superior de Cundinamarca que en el término de 48  horas contadas a partir de la notificación de la presente  decisión, se disponga lo pertinente a fin de dejar sin efecto  el Acuerdo No. 018 del 24 de octubre de 2017 mediante el cual se  denegó el traslado al Dr. Giovanni Yair Gutiérrez Gómez  para que, en su reemplazo, se reestudie la solicitud, enfatizando en  su mérito profesional en los términos dispuestos por la  Ley, la jurisprudencia y lo expuesto en la parte motiva de esta  decisión».  

3.   Inconforme con el pronunciamiento anterior, el Presidente de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca lo impugnó.  

4.  Arribado el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja, mediante auto del 21 de mayo de 2018 la Magistrada  Sustanciadora a quien le fue asignada la actuación resolvió:  «INADMITIR  el  recurso de apelación interpuesto (…) por falta de  legitimación para impugnar». Decisión  que se mantuvo incólume mediante providencia del 19 de junio  de siguiente que resolvió el recurso de súplica  incoado.  

5.  La razón principal de esas decisiones, dice el actor, se  fundamentó «en  que si por disposición del Acuerdo PCSJA 17-10715 de 2017, la  representación de las Corporaciones está en su  presidente, no podía eficazmente la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca impugnar la decisión que  tuteló a la Sala Plena de la Corporación, en la que no  está la función de representar a la Colegiatura de la  que hace parte».  

En  el marco fáctico hasta aquí reseñado, el  accionante acusa a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja de  haber incurrido en «vía  de hecho por defecto procedimental absoluto (…) al rehusarse a  resolver la impugnación» instaurada  contra el fallo de tutela del 10 de abril de 2018. Lo anterior  porque, en su criterio, aunque el Acuerdo PCSJA 17-10715 establezca  que es el presidente de las corporaciones judiciales el que lleva su  representación, tal situación «no  suprime o cercena la posibilidad de que sus miembros, y cumplidamente  los que integran la Sala Plena, ejerzan el derecho de defensa (…)  porque  ejerciendo los instrumentos de defensa, el Magistrado que lo impulsa  no solamente defiende la Corporación, la Sala Plena de la  Corporación, sino sus propias actuaciones».  

Así  mismo, señaló, se trata de un trámite de  protección de derechos fundamentales, preferente y sumario,  que «repugna  esos ásperos formalismos contra la Sala Especializada»,  esta última que es la principal interesada en las resultas del  trámite constitucional incoado por Giovanni Yair Gutiérrez  Gómez.  

En  consecuencia, solicita el peticionario que se conceda el amparo del  derecho fundamental al debido  proceso  y, en consecuencia, «se  ordene a la Sala del Tribunal Superior de Tunja accionada, dejar sin  efectos el auto del pasado 21 de mayo del corriente año, al  igual que el proferido el 19 de junio siguiente, que confirmó  en súplica la determinación anterior, y en su lugar,  proceda a resolver la impugnación que formuló esta Sala  Especializada contra el antedicho fallo de 10 de abril pasado dictado  por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque».  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El  titular del Juzgado Penal del Circuito de Guateque informó  que, en efecto, mediante fallo de tutela del 10 de abril de 2018 se  concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso  reclamado por Giovanni  Yair Gutiérrez Gómez. No obstante, dijo, en desacuerdo  con esa determinación, el Presidente de la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Cundinamarca lo impugnó, motivo por  el cual se concedió la alzada para ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja.  

Frente  a la concesión del recurso, explicó, se consideró  que el magistrado estaba legitimado para impugnar el fallo, «por  cuanto, como corporación autónoma, se constituye en  autoridad contra quien produce efectos el fallo, habida cuenta que  eventualmente se erige en Superior Funcional del Juez accionante, sin  que en nuestro criterio sea necesario que todo el cuerpo colegiado en  pleno manifieste su disenso contra la sentencia».  

Por consiguiente,  precisó, de su proceder no se puede predicar vulneración  de los derechos fundamentales del magistrado aquí accionante.  

2.  La  Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial  del Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser  desvinculada de la presente acción constitucional, como quiera  que «el  asunto a resolver es un tema de acción de tutela contra  providencia judicial por una presunta vía de hecho, en el que  [esta corporación] no tiene injerencia alguna, ni está  vulnerando los derechos reclamados por los accionantes».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por el Magistrado y Presidente de la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Cundinamarca, coadyuvada por la Presidente  de dicha Corporación en pleno.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

No obstante, en  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza.  Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción  es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite  o procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin embargo, si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que  el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar  la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente  la revisión a cargo de la Corte Constitucional.  

3.  En  el presente asunto, el  Magistrado y Presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cundinamarca  pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje  sin efecto la providencia emitida el 21 de  mayo de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual  inadmitió, por «falta  de legitimación para impugnar»,  el recurso de apelación interpuesto  y sustentado en debida forma,  contra el fallo de tutela del 10 de abril del año en curso,  dentro del proceso constitucional con radicado No. 2018-0003. Lo  anterior, por cuanto, en su criterio, esa determinación  configura «vía  de hecho por defecto procedimental absoluto».  

Pues bien, frente  a tal pretensión resultan pertinentes las siguientes  precisiones:  

3.1.  Antecedentes procesales relevantes:  

a.  Giovanni Yair Gutiérrez Gómez en calidad de Juez Civil  del Circuito de Guateque (Boyacá) presentó demanda de  tutela contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, por considerar  que esa Corporación vulneró sus derechos fundamentales  al expedir el Acuerdo 018 del 24 de octubre de 2017, mediante el cual  le negó el traslado al Juzgado Civil del Circuito de  Zipaquirá. La actuación, radicada bajo el número  2018-0003 correspondió, por reparto, al Juzgado Penal del  Circuito de Guateque.  

b.  Agotado el trámite de ley, mediante sentencia del 10 de abril  del año en curso, el mencionado despacho judicial concedió  el amparo del derecho fundamental al debido  proceso  reclamado por Gutiérrez Gómez. En consecuencia dispuso:  «ordenar  al Tribunal Superior de Cundinamarca que en el término de 48  horas contadas a partir de la notificación de la presente  decisión, se disponga lo pertinente a fin de dejar sin efecto  el Acuerdo No. 018 del 24 de octubre de 2017 mediante el cual se  denegó el traslado al Dr. Giovanni Yair Gutiérrez Gómez  para que, en su reemplazo, se reestudie la solicitud, enfatizando en  su mérito profesional en los términos dispuestos por la  Ley, la jurisprudencia y lo expuesto en la parte motiva de esta  decisión».  

c.   En desacuerdo con el pronunciamiento anterior, el Presidente de la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca lo impugnó  y la alzada fue concedida mediante auto del 26 de abril siguiente.  

d.  Arribado el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja, la actuación fue asignada por reparto al despacho de la  Magistrada Cándida Rosa Araque de Navas quien, en auto del 21  de mayo de 2018 resolvió: «1.  DEJAR SIN EFECTO   el auto de sustanciación signado 26 de abril del año en  curso. Y 2.  INADMITIR el  recurso de apelación interpuesto (…) por falta de  legitimación para impugnar».  

e.  Acto seguido, el 22 de mayo siguiente fueron radicados dos  memoriales. Uno, signado por el Presidente de la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Cundinamarca a través del cual  interpuso recurso de súplica contra la determinación  anterior, y otro, suscrito por el Presidente de la mencionada  Corporación en pleno, por medio del cual manifestó su  interés de «coadyuvar  tanto el escrito de impugnación y el de súplica  presentados por dicho Magistrado, con el fin de que se revoque el  auto de fecha 21 de mayo de la presente anualidad proferido por su  despacho, [y] se tramite la impugnación interpuesta, misma que  igualmente la Sala Plena acordó se radicara con los argumentos  allí plasmados en su oportunidad».  

f.  El 31 de mayo de 2018 los Magistrados integrantes de la respectiva  Sala de Decisión manifestaron impedimento para resolver el  recurso de súplica, argumentando que participaron «en  Sala de discusión del proyecto en el que se desataba la  impugnación, siendo ellos quienes advirtieron la falta de  legitimidad del impugnante».  

g.  Aceptado el impedimento mencionado por parte de la Sala de Conjueces  convocada, esta última mediante proveído del 19 de  junio de 2018 denegó el recurso de súplica. Las razones  fueron las siguientes:  

Está  claro que la acción de tutela se dirigió contra la Sala  Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca en razón a que el  accionante consideró que la negativa a su traslado al cargo de  Juez Civil del Circuito de Zipaquirá, adoptada por esa  Corporación, le vulneraba algunos de sus derechos  constitucionales fundamentales y por esa razón la dirigió  contra la corporación como tal, representada por la señora  Presidenta del Tribunal. Por esa razón, la legitimación  por pasiva solo la ostenta el Presidente y ningún otro  Magistrado puede ejercer dicha representación porque la  función no le ha sido expresamente asignada, no obstante los  argumentos en contrario que se han propuesto para señalar que  la Sala Civil-Familia y su presidente, son los más interesados  en el debate constitucional propuesto en la acción de tutela,  porque el traslado se solicitó a un juzgado de dicha  especialidad.  

En  ese sentido debe deslindarse que el interés para recurrir del  Tribunal en un asunto netamente institucional por ser función  asignada a su Sala Plena, lo agencia y representa su Presidente, sin  que, cualquier otro magistrado, por el hecho de integrar la  colegiatura, este habilitado para asumir esa función  representativa o incluso eventualmente disputársela. Diferente  sería que la decisión impugnada afecte derechos  individuales, particulares y concretos de un magistrado integrante  del Tribunal, porque, sin duda, esa circunstancia le daría a  este interés para recurrir el acto cuestionado, pero, también  sin hesitación esa no es la situación que se examina,  porque, el acto administrativo que el tutelante hizo objeto de su  acción y con respecto al cual se produjo la sentencia de  tutela, es la manifestación de una voluntad  colectiva que  representa el Presidente de la Corporación, como paladinamente  enuncia el artículo 21 del Acuerdo PCSJA 17-10715 del 25 de  julio de 2017.  

3.2.  Pues  bien, a juicio de la Corte, la postura asumida por el Tribunal  demandado se opone al principio  de informalidad  que gobierna la acción de tutela, así como al mandato  constitucional de prevalencia  del derecho sustancial  (artículo 228 C.P), pues impone un requisito para la  formulación de la impugnación contra un fallo de  tutela, que en manera alguna se desprende del trámite  contemplado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.  Veamos:  

3.2.1.  En relación con las exigencias legales para la impugnación  en materia de tutela, la Corte Constitucional desde antaño ha  establecido que los únicos requisitos de índole formal  previstos en el Decreto 2591 de 1991, son los que atañen al  cumplimiento del término para presentarla y la competencia del  juez.  

En  efecto, precisó el Alto Tribunal:  

La  expresión “debidamente”, utilizada por el artículo  32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término  para impugnar, único requisito de índole formal  previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la  competencia del juez, establecido por la propia Constitución.  Este carácter simple de la impugnación es concordante  con la naturaleza preferente  y  sumaria  que  la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la  informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del  Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando  establece inclusive que al ejercitar la acción “no será  indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que  se determine claramente el derecho violado o amenazado”.  

(…)  Además, acudiendo a la interpretación teleológica  de  las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido  protector  de  la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación  hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales  (artículos 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros),  que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a  las formas procesales, menos aún si ellas no han sido  expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de  velar por la prevalencia  del derecho sustancial,  tan nítidamente definida por el artículo 228 de la  Carta Política» (C.C.S.T-459/1992,  reiterada entre otras, en: Sentencia T-162/1997).  

Criterio éste  que ha sido ratificado por la Corte en decisiones posteriores, como  por ejemplo en el Auto N° 114 de 2008, en el que refirió:  

En relación  con la acción de tutela, la posibilidad de impugnar la  decisión adoptada por el juez de primera instancia se  encuentra establecida en los artículos 31 y 32 del Decreto  2591 de 1991. De acuerdo con las normas en mención, la parte  que se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo dentro de  los tres días siguientes a la notificación de la  providencia respectiva.  

En aplicación  del principio de informalidad que rige la acción de tutela y  con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación  ha sostenido que este término de tres días es en  realidad el único requisito que debe observarse para su  presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de  formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En  este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación  fue presentada en el término correspondiente y, de ser así,  deberá darle el trámite que corresponde».  

De  igual forma, tratándose de la legitimidad  para impugnar un fallo de tutela, en Auto 051/96 la Corte precisó:  

El artículo  13 del decreto 2591 señala:  

   

“Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud.”  

   

La  Corte ha considerado que la intervención permite al tercero el  derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo  en la decisión.  Al respecto la sentencia T043 de 1996, Magistrado Ponente Dr. José  Gregorio Hernández Galindo advierte:  

   

“Por   otro lado, el interés en la decisión judicial viene a  ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien  impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica  que el tercero afectado con aquélla, pese a no haber sido  parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin  poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la  impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus  circunstancias y su situación jurídica a la luz del  Derecho que aplica el juez de tutela.”  

   

“Negar la  impugnación en tales circunstancias habría representado  flagrante desfiguración del derecho a impugnar consagrado en  el artículo 86 de la Carta, violación abierta de los  artículos 29 y 31 ibídem e inconcebible obstrucción  del acceso a la administración de justicia. (Artículo  229 de la Constitución).  

   

Sobre el mismo  tema el Auto de Julio 24 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro  Martínez Caballero señala:  

   

“Observa  la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto, no forman  parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela –  artículo 31 del decreto 2591 de 1991-, al existir en ellos un  interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que  los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente  susceptibles de protección, en este caso en concreto y en  general, la Sala concluye que los impugnantes sí están  legitimados para controvertir la decisión.”  

   

“A  esta conclusión llega la Sala después de un análisis  sistemático del Decreto  2591 de 1991, por cuanto el inciso 2 de su artículo 13,  establece que todo aquél que tenga interés legítimo  en el resultado del proceso, podrá intervenir como  coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se  dirige la acción correspondiente.  

   

“De  esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de  defensa y de la propia idea de justicia  que figura en el  preámbulo de la Constitución, nociones éstas que  deben prevalecer aún en el trámite de tutela, pueda  negarse válidamente la impugnación solicitada por quien  demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos  fundamentales. (Destaca  la Sala).  

Además,  en Sentencia T-471 de 2001 el Alto Tribunal indicó que la  defensa de las autoridades públicas en los procesos de tutela  puede adelantarse por funcionarios de la entidad con independencia de  que tengan o no la representación legal de la institución.  

3.2.2.  Bajo tal entendimiento, no hay duda alguna que la vía  de hecho  en la que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja consistió en desconocer una clara regla de  interpretación consignada en el Decreto 2591 de 1991, según  la cual la impugnación  en materia de tutela se rige por el principio de informalidad  y por el de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, en  razón de su carácter preferente, sumario y protector.  

Así,  aunque no se discute que tratándose  de asuntos administrativos relacionados con la provisión de  cargos de Jueces de la República la función  nominadora  radica en cabeza de la Sala Plena del respectivo Tribunal (artículo  133 de la Ley 270 de 1996),  y, que  según  lo establecido en el Acuerdo PSCJA17-10715 de 2017  le  corresponde al Presidente  de la Corporación en pleno  «a.  Servir de órgano de representación y de comunicación  del tribunal con las autoridades y personas a quienes haya necesidad  de dirigirse en razón de su cargo»; la  observancia irrestricta de dichas normas no era óbice para que  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja se negara a tramitar  la impugnación.  

Ello  porque, como se anotó en precedencia, en punto del análisis  de la legitimidad para impugnar, bastaba, tan solo, con verificar que  el  Magistrado recurrente (quien  por demás ostenta el cargo de Presidente de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca),  por su calidad de miembro activo de ese cuerpo colegiado y en  atención a su participación en las decisiones adoptadas  en sala plena, lógicamente resultaba afectado con la decisión  de amparo emitida el 10 de abril de 2018 por el Juez Penal del  Circuito de Guateque. Por tanto, era claro que le asistía un  interés  legítimo  en solicitar la revocatoria del fallo.  

3.2.3.  Así las cosas, es evidente, el defecto  procedimental en  el que incurrió el Tribunal accionado, pues en la providencia  del 21 de mayo de 2018 excedió  la aplicación de formalidades procesales que, en últimas,  hicieron imposible la realización material del derecho a la  impugnación, el cual es  una de las formas propias del proceso de tutela consagrado en la  Constitución, a la vez que es una figura que cristaliza el  derecho a la defensa y el principio de la doble instancia.  

En  ese contexto, pertinente resulta recordar que en relación con  el defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto,  ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional:  

«…esta  Corte ha precisado que el exceso ritual manifiesto se presenta cuando  un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia,  causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas  a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia  irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas»  (C.C.S.T-363/2013).  

4.  Así  las cosas, evidenciada la vulneración de los derechos  fundamentales del  Magistrado y Presidente  de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca,  la Corte TUTELARÁ el derecho al debido  proceso  y en consecuencia, ordenará DEJAR SIN EFECTO las providencias  emitidas  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,  dentro  del proceso constitucional con radicación No.  2018-0003,  a  partir del 21 de mayo de 2018, inclusive.  

Así  mismo, ORDENARÁ a la mencionada Corporación, que dentro  del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 19911  contado a partir de la notificación del presente fallo,  tramite y resuelva de fondo  la impugnación interpuesta y sustentada por el Magistrado y  Presidente  de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca  contra la decisión del 10 de abril de 2018, mediante la cual  el Juzgado Penal del Circuito de Guateque concedió el amparo  constitucional reclamado por Giovanni  Yair Gutiérrez Gómez;  atendiendo  los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1.  TUTELAR  el derecho fundamental al debido  proceso  del  Magistrado y Presidente  de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

2.  DEJAR SIN EFECTO  las  providencias emitidas  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,  dentro  del proceso constitucional con radicación No.  2018-0003,  a  partir del 21 de mayo de 2018, inclusive.  

3.  ORDENAR  a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja,  que dentro del término previsto en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, contado a partir de la notificación del  presente fallo, tramite y resuelva de fondo  la impugnación interpuesta y sustentada por el Magistrado y  Presidente  de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca  contra la decisión del 10 de abril de 2018, mediante la cual  el Juzgado Penal del Circuito de Guateque concedió el amparo  constitucional reclamado por Giovanni  Yair Gutiérrez Gómez;  atendiendo  los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.  

4.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 32. Trámite de la impugnación.          Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá          el expediente dentro de los dos días siguientes al superior          jerárquico correspondiente.          

El          juez que conozca de la impugnación, estudiará el          contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y          con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá          solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y          proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a          la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece          de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará          de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo          confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días          siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez          remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su          eventual revisión».  

      

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