AP3649-2018(52021)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

AP3649-2018  

Radicación  N° 52021.  

Acta 288.  

Bogotá,  D.C., veintinueve  (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la admisión  de la demanda de casación presentada por el defensor de  WILLIAM ENRIQUE HERNÁNDEZ SURMAY, contra la sentencia de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo el  18 de septiembre de 2017, mediante la cual se confirmó la que  decidió condenar al acusado como autor del delito de  receptación  agravada.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

En  la sentencia de segunda instancia, se declararon como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

…, en  Sincelejo, Departamento de Sucre, durante el mes de junio de 2011 se  realizaron diversos operativos por parte de la policía  judicial SIJIN, los cuales arrojaron como resultado la recuperación  de varios vehículos hurtados, en diversas partes del país,  estableciéndose que los mismos habían sido objeto de  comercialización por parte de WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ SURMAY  conocido como WILSON, conforme a como se relaciona a continuación.  El 16 de junio siendo las 11:12 horas se realizó registro con  permiso de morador en el inmueble ubicado en la Cra 16B#28-66 del  Barrio Majagual, siendo atendidos por William Urango Payares,  encontrando en el patio.  

Un  vehículo Marca Chevrolet SPRINT, color rojo portando las  placas GNA, el cual había sido hurtado en la ciudad de  Medellín el 20 de marzo de 2011, cuando portaba las placas  LVK-258, investigación que lleva a la Fiscalía 194 bajo  SPOA 050016000206201118212.  

Una 1  Motocicleta YAMAHA línea YBR 125, Chasis 29G1006752 y Motor #  29G1006752, sin placas; de la cual se establece con experticia  técnica que los guarismos alfanuméricos de  identificación fueron alterados correspondiente Chasis  29C1006752 y Motor # 29C1006752.  

Rodantes  que fueron alterados por parte de WILLIAM URANGO PAYARES, como  garantía de un préstamo de dinero por la suma de  2.000.000.00, cada uno, haciendo entrega de los documentos tales como  contrato de prenda con tenencia, letras de cambio, tarjeta de  propiedad, formato de traspaso, ETC; que amparaban su aparente  legalidad y procedencia.  

Así  mismo, fueron hurtados y comercializados por el señor  HERNÁNDEZ SURMAY, una motocicleta BAJAJ de color negro que  portaba las placas DZG-20B, la cual al momento de ser hurtada portaba  placas IIR-46B, un automóvil CHEVROLET GRAND VITARA, que  llevaba placas QHF-155 y fue hurtado en el municipio de Apartadó  (Antioquia) bajo las placas MND-190, un automóvil marca  RENAULT CLIO que portaba placas KBQ-076, que sido hurtado el 5 de  junio de 2011, en Medellín (Antioquia) cuando portaba las  placas FAV-756.  

                              

2. Procesales    

El  15  de febrero de 2016, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado  Segundo Penal Municipal de Sincelejo con función de control de  garantías, la Fiscalía formuló imputación  a WILLIAM HERNÁNDEZ SURMAY,  como autor del delito continuado de receptación  agravada (arts.  447, inciso 2º, C.P.), cargo al cual se allanó en el  acto.  

Una  vez presentado el escrito de acusación, el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Sincelejo, el 20 de mayo de 2017, realizó  la audiencia de individualización de pena y, el 8 de junio  siguiente, la de lectura de sentencia. En ésta, se condenó  al acusado por el delito aceptado, a las penas principales de prisión  por 4 años y multa por valor de 4.66 s.m.l.m.v., así  como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, por el mismo término de  la privación de la libertad. Además, se negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y de  la prisión domiciliaria.  

Esa  sentencia fue confirmada el 18 de septiembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, ante  el recurso de apelación que interpuso el defensor con el  objeto de que se concediera a su representado la prisión  domiciliaria.  

A  su vez, contra la sentencia de segunda instancia, el mismo defensor  promovió el recurso extraordinario de casación, el cual  sustentó en la oportunidad legal.  

            

3. L          A   D E M A N D A  

En  un inicio, el  recurrente identifica la sentencia proferida, los hechos enjuiciados  y la actuación surtida. Luego, invoca la violación  directa de la ley sustancial (art. 181-1, C.P.P.), como causal de  casación, para denunciar la interpretación errónea  de los artículos 38 –prisión domiciliaria- y 6  –principio de favorabilidad- de la Ley 599/2000.  

En  desarrollo de la censura, afirma que en el caso se reúnen los  requisitos establecidos en el precitado artículo 38,  con excepción del referido a la pena mínima del delito  por el que se procede (5 años de prisión o menos)  porque la contemplada para la receptación  agravada  es de 8 años. Sin embargo, alega, con fundamento en el  principio de favorabilidad, debe tenerse en cuenta que las leyes  1142/07 (art. 32) y 1474/11 (art. 13) no excluyeron de «beneficios  y subrogados»  la conducta punible antes referida. Además, continúa,  la Ley 1709/14 introdujo al Código Penal el artículo  38A, que es más benéfico que la norma original porque  extendió la prisión domiciliaria a los delitos  castigados, inclusive, con mínimo 8 años de prisión.  

Así  las cosas, solicita que se aplique lo más favorable del  artículo 38 sustantivo, específicamente los numerales 2  a 5 que contemplan requisitos que se satisfacen en el caso, y el  artículo 38B de la Ley 1709/14, en cuanto estableció un  criterio objetivo de procedencia del subrogado más amplio que  la norma anterior (monto mínimo de pena). Al respecto, asegura  que el juez «puede  acudir de esas nuevas leyes a los preceptos aliados que sea para el  caso en concreto más benigno para el imputado, con tal que se  tomen preceptos completos y no simples fragmentos de ellos, al  observar que no está prohibido en nuestro derecho mezclar  disposiciones de las varias leyes de tránsito,…».  

Es  decir, plantea el recurrente que «las  varias disposiciones de una ley también son ley, aunque para  tener sentido y aplicabilidad deben conformar respecto a un tema  concreto una proposición completa que permita su autonomía  relativa, como en el presente caso que trata concretamente del  beneficio de la prisión domiciliaria,…».  Es ésta, afirma, una redefinición de lo que se entiende  por «tercera  ley»  o «lex  tertia»,  en la medida en que no es un problema de creación de normas  legales sino de su aplicación, en la que resulta paradigmática  una sentencia de esta Corte, de la que solo indica que fue proferida  el 3 de septiembre de 2001.  

Con  base en tales razonamientos, alega  que su defendido cumple los requisitos para que se le conceda la  prisión domiciliaria y, en ese sentido, solicita casar  –parcialmente- la sentencia condenatoria.            

4. CONSIDERACIONES  

4.1  De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del  C.P.P./2004, la Corte examina la demanda de casación  presentada por el  defensor de WILLIAM ENRIQUE HERNÁNDEZ SURMAY, con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto  para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la  existencia de interés jurídico, al señalamiento  de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de  sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas  de las finalidades del recurso.  

4.2  Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es  procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia, como fue la proferida el 18 de septiembre de 2017 por el  Tribunal Superior de Sincelejo, que confirmó la condenatoria  que había dictado el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa  misma ciudad, en contra de WILLIAM ENRIQUE HERNÁNDEZ SURMAY,  como autor del delito de receptación  agravada.  

4.3  De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación conforme lo establece el artículo 182 del  estatuto procesal, pues integra una de las partes del proceso –la  defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce  consecuencias adversas a quien representa, dado que le impone  sanciones restrictivas de derechos fundamentales. Además, los  argumentos que sustentan el recurso extraordinario son similares a  los que había expuesto el defensor en la apelación  promovida contra el fallo de primera instancia, en la medida en que  ambos se dirigen a cuestionar la negativa a conceder la prisión  domiciliaria, por lo que ningún reparo puede hacerse en torno  a la legitimidad del impugnante.  

4.4  Pues bien, aquél cita el numeral 1 del artículo 181 del  C.P.P./2004 para formular un cargo de violación directa de la  ley sustancial, por la interpretación  errónea de los artículos 38 –prisión  domiciliaria- y 6 –principio de favorabilidad- del Código  Penal.  

Recuérdese  que en el ámbito de la causal de casación invocada, el  debate no gira en torno a la corrección de los hechos  declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración  probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados1,  sino de la debida aplicación del derecho.  En esa medida, la labor de demostración del vicio consistirá  en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación  indebida o interpretación errónea de una norma  constitucional o legal, llamada a regular el caso bajo examen, en los  siguientes términos:  

4.4.1  En la falta de aplicación o exclusión evidente incurre  el juez cuando yerra sobre la existencia de la norma jurídica  pertinente al supuesto fáctico puesto a su consideración.  No la estima existente o válida y, por esa vía, omite  su aplicación.  

4.4.2  En la aplicación indebida, el funcionario se equivoca en la  selección del precepto jurídico y decide aplicar uno  que no regula la materia. En consecuencia, el hecho no se adecúa  al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. Y, por  último,  

4.4.3  En la interpretación errónea, el decisor conoce la  norma jurídica aplicable y la selecciona para el caso de  manera correcta; sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que  aquélla no tiene.  

Entonces,  acudió el defensor a este último sentido de la  violación directa de la ley sustancial para cuestionar  que, por virtud de una interpretación equivocada del principio  de favorabilidad, se impidió aplicar, de manera simultánea,  el contenido más benigno del artículo 38 –original-  de la Ley 599/2000 (num. 2 y 3), y del 23 de la Ley 1709/2014 (num.  1), suprimiéndose así las restantes exigencias que cada  uno de esos preceptos, por separado, contempla para la procedencia de  la prisión domiciliaria. Véase lo dispuesto por cada  una de esas normas:  

Artículo  38. La  prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.   La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá  en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto  en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el  sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima,  siempre que concurran los siguientes presupuestos:  

1. Que la sentencia se imponga  por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea  de cinco (5) años de prisión o menos.  

2. Que el desempeño  personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez  deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en  peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la  pena.  

3. Que se garantice mediante  caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:  

(…).  

Artículo  38B. Adicionado  por Ley 1709 de 2014 (art. 23). Requisitos  para conceder la prisión domiciliaria. Son  requisitos para conceder la prisión domiciliaria:  

1. Que la sentencia se imponga  por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea  de ocho (8) años de prisión o menos.  

2.  Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del  artículo 68A de la Ley 599 de 2000.  

3. Que se demuestre el arraigo  familiar y social del condenado.  

En todo caso corresponde al  juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los  elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o  inexistencia del arraigo.  

4. Que  se garantice mediante caución el cumplimiento de las  siguientes obligaciones:  

(…).  

Es  decir, a sabiendas que la prisión domiciliaria resulta  improcedente para WILLIAM ENRIQUE HERNÁNDEZ SURMAY, a la luz  tanto de Ley 599/2000 (art. 38) como de la 1709/2014 (art. 23), tal  y como se concluyó en la sentencia de segunda instancia; el  recurrente propone, con base en su entendimiento particular del  principio de favorabilidad, la combinación de las partes de  cada una de esas regulaciones que permitirían remover los  obstáculos que la otra representa, así: (i) el numeral  1 del artículo 38B introducido por la última de tales  leyes, por cuanto elevó el monto de la pena mínima  legal a 8 años y, por esa vía, cobijó la  conducta de receptación  agravada;  y (ii) las exigencias restantes del original artículo 38  sustantivo, en tanto no excluyen ese delito del subrogado, como sí  lo hace el numeral 2 de la primera de tales normas por remisión  al listado del artículo 68A –modificado por la Ley  1709/14 (art. 32)-.  

Es  evidente que la mezcla parcial de los artículos 38 de la Ley  599/2000 y 23 de la Ley 1709/2014, como lo propone el recurrente,  implica la creación  de una tercera disposición para regular un mismo instituto  jurídico, como es el subrogado de la prisión  domiciliaria. Esa posibilidad, que fue expresamente denegada por el  Tribunal ante la petición de aquél, ha sido también  rechazada por esta Corte como uno de los desarrollos posibles del  principio de favorabilidad penal, entre otras, en la SP5107-2017,  rad. 47974. En ésta, se analizó una propuesta similar a  la del aquí demandante, respondiéndose así:  

El actor en  casación discrepa del alcance dado por el sentenciador al  principio de favorabilidad, en tanto entendió que no podía  aplicar la reforma introducida por el art. 23 de la Ley 1709 de 2014  al sustitutivo de la prisión domiciliaria, toda vez que el  numeral segundo excluía su pertinencia frente a delitos contra  la administración pública como el de peculado por  apropiación objeto de condena, para en todo caso rechazarla al  consultar los presupuestos exigidos por el art. 38 del C.P., que  tampoco concurrían.  

En este sentido,  se atiene el fallo al criterio de la Sala, pues la aspiración  de obtener la prisión domiciliaria parcelando los presupuestos  previstos en la ley (arts.38 y 38B y 23 de la Ley 1709) y sometiendo  solamente a escrutinio aquellos requisitos que asume el actor le  resultaban favorables, implica ni más ni menos la creación  de una lex tertia, que no tiene en dicha hipótesis  justificación alguna, menos con el argumento según el  cual se trata de preceptos que no regían en el momento de los  hechos, pues ciertamente aun cuando tampoco existía la propia  sustitutiva, siempre que de verificar su viabilidad se trata esto,  sólo es posible aplicando la figura en la forma como las  diferentes reformas la han contemplado en su integridad, pero no  extrayendo aquellos requisitos que se estima lo posibilitan  indistintamente de cada una y menos que esto sea viable aduciendo el  principio de favorabilidad.  

En  igual sentido, se ha indicado en las siguientes decisiones:  SP8290-2017, rad. 421762;  SP, mar. 12/14, rad. 42623; SP, abr. 2/14, rad. 43209; y en el  AP8309-2016, rad. 48616. También vale recordar lo afirmado en  esta última:                      

          

    

[…]  se alude en la demanda en pos de sugerir que esta Corporación  ha admitido la posibilidad de crear una lex tertia al proveído  del 20 de enero de 2010, dictado dentro del radicado 29692,  haciéndose abstracción de que el entorno allí  auscultado es diverso al que en esta ocasión se examina, en el  entendido que dicho escenario requiere contar con figuras jurídicas  susceptibles de ser individualizados entre sí, lo que aquí  no ocurre, pues, según ha tenido oportunidad de precisarlo la  Sala, “ello opera en circunstancias muy particulares, también  desarrolladas ya por la jurisprudencia (CSJ SP, 3 Sep 2001, Rad.  16837), que refieren la posibilidad de realizar esa mixtura cuando  los preceptos confrontados remiten a institutos, subrogados o  sanciones diferentes y no en los casos en que se busca aplicar un  beneficio concreto a partir de tomar en consideración  elementos disonantes de las diferentes normatividades en juego”  (CSJ SP, 12 Mar 2014, Rad. 42623).   

Así  las cosas, la propuesta interpretativa del defensor de WILLIAM  ENRIQUE HERNÁNDEZ SURMAY, no logra develar algún error  en la labor hermenéutica realizada por el Tribunal Superior de  Sincelejo para concluir que aquél no reúne los  requisitos que hacen procedente la prisión domiciliaria, ni en  la regulación original de la Ley 599/2000 (art. 38) ni en la  modificada por la 1709/2014 (art. 23). Por el contrario, en la  sentencia impugnada se respetó la línea jurisprudencial  que en esa materia, como se vio, ha sido trazada por esta Corporación  en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción  penal ordinaria.  

4.5  En ese orden, se inadmitirá la demanda de casación dado  que no sustentó un solo error de juicio –ni de  procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación.  Además, no demostró la necesidad del control para  lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del  C.P.P./2004; tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la  presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían  superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el  artículo 184 ibídem.  

4.6  Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al  recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las  directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples  ocasiones3.  

4.7  En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

            

5. R          E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor de WILLIAM  ENRIQUE HERNÁNDEZ SURMAY.  

Contra  esta decisión  procede la insistencia  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1CSJ          AP, may. 9 de 2012, Rad. 37987; CSJ AP, jul. 10 de 2013, Rad. 41411;          y, CSJ AP, dic. 11 de 2013, Rad 42737; entre otras.  

2          “..,          se recuerda que no es dable aplicar los segmentos más          favorables de las dos normativas que regulan tales materias (Código          Penal y Ley 1709 de 2014), pues ello conduciría a crear una          indebida lex tertia (Cfr. CSJ SP, 12 marz. 2014, rad. 42623; CSJ SP,          2 abr. 2014, rad. 43209, entre otras)»  

3          AP,          12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep.          2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;           AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14          sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar.          2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.           39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.  

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