STP11909-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11909-2018  

Radicación  Nº 100443  

Acta 318  

Bogotá,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por GUIDO DANTE FORTUNATI, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 24 Penal del  Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, a quienes acusa de haber  vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto  constitucional que interpusiera contra el Juzgado 33 Penal Municipal  de dicha urbe, en actuación que vinculó a las partes e  intervinientes de la citada acción, así como el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Paz de Itagüí  (Antioquia).  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

GUIDO  DANTE FORTUNATI, privado de su libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de la Paz de Itagüí Antioquia,  acudió al presente reclamo, al considerar que la Sala Penal  del Tribunal Superior y el Juzgado 24 Penal del Circuito de  Conocimiento de Medellín, le vulneraron su derecho fundamental  al debido proceso, al declararle extemporánea la impugnación  que interpuso contra el fallo de tutela emitido el 15 de junio de  2018 por el citado despacho judicial y que declaró  improcedente la acción constitucional instaurada contra el  Juzgado 33 Penal Municipal de la misma urbe, pues desconocieron que  el término que debía contabilizarse para los efectos  del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, era a partir del  momento en que se acercó a la oficina jurídica de la  penitenciaría a radicar el escrito impugnatorio.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de sus derechos, en  consecuencia, se ordene al Tribunal demandando «dar  curso a la impugnación», al  haber interpuesto en término la misma.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a través  del Magistrado César Augusto Rengifo Cuello, refirió  que mediante auto del 27 de julio de 2018, la Corporación  decidió rechazar por extemporánea la impugnación  interpuesta por el actor contra el fallo de tutela emitido el 15 de  junio de la presente anualidad por el Juzgado 24 Penal del Circuito  de Conocimiento, teniendo en cuenta que «la  notificación del respectivo fallo de tutela al accionante se  surtió el día diecinueve (19) de junio de dos mil  dieciocho (2018) de manera personal, en esa medida, contaba con los  días veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de  junio de dos mil dieciocho (2018) para impugnarlo; sin embargo,  acudió a esta facultad hasta el día veintiocho (28) de  junio de dos mil dieciocho (2018) 11:09:02 (Correo admitido –  trazabilidad web RN972955727CO) y aproximado el día  veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho, a las instalaciones  del Despacho de primera instancia, resultando palmaria la  extemporaneidad del recurso interpuesto.».  

2.  La Fiscal 18 Local de Medellín, se dedicó a realizar  una sindéresis de la actuación procesal adelantada  dentro del proceso penal que el actor consideró  transgredió sus garantías fundamentales, advirtiendo  que el mismo se adelantó conforme a los parámetros  legales establecidos para el efecto.  

3.  La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Itagüí, solicitó vincular a la Sala Penal del  Tribunal y Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín.  

4.  El titular del Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento, además  de allegar copia del fallo de tutela del 15 de junio de 2018, señaló  que hasta el momento no han regresado las diligencias donde se emitió  dicha sentencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  acuerdo con las recientes  reglas de competencia asignadas en el numeral 5° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, esta  Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de  tutela que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, al ser su superior funcional.  

2.  La acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3.  En  el caso de estudio, se tiene que el objeto de la solicitud de amparo  interpuesta por GUIDO DANTE FORTUNATI está encaminada a que se  proteja el derecho fundamental al debido proceso, por considerarlo  vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  como quiera que interpretó indebidamente el artículo 31  del Decreto 2591 de 1991, al desconocer que el término para  impugnar el fallo de tutela debía contabilizarse a partir del  momento en que acudió a la oficina jurídica del centro  penitenciario donde se encuentra privado de la libertad a radicar el  escrito, y no aquel en el cual la citada Institución lo  remitió al juzgado accionado, situación que a juicio  del actor le impidió acceder a la segunda instancia.  

En  ese orden, corresponde determinar, si existió, durante el  trámite de impugnación del fallo de tutela promovido  por el actor DANTE FORTUNATI violación a sus derechos  fundamentales, al ser rechazada la impugnación por  extemporáneo y, de esa manera no permitirle la posibilidad de  la segunda instancia.  

Criterio  reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela  no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia  por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe  preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador  circunscribió y previó las oportunidades para formular  las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Sin embargo, se ha  aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está  de por medio la presencia de una situación que conlleve la  necesidad de amparo por razón de una determinación  judicial que posee implícitamente una lesión a un  derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos  judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha  prerrogativa.  

Por otra parte, el  derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que  todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico se  adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29  de la Constitución Política, tales como la existencia  de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la  oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se  garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir  pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los  sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de  convivencia social fundadas en los postulados del Estado Social de  Derecho.  

Precisamente  la notificación es “de  los actos procesales más importantes, pues en él, se  concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción  y debido proceso de qué trata el artículo 29  superior.”1,  dado que a través de ésta se pone en conocimiento a las  partes y a los interesados las decisiones que han sido proferidas por  las autoridades competentes, con el objetivo de que éstas, al  conocerlas, puedan ejercer su derecho de defensa.  

Ahora,  en el trámite de la acción de tutela, la impugnación  debe ser interpuesta dentro de los tres días siguientes a la  notificación del fallo de primera instancia, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  Así mismo, del contenido de este decreto se colige que el  único requisito que se exige para que proceda la impugnación  es interponerla dentro del término establecido, sin que medie  ninguna formalidad adicional. De esta manera se garantiza el derecho  constitucional de defensa y se imparte una correcta administración  de justicia, asegurando el principio de la doble instancia.  

Aterrizando  al caso, se tiene que el 15 de junio de 2018 el Juzgado 24 Penal del  Circuito de Conocimiento de Medellín,  negó por improcedente el amparo solicitado por GUIDO DANTE  FORTUNATI, contra el Juzgado 33 Penal Municipal de la misma ciudad.  

La  precitada decisión, fue notificada personalmente al accionante  el 19 de junio de 2018, sin hacer manifestación alguna al  respecto, luego el 29 del mismo mes y año, se recibió  en el juzgado y por correo escrito a través de cual DANTE  FORTUNATI manifestaba su voluntad de impugnarlo.  

Mediante  proveído del 27 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, rechazó por extemporáneo  el mismo, al considerar que:  

Resulta  imperioso aducir que la notificación del respectivo fallo de  tutela al accionante se  surtió el día diecinueve (19) de junio de dos mil  dieciocho (2018) de  manera personal,  en  esa medida contaba con los días veinte  (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de junio de dos mil  dieciocho (2018)  para impugnarlo;  sin embargo, acudió a esta facultada procesal sólo  hasta el día veintiocho  (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) 11:09:02 (Correo admitido)  resultando  palmaria la extemporaneidad del recurso interpuesto, por  consiguiente, debió el juez A quo proceder a su rechazo.  

Ahora,  por interesar a la solución del tema objeto de la acción,  la Corte Constitucional ha señalado respecto la impugnación  de decisiones de tutela por parte de las personas privadas de la  libertad que:  

“La  especial consideración que tienen los reclusos frente al  derecho de petición, debe extenderse también para el  trámite de impugnación dentro de la acción de  tutela. Pues si bien, el requisito de presentación oportuna de  la apelación del fallo de primera instancia, es una carga para  las partes, en el caso de las personas privadas de la libertad, al  encontrarse incapacitados física y jurídicamente para  acudir ante el funcionario judicial y, así, interponer en  tiempo dicho recurso, es el Estado quien debe suplir dicha  incapacidad y, como garante del custodio hacer exigible sus  derechos.”2.  

En  este orden de ideas, esta Corporación ha señalado que  en cuanto al trámite de impugnación dentro de una  acción de tutela “la carga de diligencia exigible al  privado de libertad consiste en entregar, dentro del término  de ley, al custodio, los documentos, memoriales y recursos que deben  ser entregados a los funcionarios judiciales.  Al garante le  corresponde verificar y asegurarse de que el recurso, memorial o  documento sea entregado oportunamente al funcionario o, en caso de  imposibilidad física, asegurarse de que el funcionario  judicial tenga conocimiento de que en el término de la  distancia se hará entrega de los mismos.”3.  

En  conclusión, en el caso de los reclusos, los escritos de  impugnación dentro del trámite de una acción de  tutela, deben tenerse como oportunamente presentados una vez las  autoridades del centro carcelario lo hayan recibido y, dicha entrega,  se haya realizado dentro del término establecido legalmente,  es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación  del fallo.4”  (C.C. A-045/2011).  

La anterior  precisión por cuanto el accionante para el momento de  interponer el mencionado recurso de impugnación se encontraba  privado de su libertad en el Establecimiento Carcelario de Itagüí  EPC La Paz.  

De  acuerdo con lo anterior, las notificaciones a las personas que se  encuentran privadas de la libertad deben realizarse de manera  personal, además que los escritos  de impugnación de los reclusos dentro del trámite de  una acción de tutela, deben tenerse como oportunamente  presentados una vez las autoridades del centro carcelario lo hayan  recibido y, dicha entrega, se haya realizado dentro del término  establecido legalmente.  

En  ese contexto y aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso que  nos ocupa, es claro para la Corte que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, incurrió en una causal de  procedibilidad de la acción de tutela, defecto procedimental,  pues a afectos de contabilizar el término previsto en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, consideró uno  diferente al que legalmente correspondía.  

En  efecto, en lugar de tener en cuenta la fecha en que el actor acudió  a la oficina jurídica del establecimiento carcelario donde se  encuentra privado de la libertad, procedió a considerar la  fecha en que la Institución carcelaria remitió el  escrito impugnatorio al juzgado, esto es, el 29 de junio de 2018.  

Es  decir, desconoció que la carga de diligencia exigible al  privado de libertad consiste en entregar, dentro del término  de ley, al custodio los documentos, memoriales y recursos que deben  ser entregados a los funcionarios judiciales, precisamente ante la  incapacidad física y jurídica de acudir libremente ante  el funcionario judicial.  

En  virtud de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín erró al tener como fecha de interposición  de la impugnación aquella en la que la Empresa de Mensajería  472 admitió e inició el proceso de entrega del memorial  impugnatorio, pues como se indicara, pues la que debió  considerar es aquella en la que DANTE FORTUNATI le entregó a  su custodio la impugnación, la cual necesariamente debió  ocurrir días antes al 28 de junio de 20185.  

Corolario  de lo anterior, se amparara el derecho fundamental al debido proceso  de GUIDO DANTE FORTUNATI,  en consecuencia, se le ordenará al Magistrado  de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín doctor César  Augusto Rengifo Cuello, que  dentro del término de 48 horas contadas a partir de la  notificación del presente fallo, solicite a la Corte  Constitucional la devolución del expediente de tutela radicado  05001310902420180112, y una vez le sea remitido, proceda a  contabilizar nuevamente los términos de impugnación del  fallo de tutela emitido el 15 de junio de 2018, de  conformidad con los lineamientos trazados en el presente sentencia, y  si es del caso, tramite y resuelva la impugnación ya tantas  veces referida.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Tutelar  el derecho fundamental al debido proceso del que es titular GUIDO  DANTE FORTUNATI,  conforme  las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Ordenar  al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  doctor César  Augusto Rengifo Cuello, que  dentro del término de 48 horas contadas a partir de la  notificación del presente fallo, solicite a la Corte  Constitucional la devolución del expediente de tutela radicado  05001310902420180112, y una vez le sea remitido, proceda a  contabilizar nuevamente los términos de impugnación del  fallo de tutela emitido el 15 de junio de 2018, de  conformidad con los lineamientos trazados en la presente sentencia, y  si es del caso, tramite y resuelva la impugnación ya tantas  veces referida.  

3.  Notifíquese  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. A-123/2009  

2          Corte Constitucional, Auto 253 del 24 de octubre de 2002, MP.          Eduardo Montealegre Lynett.  

3          Ibidem  

4          Ibidem  

5          La Corte trató por todos los medios de anexar al presente          diligenciamiento el memorial impugnatorio, pero le fue imposible,          pues de un lado, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal          Superior de Medellín, al igual que el Juzgado 24 Penal del          Circuito de la misma ciudad, informaron no contar con ninguna pieza          procesal, como quiera que la misma se remitió el 13 de agosto          de 2018 a la Corte Constitucional para surtirse el trámite de          revisión. Por su parte, el Establecimiento Carcelario de          Itagüí, indico que les humanamente imposible enviar          copia del citado escrito. Finalmente, la Secretaria de la Corte          Constitucional informó que al no encontrarse aún          radicado en el sistema el citado diligenciamiento, era imposible          atender la inspección judicial decretada para tales efectos.  

      

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