Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11909-2018
Radicación Nº 100443
Acta 318
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GUIDO DANTE FORTUNATI, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto constitucional que interpusiera contra el Juzgado 33 Penal Municipal de dicha urbe, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes de la citada acción, así como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Paz de Itagüí (Antioquia).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
GUIDO DANTE FORTUNATI, privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Paz de Itagüí Antioquia, acudió al presente reclamo, al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al declararle extemporánea la impugnación que interpuso contra el fallo de tutela emitido el 15 de junio de 2018 por el citado despacho judicial y que declaró improcedente la acción constitucional instaurada contra el Juzgado 33 Penal Municipal de la misma urbe, pues desconocieron que el término que debía contabilizarse para los efectos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, era a partir del momento en que se acercó a la oficina jurídica de la penitenciaría a radicar el escrito impugnatorio.
En ese contexto, solicitó el amparo de sus derechos, en consecuencia, se ordene al Tribunal demandando «dar curso a la impugnación», al haber interpuesto en término la misma.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a través del Magistrado César Augusto Rengifo Cuello, refirió que mediante auto del 27 de julio de 2018, la Corporación decidió rechazar por extemporánea la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo de tutela emitido el 15 de junio de la presente anualidad por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento, teniendo en cuenta que «la notificación del respectivo fallo de tutela al accionante se surtió el día diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) de manera personal, en esa medida, contaba con los días veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018) para impugnarlo; sin embargo, acudió a esta facultad hasta el día veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) 11:09:02 (Correo admitido – trazabilidad web RN972955727CO) y aproximado el día veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho, a las instalaciones del Despacho de primera instancia, resultando palmaria la extemporaneidad del recurso interpuesto.».
2. La Fiscal 18 Local de Medellín, se dedicó a realizar una sindéresis de la actuación procesal adelantada dentro del proceso penal que el actor consideró transgredió sus garantías fundamentales, advirtiendo que el mismo se adelantó conforme a los parámetros legales establecidos para el efecto.
3. La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí, solicitó vincular a la Sala Penal del Tribunal y Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín.
4. El titular del Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento, además de allegar copia del fallo de tutela del 15 de junio de 2018, señaló que hasta el momento no han regresado las diligencias donde se emitió dicha sentencia.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con las recientes reglas de competencia asignadas en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.
2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
3. En el caso de estudio, se tiene que el objeto de la solicitud de amparo interpuesta por GUIDO DANTE FORTUNATI está encaminada a que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, por considerarlo vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, como quiera que interpretó indebidamente el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, al desconocer que el término para impugnar el fallo de tutela debía contabilizarse a partir del momento en que acudió a la oficina jurídica del centro penitenciario donde se encuentra privado de la libertad a radicar el escrito, y no aquel en el cual la citada Institución lo remitió al juzgado accionado, situación que a juicio del actor le impidió acceder a la segunda instancia.
En ese orden, corresponde determinar, si existió, durante el trámite de impugnación del fallo de tutela promovido por el actor DANTE FORTUNATI violación a sus derechos fundamentales, al ser rechazada la impugnación por extemporáneo y, de esa manera no permitirle la posibilidad de la segunda instancia.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
Por otra parte, el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado Social de Derecho.
Precisamente la notificación es “de los actos procesales más importantes, pues en él, se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de qué trata el artículo 29 superior.”1, dado que a través de ésta se pone en conocimiento a las partes y a los interesados las decisiones que han sido proferidas por las autoridades competentes, con el objetivo de que éstas, al conocerlas, puedan ejercer su derecho de defensa.
Ahora, en el trámite de la acción de tutela, la impugnación debe ser interpuesta dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, del contenido de este decreto se colige que el único requisito que se exige para que proceda la impugnación es interponerla dentro del término establecido, sin que medie ninguna formalidad adicional. De esta manera se garantiza el derecho constitucional de defensa y se imparte una correcta administración de justicia, asegurando el principio de la doble instancia.
Aterrizando al caso, se tiene que el 15 de junio de 2018 el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, negó por improcedente el amparo solicitado por GUIDO DANTE FORTUNATI, contra el Juzgado 33 Penal Municipal de la misma ciudad.
La precitada decisión, fue notificada personalmente al accionante el 19 de junio de 2018, sin hacer manifestación alguna al respecto, luego el 29 del mismo mes y año, se recibió en el juzgado y por correo escrito a través de cual DANTE FORTUNATI manifestaba su voluntad de impugnarlo.
Mediante proveído del 27 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, rechazó por extemporáneo el mismo, al considerar que:
Resulta imperioso aducir que la notificación del respectivo fallo de tutela al accionante se surtió el día diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) de manera personal, en esa medida contaba con los días veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018) para impugnarlo; sin embargo, acudió a esta facultada procesal sólo hasta el día veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) 11:09:02 (Correo admitido) resultando palmaria la extemporaneidad del recurso interpuesto, por consiguiente, debió el juez A quo proceder a su rechazo.
Ahora, por interesar a la solución del tema objeto de la acción, la Corte Constitucional ha señalado respecto la impugnación de decisiones de tutela por parte de las personas privadas de la libertad que:
“La especial consideración que tienen los reclusos frente al derecho de petición, debe extenderse también para el trámite de impugnación dentro de la acción de tutela. Pues si bien, el requisito de presentación oportuna de la apelación del fallo de primera instancia, es una carga para las partes, en el caso de las personas privadas de la libertad, al encontrarse incapacitados física y jurídicamente para acudir ante el funcionario judicial y, así, interponer en tiempo dicho recurso, es el Estado quien debe suplir dicha incapacidad y, como garante del custodio hacer exigible sus derechos.”2.
En este orden de ideas, esta Corporación ha señalado que en cuanto al trámite de impugnación dentro de una acción de tutela “la carga de diligencia exigible al privado de libertad consiste en entregar, dentro del término de ley, al custodio, los documentos, memoriales y recursos que deben ser entregados a los funcionarios judiciales. Al garante le corresponde verificar y asegurarse de que el recurso, memorial o documento sea entregado oportunamente al funcionario o, en caso de imposibilidad física, asegurarse de que el funcionario judicial tenga conocimiento de que en el término de la distancia se hará entrega de los mismos.”3.
En conclusión, en el caso de los reclusos, los escritos de impugnación dentro del trámite de una acción de tutela, deben tenerse como oportunamente presentados una vez las autoridades del centro carcelario lo hayan recibido y, dicha entrega, se haya realizado dentro del término establecido legalmente, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.4” (C.C. A-045/2011).
La anterior precisión por cuanto el accionante para el momento de interponer el mencionado recurso de impugnación se encontraba privado de su libertad en el Establecimiento Carcelario de Itagüí EPC La Paz.
De acuerdo con lo anterior, las notificaciones a las personas que se encuentran privadas de la libertad deben realizarse de manera personal, además que los escritos de impugnación de los reclusos dentro del trámite de una acción de tutela, deben tenerse como oportunamente presentados una vez las autoridades del centro carcelario lo hayan recibido y, dicha entrega, se haya realizado dentro del término establecido legalmente.
En ese contexto y aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso que nos ocupa, es claro para la Corte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela, defecto procedimental, pues a afectos de contabilizar el término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, consideró uno diferente al que legalmente correspondía.
En efecto, en lugar de tener en cuenta la fecha en que el actor acudió a la oficina jurídica del establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad, procedió a considerar la fecha en que la Institución carcelaria remitió el escrito impugnatorio al juzgado, esto es, el 29 de junio de 2018.
Es decir, desconoció que la carga de diligencia exigible al privado de libertad consiste en entregar, dentro del término de ley, al custodio los documentos, memoriales y recursos que deben ser entregados a los funcionarios judiciales, precisamente ante la incapacidad física y jurídica de acudir libremente ante el funcionario judicial.
En virtud de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín erró al tener como fecha de interposición de la impugnación aquella en la que la Empresa de Mensajería 472 admitió e inició el proceso de entrega del memorial impugnatorio, pues como se indicara, pues la que debió considerar es aquella en la que DANTE FORTUNATI le entregó a su custodio la impugnación, la cual necesariamente debió ocurrir días antes al 28 de junio de 20185.
Corolario de lo anterior, se amparara el derecho fundamental al debido proceso de GUIDO DANTE FORTUNATI, en consecuencia, se le ordenará al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín doctor César Augusto Rengifo Cuello, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, solicite a la Corte Constitucional la devolución del expediente de tutela radicado 05001310902420180112, y una vez le sea remitido, proceda a contabilizar nuevamente los términos de impugnación del fallo de tutela emitido el 15 de junio de 2018, de conformidad con los lineamientos trazados en el presente sentencia, y si es del caso, tramite y resuelva la impugnación ya tantas veces referida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del que es titular GUIDO DANTE FORTUNATI, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Ordenar al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín doctor César Augusto Rengifo Cuello, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, solicite a la Corte Constitucional la devolución del expediente de tutela radicado 05001310902420180112, y una vez le sea remitido, proceda a contabilizar nuevamente los términos de impugnación del fallo de tutela emitido el 15 de junio de 2018, de conformidad con los lineamientos trazados en la presente sentencia, y si es del caso, tramite y resuelva la impugnación ya tantas veces referida.
3. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. A-123/2009
2 Corte Constitucional, Auto 253 del 24 de octubre de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett.
3 Ibidem
4 Ibidem
5 La Corte trató por todos los medios de anexar al presente diligenciamiento el memorial impugnatorio, pero le fue imposible, pues de un lado, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al igual que el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad, informaron no contar con ninguna pieza procesal, como quiera que la misma se remitió el 13 de agosto de 2018 a la Corte Constitucional para surtirse el trámite de revisión. Por su parte, el Establecimiento Carcelario de Itagüí, indico que les humanamente imposible enviar copia del citado escrito. Finalmente, la Secretaria de la Corte Constitucional informó que al no encontrarse aún radicado en el sistema el citado diligenciamiento, era imposible atender la inspección judicial decretada para tales efectos.