Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP10261-2018
Radicación n°. 99794
Acta 258
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de LUIS EDUARDO y ELIZABETH RINCÓN ÁLVAREZ, contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, los JUZGADOS VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO, TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y las partes e intervinientes que actuaron en el proceso con radicación 0220020068101 y en el trámite de tutela 11001020300020170270500.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Se destaca, para lo que interesa al trámite de tutela, que LUIS EDUARDO y ELIZABETH RINCÓN ÁLVAREZ adquirieron, a través de la figura de la cesión de créditos, la obligación hipotecaria que pesaba sobre un bien inmueble de propiedad de Florinda Camargo de Castillo, Luz Mariela Castillo Camargo y César Eduardo Castillo Camargo1.
El 27 de septiembre de 2016, los demandados en el trámite ejecutivo, formularon ante el Juzgado Tercero de Ejecución Civil de Bogotá, solicitud de nulidad del trámite, tras afirmar que la entidad acreedora (el Banco Popular), no cumplió con la exigencia de llevar a cabo la reestructuración de la obligación hipotecaria antes de ejecutar la deuda, acorde a lo establecido en la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813/07.
En providencia del 16 de diciembre de ese año el Juzgado accedió a la petición. Advirtió que no existía prueba de que se hubiese reestructurado la deuda y, por consiguiente, dispuso la terminación del proceso ejecutivo.
El representante judicial de Camargo de Castillo y los demás demandados apeló la decisión y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 6 de septiembre de 2017 la revocó y dispuso que se siguiera adelante con la ejecución.
Esa decisión fue atacada por la vía de tutela. El asunto correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en fallo STC16987 – 2017 dejó sin efectos el auto del ad quem y le ordenó resolver de fondo la apelación, analizando lo relacionado con la reestructuración del crédito.
El apoderado judicial de LUIS EDUARDO RINCÓN ÁLVAREZ impugnó lo decidido, pero en providencia STL19862 – 2017, la Sala Laboral de esta Corporación confirmó integralmente el amparo.
En cumplimiento de la orden que impartió la Sala de Casación Civil, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió nuevamente el recurso de apelación formulado y, en auto del 30 de octubre de 2017, confirmó la providencia del Juzgado Tercero de Ejecución Civil de esta ciudad que había decretado la terminación del proceso «por falta del requisito de procedibilidad del título ejecutivo que sirvió de base para la acción ejecutiva por falta de reestructuración del crédito».
Acude ahora a la vía de tutela el apoderado judicial de LUIS EDUARDO y ELIZABETH RINCÓN ÁLVAREZ, tras señalar que los derechos fundamentales de sus prohijados fueron lesionados porque:
i) El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá incurrió en vías de hecho al emitir la decisión del 16 de diciembre de 2016 y afirmar, equivocadamente, que no se había llevado a cabo la reestructuración del crédito, en razón a que no analizó el pagaré 090-1500035-0 suscrito por los demandados y que «implica un crédito reestructurado», por lo cual lo decidido «no consulta la realidad del proceso» y hace «arbitraria» la providencia.
Agrega, que como los demandados en el proceso ejecutivo solicitaron la reestructuración del crédito, «han mantenido en engaño y han inducido en error al Juzgado», lo que deriva en la materialización de defectos que vulneran las garantías del debido proceso, defensa y acceso a la justicia.
ii) El engaño en que, según el accionante, hicieron incurrir Florinda Camargo de Castillo y los demás accionados en el proceso a los jueces ordinarios, se reflejó también en la decisión que adoptó, en sede de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con lo que se logró «la terminación del proceso» que fue equivocadamente validada por el fallo de la homóloga Colegiatura.
Allega, para sustentar su dicho, los documentos que materializaron el proceso de reestructuración del crédito hipotecario y con los que, en su criterio, se acredita el fraude pero además los yerros en que incurrió el Juzgado al afirmar que ese trámite no se había surtido.
En su criterio, como tales actuaciones se materializaron a través de «engaño», no es posible que adquieran firmeza cuando el proceso ejecutivo es «legalmente válido y fundamentado».
Por consiguiente y como, advierte, no existen otros mecanismos de defensa de sus derechos, pide que se deje sin efectos la providencia del Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, del 16 de diciembre de 2016, así como la determinación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó ese proveído, en acatamiento de la orden impuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
1. El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación surtida, manifestó que «el tema de la terminación por falta de requisitos de procedibilidad del título ejecutivo base de la ejecución, por falta de reestructuración del crédito… se encuentra más que decantado» y advirtió que su decisión está ajustada a derecho, sin que sea lesiva de garantías fundamentales de quienes participaron en el asunto a su cargo.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá precisó que la providencia cuestionada, se emitió en cumplimiento del fallo de tutela que dictó la Sala de Casación Civil, confirmado por la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se pueda predicar de su actuar alguna vulneración de derechos, lo que implica negar el amparo invocado.
3. La Sala de Casación Laboral expuso que su decisión se ajusta a derecho y, tras hacer alusión a los considerandos de la providencia que emitió, pidió que se niegue el amparo invocado.
4. Aunque los demás accionados y vinculados al contradictorio fueron debidamente enterados de la acción constitucional2, guardaron silencio dentro del término de traslado otorgado por la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de LUIS EDUARDO y ELIZABETH RINCÓN ÁLVAREZ, en tanto se dirige, entre otras autoridades contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación.
2. Condiciones para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional explicó:
(…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).
Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).
3. Análisis del caso concreto.
En el presente asunto, el apoderado judicial de LUIS EDUARDO y ELIZABETH RINCÓN ÁLVAREZ cuestiona por vía constitucional dos aspectos:
El primero, relacionado con el fallo de amparo que dictó la Sala de Casación Civil de esta Corporación y confirmó la homóloga Sala Laboral, mediante el cual se dejó sin efectos el auto en el que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dispuso continuar la ejecución contra un bien inmueble de propiedad de Florinda Camargo de Castillo y otros y, consecuentemente, le ordenó pronunciarse de fondo sobre la exigencia de reestructurar el crédito hipotecario como condición de procedibilidad de la ejecución.
El segundo, atinente a la terminación del proceso ejecutivo hipotecario bajo el mismo argumento, esto es, la referida falta de reestructuración del crédito como condición para continuar la ejecución. Ese reproche, lo atribuye el demandante a las decisiones que adoptaron el Juzgado Tercero de Ejecución Civil y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Pues bien, las dos censuras que el demandante ataca por la vía de tutela se edifican bajo la misma premisa, esto es, el supuesto fraude en que hicieron incurrir Florinda Camargo de Castillo y los demás demandados en el proceso ejecutivo, a los jueces que conocieron de aquél trámite, con lo que se desconoció que ya se había llevado a cabo la reestructuración del crédito hipotecario que LUIS EDUARDO y ELIZABETH RINCÓN ÁLVAREZ ejecutaron, como demandantes, por vía de una cesión de derechos que adquirieron de Inversiones Estratégicas S.A.S. y ésta a su vez del Banco Popular.
Sin embargo, dicha censura no tiene sustento y había sido razonablemente atendida por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, que en auto del 23 de marzo de 20174 expuso lo siguiente:
Puntualmente tocando el aspecto que motiva el descontento de la parte ejecutante, advierte la judicatura que no le asiste razón al togado, pues al parecer confunde la reliquidación con la reestructuración; siendo ésta última, el acuerdo suscrito entre los bancos hipotecantes y sus deudores sobre las nuevas condiciones de dichos créditos conforme a la capacidad económica del deudor, y, la primera de ellas, es la conversión que realizan los bancos hipotecantes de UPAC y UVR, lo que precisamente ocurrió en el caso sub-júdice. Toda vez que, obra certificación del Banco Popular a folios 6 a 8 del cuaderno Nro 1 donde se observa la conversión que realizó dicha entidad bancaria del saldo existente al 31 de diciembre de 1999 de UPAC a UVR, dando así cumplimiento al artículo 38 de la Ley 546 de 1999…
(…)
Sin embargo, la entidad bancaria no ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el Artículo 42 ibídem…
(…)
En el caso que nos ocupa, plenamente quedó demostrado que el crédito que aquí se cobra fue realizado mediante el sistema UPAC, de ello da fe la hipoteca efectuada al inmueble objeto de garantía real… también quedó demostrado que en efecto, se reliquidó el crédito hipotecario de UPAC a UVR. Empero, lo que no logró demostrar el impugnante es que se haya efectuado la reestructuración por lo que el auto recurrido habrá de mantenerse en firme5.
Es claro de lo anterior, que no se puede hablar de alguna situación de fraude o engaño a la administración de justicia que haya afectado lo decidido por los jueces ordinarios en el proceso ejecutivo. De ahí que no se materialice alguno de los defectos específicos que habiliten la procedencia de la tutela contra providencias judiciales6 y, por consiguiente, se debe descartar la lesión de las garantías fundamentales de los accionantes.
Bajo la misma conclusión, tampoco puede predicarse alguna situación de fraude o engaño que se haya reflejado en los fallos de tutela atacados, lo que no permite que, en esta oportunidad, la cosa juzgada inherente a las decisiones de amparo deba ceder por defectos de fondo, en tanto, como se dijo atrás, no está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), única posibilidad a partir de la cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión emitida en sede de amparo.
Lo anterior, aunado a que la demanda presentada por el apoderado judicial de LUIS EDUARDO y ELIZABETH RINCÓN ÁLVAREZ comparte identidad procesal con las razones por las que impugnaron la decisión emitida en sede de amparo por la Sala de Casación Civil, deriva en la improcedencia del mecanismo tutelar, a la luz de las reglas decantadas por la Corte Constitucional en la ya citada decisión SU-627/15.
Por las razones precedentemente expuestas, se impone negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
DEVOLVER el expediente allegado en calidad de préstamo.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El crédito fue generado a favor del Banco Popular, quien lo cedió a Inversiones Estratégicas S.A.S. y ésta a su vez, a los demandantes.
2 Folios 81 a 94, 129 a 133 y 141 a 146 del cuaderno de la Corte.
3 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.
4 Al resolver el recurso de reposición propuesto contra la providencia del 16 de diciembre de 2016, en la que decretó la terminación del proceso por falta del requisito de procedibilidad del titulo ejecutivo, por ausencia de reestructuración del crédito hipotecario.
5 Folio 36 del cuaderno de la Corte.
6 Sintetizados a partir de la decisión C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.