STP10261-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP10261-2018  

Radicación  n°. 99794  

Acta  258  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el  apoderado judicial de LUIS  EDUARDO y  ELIZABETH RINCÓN ÁLVAREZ,  contra las SALAS  DE CASACIÓN  CIVIL y  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados, la SALA  CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  los JUZGADOS  VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO, TERCERO DE EJECUCIÓN  CIVIL DEL CIRCUITO de  esta ciudad y las partes e intervinientes que actuaron en el proceso  con radicación 0220020068101 y en el trámite de tutela  11001020300020170270500.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Se  destaca, para lo que interesa al trámite de tutela, que LUIS  EDUARDO y ELIZABETH RINCÓN ÁLVAREZ adquirieron, a  través de la figura de la cesión de créditos, la  obligación hipotecaria que pesaba sobre un bien inmueble de  propiedad de Florinda Camargo de Castillo, Luz Mariela Castillo  Camargo y César Eduardo Castillo Camargo1.  

El  27 de septiembre de 2016, los demandados en el trámite  ejecutivo, formularon ante el Juzgado Tercero de Ejecución  Civil de Bogotá, solicitud de nulidad del trámite, tras  afirmar que la entidad acreedora (el  Banco Popular),  no cumplió con la exigencia de llevar a cabo la  reestructuración de la obligación hipotecaria antes de  ejecutar la deuda, acorde a lo establecido en la Ley 546 de 1999 y la  sentencia SU-813/07.  

En  providencia del 16 de diciembre de ese año el Juzgado accedió  a la petición.  Advirtió que no existía prueba  de que se hubiese reestructurado la deuda y, por consiguiente,  dispuso la terminación del proceso ejecutivo.  

El  representante judicial de Camargo de Castillo y los demás  demandados apeló la decisión y la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 6 de  septiembre de 2017 la revocó y dispuso que se siguiera  adelante con la ejecución.  

Esa  decisión fue atacada por la vía de tutela.  El asunto  correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, que en fallo STC16987 – 2017 dejó  sin efectos el auto del ad  quem y le ordenó  resolver de fondo la apelación, analizando lo relacionado con  la reestructuración del crédito.  

El  apoderado judicial de LUIS EDUARDO RINCÓN ÁLVAREZ  impugnó lo decidido, pero en providencia STL19862 –  2017, la Sala Laboral de esta Corporación confirmó  integralmente el amparo.  

En  cumplimiento de la orden que impartió la Sala de Casación  Civil, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió  nuevamente el recurso de apelación formulado y, en auto del 30  de octubre de 2017, confirmó la providencia del Juzgado  Tercero de Ejecución Civil de esta ciudad que había  decretado la terminación del proceso «por  falta del requisito de procedibilidad del título ejecutivo que  sirvió de base para la acción ejecutiva por falta de  reestructuración del crédito».  

Acude  ahora a la vía de tutela el apoderado judicial de LUIS EDUARDO  y ELIZABETH RINCÓN ÁLVAREZ, tras señalar que los  derechos fundamentales de sus prohijados fueron lesionados porque:  

i)  El Juzgado Tercero  de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá incurrió  en vías de hecho al emitir la decisión del 16 de  diciembre de 2016 y afirmar, equivocadamente, que no se había  llevado a cabo la reestructuración del crédito, en  razón a que no analizó el pagaré 090-1500035-0  suscrito por los demandados y que «implica  un crédito reestructurado»,  por lo cual lo decidido «no  consulta la realidad del proceso»  y hace «arbitraria»  la providencia.  

Agrega,  que como los demandados en el proceso ejecutivo solicitaron la  reestructuración del crédito, «han  mantenido en engaño y han inducido en error al Juzgado»,  lo que deriva en la materialización de defectos que vulneran  las garantías del debido proceso, defensa y acceso a la  justicia.  

ii)  El engaño en que, según el accionante, hicieron  incurrir Florinda Camargo de Castillo y los demás accionados  en el proceso a los jueces ordinarios, se reflejó también  en la decisión que adoptó, en sede de tutela, la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con lo que  se logró «la  terminación del proceso»  que fue equivocadamente validada por el fallo de la homóloga  Colegiatura.  

Allega,  para sustentar su dicho, los documentos que materializaron el proceso  de reestructuración del crédito hipotecario y con los  que, en su criterio, se acredita el fraude pero además los  yerros en que incurrió el Juzgado al afirmar que ese trámite  no se había surtido.  

En  su criterio, como tales actuaciones se materializaron a través  de «engaño»,  no es posible que adquieran firmeza cuando el proceso ejecutivo es  «legalmente  válido y fundamentado».  

Por  consiguiente y como, advierte, no existen otros mecanismos de defensa  de sus derechos, pide que se deje sin efectos la providencia del  Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá,  del 16 de diciembre de 2016, así como la determinación  de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó  ese proveído, en acatamiento de la orden impuesta por la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.  El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá  hizo un recuento de la actuación surtida, manifestó que  «el tema de la  terminación por falta de requisitos de procedibilidad del  título ejecutivo base de la ejecución, por falta de  reestructuración del crédito… se encuentra más  que decantado»  y advirtió que su decisión está ajustada a  derecho, sin que sea lesiva de garantías fundamentales de  quienes participaron en el asunto a su cargo.  

2.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá precisó  que la providencia cuestionada, se emitió en cumplimiento del  fallo de tutela que dictó la Sala de Casación Civil,  confirmado por la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se  pueda predicar de su actuar alguna vulneración de derechos, lo  que implica negar el amparo invocado.  

3.  La Sala de Casación Laboral expuso que su decisión se  ajusta a derecho y, tras hacer alusión a los considerandos de  la providencia que emitió, pidió que se niegue el  amparo invocado.  

4.  Aunque los demás accionados y vinculados al contradictorio  fueron debidamente enterados de la acción constitucional2,  guardaron silencio dentro del término de traslado otorgado por  la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20153,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado  judicial de LUIS EDUARDO y ELIZABETH RINCÓN ÁLVAREZ, en  tanto se dirige, entre otras autoridades contra las Salas de Casación  Civil y Laboral de esta Corporación.  

2.  Condiciones  para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones  de la misma naturaleza.  

En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza.  Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en el  trámite o  procedimiento de una  anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de  hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de  competencia o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo, en los  términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591  de 1991.  De esta manera, la persona afectada no queda desamparada  jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la  sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada.  Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así,  en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional explicó:  

(…)  este  tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela,  que se funda en la consideración de que es importante  evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción  de tutela, pues  con ello “la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”.  Así,  pues, admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo  que es contrario a la Constitución y a las normas  reglamentarias en la materia. Y lo es, porque  una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”  (…).  

Del  mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó  la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

3.  Análisis del caso concreto.  

En  el presente asunto, el  apoderado judicial de LUIS EDUARDO y ELIZABETH RINCÓN ÁLVAREZ  cuestiona por vía constitucional dos aspectos:  

El  primero, relacionado con el fallo de amparo que dictó la Sala  de Casación Civil de esta Corporación y confirmó  la homóloga Sala Laboral, mediante el cual se dejó sin  efectos el auto en el que la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá dispuso continuar la ejecución contra un bien  inmueble de propiedad de Florinda Camargo de Castillo y otros y,  consecuentemente, le ordenó pronunciarse de fondo sobre la  exigencia de reestructurar el crédito hipotecario como  condición de procedibilidad de la ejecución.  

El  segundo, atinente a la terminación del proceso ejecutivo  hipotecario bajo el mismo argumento, esto es, la referida falta de  reestructuración del crédito como condición para  continuar la ejecución.  Ese reproche, lo atribuye el  demandante a las decisiones que adoptaron el Juzgado Tercero de  Ejecución Civil y la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Pues  bien, las dos censuras que el demandante ataca por la vía de  tutela se edifican bajo la misma premisa, esto es, el supuesto fraude  en que hicieron incurrir Florinda  Camargo de Castillo y los demás demandados en el proceso  ejecutivo, a los jueces que conocieron de aquél trámite,  con lo que se desconoció que ya se había llevado a cabo  la reestructuración del crédito hipotecario que LUIS  EDUARDO y ELIZABETH RINCÓN ÁLVAREZ ejecutaron, como  demandantes, por vía de una cesión de derechos que  adquirieron de Inversiones Estratégicas S.A.S. y ésta a  su vez del Banco Popular.  

Sin  embargo, dicha censura no tiene sustento y había sido  razonablemente atendida por el Juzgado Tercero de Ejecución  Civil del Circuito de Bogotá, que en auto del 23 de marzo de  20174  expuso lo siguiente:  

Puntualmente  tocando el aspecto que motiva el descontento de la parte ejecutante,  advierte la judicatura que no le asiste razón al togado, pues  al parecer confunde la reliquidación con la reestructuración;  siendo ésta última, el acuerdo suscrito entre los  bancos hipotecantes y sus deudores sobre las nuevas condiciones de  dichos créditos conforme a la capacidad económica del  deudor, y, la primera de ellas, es la conversión que realizan  los bancos hipotecantes de UPAC y UVR, lo que precisamente ocurrió  en el caso sub-júdice.  Toda vez que, obra certificación  del Banco Popular a folios 6 a 8 del cuaderno Nro 1 donde se observa  la conversión que realizó dicha entidad bancaria del  saldo existente al 31 de diciembre de 1999 de UPAC a UVR, dando así  cumplimiento al artículo 38 de la Ley 546 de 1999…  

(…)  

Sin  embargo, la entidad bancaria no ha dado estricto cumplimiento a lo  ordenado por el Artículo 42 ibídem…  

(…)  

En  el caso que nos ocupa, plenamente quedó demostrado que el  crédito que aquí se cobra fue realizado mediante el  sistema UPAC, de ello da fe la hipoteca efectuada al inmueble objeto  de garantía real… también quedó  demostrado que en efecto, se reliquidó el crédito  hipotecario de UPAC a UVR.  Empero, lo que no logró demostrar  el impugnante es que se haya efectuado la reestructuración por  lo que el auto recurrido habrá de mantenerse en firme5.  

Es  claro de lo anterior, que no se puede hablar de alguna situación  de fraude  o  engaño  a la administración de justicia que haya afectado lo decidido  por los jueces ordinarios en el proceso ejecutivo.  De ahí que  no se materialice alguno de los defectos específicos que  habiliten la procedencia de la tutela contra providencias judiciales6  y, por consiguiente, se debe descartar la lesión de las  garantías fundamentales de los accionantes.  

Bajo  la misma conclusión, tampoco puede predicarse alguna situación  de fraude o engaño que se haya reflejado en los fallos de  tutela atacados, lo que no permite que, en esta oportunidad, la cosa  juzgada inherente a las decisiones de amparo deba ceder por defectos  de fondo, en tanto, como se dijo atrás, no está  de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  única posibilidad a  partir de la cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión emitida en sede de  amparo.  

Lo  anterior, aunado a que la demanda presentada por el apoderado  judicial de LUIS EDUARDO y ELIZABETH RINCÓN ÁLVAREZ  comparte identidad procesal con las razones por las que impugnaron la  decisión emitida en sede de amparo por la Sala de Casación  Civil, deriva en la improcedencia del mecanismo tutelar, a la luz de  las reglas decantadas por la Corte Constitucional en la ya citada  decisión SU-627/15.  

Por  las razones precedentemente expuestas, se impone negar el amparo  constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

DEVOLVER  el  expediente allegado en calidad de préstamo.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          crédito fue generado a favor del Banco Popular, quien lo          cedió a Inversiones Estratégicas S.A.S. y ésta          a su vez, a los demandantes.  

2          Folios          81 a 94, 129 a 133 y 141 a 146 del cuaderno de la Corte.  

3          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.  

4          Al          resolver el recurso de reposición propuesto contra la          providencia del 16 de diciembre de 2016, en la que decretó la          terminación del proceso por falta del requisito de          procedibilidad del titulo ejecutivo, por ausencia de          reestructuración del crédito hipotecario.  

5          Folio          36 del cuaderno de la Corte.  

6          Sintetizados          a partir de la decisión C-590/05.  Estos          son: (i)          defecto orgánico;          (ii)          defecto procedimental absoluto;          (iii)          defecto fáctico;          (iv)          defecto material o sustantivo; (v)          error inducido; (vi)          decisión sin motivación; (vii)          desconocimiento del precedente; y (viii)          violación directa de la Constitución.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *