STP1023-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP1023-2018  

Radicación  n.º 96344  

Acta  n.º 27  

Bogotá,  D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Asesora  Jurídica del Ministerio de Educación  Nacional-Subdirección de Aseguramiento de la Calidad contra el  fallo emitido, el 29 de noviembre de 2017, por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, que concedió  la acción de tutela instaurada por DIANA CLEMENCIA GARCÍA  PEÑA contra la citada entidad.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que, la accionante instauró  demanda de tutela en procura  de amparo para sus derechos fundamentales de petición, al  debido proceso, a la igualdad y al trabajo que considera conculcados  por  la autoridad atrás mencionada.  

Para  tal efecto, señala que, el  16 de agosto de 2017, radicó1  ante el Ministerio de Educación Nacional solicitud de trámite  de convalidación del título de “Master  Universitario en Neuropsicología y Educación” de  la  “Universidad Internacional de la Rioja España UNIR”  obtenido el 15 de mayo del año atrás citado sin que  para la fecha de presentación del libelo tutelar, 9 de  noviembre de 2017, se le haya dado respuesta del proceso de  convalidatorio a pesar que el lapso de 2 meses previsto para  ello en  la Resolución 06950 de 2015 se encuentra superado.  

Por  tanto, solicita ordenar al gabinete ministerial accionado que expida  la resolución de convalidación del referido título  a fin de que no se le impida ascender en el escalafón docente  (folios 1ss. c.o.).  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

1.  Admitida  la demanda tutelar, en auto de 20 de noviembre de 2017, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca, dispuso la notificación  de la autoridad accionada, esto es, el Ministerio de Educación  Nacional-Subdirección de Aseguramiento de la Calidad (folio 18  c.o.).  

2.  El  Ministerio de Educación Nacional, en lo que interesa a la  acción, afirmó que esta no podía utilizarse para  desconocer los requisitos mínimos y el examen de legalidad  para la convalidación de títulos extranjeros, pues a  través de tal proceso se establece una razonable equivalencia  en términos de calidad entre los estudios cursados en el  exterior y los impartidos por instituciones de educación  superior en Colombia.  

Sumó  a lo dicho que el proceso de convalidación busca la  acreditación real de la capacidad e idoneidad profesional del  convalidante mediante el examen académico del título.  Además, el lapso para agotar el referido procedimiento  administrativo a voces de la Resolución 6950 de 2015 es de 4   meses; en el caso, el acto convalidatorio se encuentra en espera de  numeración y notificación. Por tanto solicita declarar  improcedente la acción por carencia actual de objeto (folios  24ss. c.o.).  

III.  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca concedió el amparo para cuyo efecto, una vez  transcribe el artículo 32  de la  Resolución 6950 de 15 de mayo de 2015 del  Ministerio de  Educación,  advierte que, en el caso, el término para definir la solicitud  de convalidación del título de  Maestría  en Neuropsicología y Educación realizada por DIANA  CLEMENCIA GARCÍA PEÑA en la Universidad Internacional  de la Rioja-España corresponde a 2 meses por enmarcarse el  mismo en los denominados como “caso  similar”.  

Así  destacó que,  en otra oportunidad la Subdirección de Aseguramiento de la  Calidad del citado gabinete ministerial convalido “un  título de Máster Universitario en Neuropsicología  y Educación otorgado el 25 de enero de 2017 por la Universidad  Internacional de la Rioja -UNIR-España…”,  de manera tal que como la solicitud de convalidación se radicó  el 16 de agosto de 2017 para la fecha que se instauro la acción  de amparo constitucional, 9 de noviembre de 2017, los dos meses a que  alude la reseñada Resolución se superaron sin  verificarse el acto administrativo definitivo, pues que el mismo se  encuentre en espera de “numeración  y notificación”  no implica que se haya otorgado contestación de fondo a la  interesada.  

Igualmente,  en garantía del derecho a la igualdad que asiste a la  accionante dispuso “hacer  oponible cualquier restricción para el acceso a la inscripción  en el escalafón docente de la señora DIANA CLEMENCIA  GARCÍA PEÑA, relacionada con la emisión de una  decisión de convalidación del título de Máster  Universitario en Neuropsicología y Educación otorgado a  aquella por la Universidad Internacional de La Rioja -UNIR- España  posterior al 16 de octubre de 2017”  (folios 28ss. c.o.).  

IV.  IMPUGNACIÓN  

La  Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional  impugna el fallo para cuyo efecto resaltó que el derecho de  petición tendiente a obtener la convalidación de un  título fue contestado mediante oficio 2017-EE.203237 de 22 de  noviembre de 2017 que se le remitió a la accionante a través  del correo electrónico que para el efecto suministro. Por  tanto, solicita revocar el fallo, pues se está ante un hecho  superado. Anexó copia de la Resolución de convalidación  del título (folios 52ss. y 55vto.ss. c.o.).  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada por la Asesora Jurídica del  Ministerio de  Educación Nacional de conformidad con lo establecido por el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto ella se dirige  contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca de la que es superior funcional  esta Corporación.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En  efecto, fue creada como un mecanismo de protección de los  derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda  ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la  solución de los conflictos entre el Estado y los particulares  o entre éstos.  

En  primer término debe precisarse que en los eventos en los  cuales los intervinientes en un trámite administrativo elevan  peticiones, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio  del derecho fundamental de petición sino del derecho de  postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía  del debido proceso administrativo y por lo tanto su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en  particular.  

En  el asunto, corresponde precisar que lo pretendido a través de  la acción de tutela es que se ordene al Ministerio de  Educación Nacional la convalidación del título  de Máster  Universitario en Neuropsicología y Educación  obtenido por DIANA CLEMENCIA GARCÍA PEÑA en la  Universidad Internacional  de La Rioja -UNIR- España.  

Aspecto  frente al que se hace necesario señalar que el trámite  y los requisitos para la convalidación de títulos  otorgados por instituciones de educación superior extranjeras  o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad  competente en el respectivo país, para expedir títulos  de educación superior se encuentra previsto en la Resolución  06950 de 15 de mayo de 2015 del Ministerio de Educación  Nacional.  

En  aplicación al procedimiento contenido en la referida  resolución la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de  la Educación Superior del Ministerio de Educación  emitió, la Resolución 25779 de 17 de noviembre de 2017  en la que efectivamente convalida y reconoce para “todos  los efectos académicos y legales en Colombia, el título  de Máster  Universitario en Neuropsicología y Educación  otorgado el 15 de mayo de 2017, por la Universidad Internacional  de La Rioja España, a DIANA  CLEMENCIA GARCÍA PEÑA, ciudadana colombiana,  identificada con cédula de ciudadanía Nº 35418884,  como equivalente al título de Magister en Neuropsicología  y Educación, que otorgan las instituciones de educación  superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992”  (folios 55vto. ss. c.o.).  

Tal  pronunciamiento se le notificó, el 22 de noviembre de 2017,  vía electrónica, a DIANA CLEMENCIA GARCÍA PEÑA.  Es así que, evidentemente en desarrollo del trámite  tutelar, la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la  Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional  satisfizo la pretensión de la accionante.  

Lo  anterior permite evidenciar que, si bien es cierto, el debido proceso  administrativo previsto en la Resolución 06950 de 2015 para la  convalidación de títulos de educación superior  obtenidos en el extranjero fue conculcado, pues la solicitud de  convalidación del título obtenido en  el extranjero no  se consolido en el término previsto para ello, 2 meses, lo  real es que esa situación fue superada en desarrollo del  trámite tutelar y cuya decisión sin duda devino  favorable a los intereses de DIANA CLEMENCIA GARCÍA PEÑA.  

Al  respecto no puede desconocerse que el Ministerio de Educación  subsanó la afectación del debido proceso, en la medida  que emitió y notificó la Resolución de  convalidación del título de Máster  Universitario en Neuropsicología y Educación  otorgado el 15 de mayo de 2017, por la Universidad Internacional  de La Rioja España.  

En  consecuencia, como en desarrollo del trámite tutelar el  Ministerio profirió y dio a conocer a la accionante la  resolución de convalidación del título,  sobreviene lógico colegir que el quebrantamiento de que fue  objeto en cuanto a los derechos reclamados ha sido superado, lo cual  sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela.  

Ello  porque, en virtud de tal situación procesal, cualquier  pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería  de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es  la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  vulnerado o amenazado.  

En  consecuencia, resulta evidente que a la luz del artículo 26  del Decreto 2591 de 1991, esta sede constitucional no tiene  alternativa diferente a revocar  el fallo impugnado, por carencia actual de objeto.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL,  SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.  Revocar el  fallo impugnado y,  en su lugar, declarar la carencia actual de objeto de la acción,  por hecho superado.  

2.  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  En firme esta determinación, remítase  la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Bajo          el número CNV20170009691  

2Convalidación          de títulos oficiales de pregrado y posgrado. Sin perjuicio de          lo dispuesto más adelante respecto de los programas del área          de la salud y de pregrado en derecho, contaduría y educación,          para efectos del trámite de la convalidación de          títulos de pregrado y de posgrado, se deberá realizar          una evaluación legal de la información y en su orden          verificar cuál de los siguientes criterios le es aplicable:          1. Programa o institución acreditada, o su equivalente en el          país de procedencia. Se encuentra dentro de este criterio          cuando el título que se solicita convalidar cuente con alguna          de las dos siguientes condiciones: a) Si la institución que          otorgó el título que se somete a convalidación          se encuentra acreditada, o cuenta con un reconocimiento equivalente          por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad,          reconocida en el país de origen. b) Si el programa académico          cursado por el solicitante se encuentra acreditado, o cuenta con un          reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o          evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen.          Para la aplicación del criterio de convalidación por          acreditación, la fecha de obtención del título          debe estar comprendida dentro del término de vigencia de la          acreditación del programa o de la institución que          otorgó el título que se pretende convalidar. Si la          solicitud presentada por el interesado se encasilla dentro de este          primer criterio, se procederá a convalidar el título.          El trámite de convalidación se adelantará en un          término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo          en debida forma de la documentación requerida. 2.          Caso          similar.          Se          encuentra dentro de este criterio cuando el título que se          somete a convalidación, corresponde a un programa académico          que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de          Educación Nacional o por el ICFES, siempre que se cumpla con          las siguientes condiciones: 1. Debe tratarse del mismo programa          académico, es decir tener la misma denominación. 2.          Debe tratarse de la misma institución que otorgó el          título. 3. Debe existir una diferencia entre las fechas de          otorgamiento de los dos títulos y su respectiva resolución          no superior a ocho (8) años. En este evento, una vez          verificadas las condiciones señaladas anteriormente, la          solicitud de convalidación se resolverá en el mismo          sentido de la decisión que sirvió como referencia. El          trámite de convalidación se adelantará en un          término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo          en debida forma de la documentación requerida.          Una decisión de convalidación realizada por aplicación          del criterio de caso similar no podrá servir de soporte a          otra convalidación. 3. Evaluación académica. Si          el título que se somete a convalidación no se enmarca          en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no          existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que          se están convalidando, o su denominación, se someterá          la documentación a proceso de evaluación académica          ante la Comisión Nacional Intersectorial para el          Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior          -CONACES-          sin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto          adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores          cuando así se requiera. Este trámite se adelantará          en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir          del recibo en debida forma de la documentación requerida.          Parágrafo. Para la convalidación de títulos          provenientes de países con los cuales el Estado colombiano          haya ratificado convenios de convalidación de títulos,          se tendrán en cuenta los criterios definidos en este          artículo.  

      

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