STP10144-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP10144-2018  

Radicación  n° 99504  

Acta  254.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación presentada por los ciudadanos  LUIS  GUILLERMO GONZÁLEZ LÓPEZ y  TERESA  MARÍA ARIAS ZULUAGA,  frente  al fallo proferido el 30 de mayo de 2018 por la Sala  de Casación Laboral,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y  el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de  la misma ciudad,  trámite  que se hizo extensivo  a las partes y demás sujetos intervinientes al interior del  proceso ordinario bajo la radicación No. 2015-00527.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:  

«(…)  Relatan  que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva (sic),  Carlos  Ariel Granada Aguirre promovió  demanda ordinaria laboral en contra de ellos con el objeto de que se  declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo  a término indefinido para desempeñar las labores de  administrador de taxis, vigente entre el 10 de marzo de 2004 y 1 de  julio de 2015, y en consecuencia, se le condenara a reconocer y pagar  los salarios y prestaciones sociales adeudadas, la indemnización  por despido sin justa causa y la sanción moratoria de que  trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo;  que por sentencia del 22 de junio de 2016, el Juzgado acogió  las pretensiones, y por tanto, los condenó a pagar $8.100.000  por reajuste de las cesantías, $972.000 por intereses a las  cesantías, $5.400.000 por prima de servicios, $4.050.000 por  compensación de las vacaciones, $972.000 a título de  sanción por no pago de los intereses a las cesantías,  $6.030.000 por indemnización por despido sin justa causa y  $60.000 diarios a partir del 2 de julio de 2015 y hasta por 24 meses,  fecha a partir de la cual se pagaran intereses de mora.  

Que  ambas partes propusieron el recurso de apelación, y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira por providencia del 26 de  septiembre de 2017, modificó la de primera instancia, en el  sentido que reajustó el valor de la condena por intereses a  las cesantías; y que interpusieron recurso extraordinario de  casación, que fue negado por el Tribunal en auto del 22 de  noviembre de 2017, por carecer de interés económico  para recurrir.  

Se  quejan de que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado,  «incurrieron en sendos defectos fácticos y sustantivos  en cada una de sus decisiones al, i) no valorar todo el acervo  probatorio, ii) la defectuosa valoración del material  probatorio, iii) la ausencia de motivación judicial de la  decisión proferida en segunda instancia y, iv) la equivocada  interpretación o aplicación de las disposiciones  jurídicas o jurisprudencia aplicables al caso».  

Que  en el proceso no se demostraron los elementos constitutivos del  contrato de trabajo; primero, no se acreditó  la prestación  personal del servicio, porque el demandante «realizaba su labor  a través del señor Gilberto Carreño Romero a  quien le pagaba para ello, que dicha suma de dinero, hubiera sido  poca, no es del resorte de este procedo (sic)  definirlo.  Situación probada por los interrogatorios y testimonios, los  cuales no fueron validos según la juez de primera instancia,  sin un argumento para ello»; y segundo, «no quedó  plenamente establecida la subordinación, pues se logró  desvirtuar con las pruebas que obran en el plenario […]».  

Adicionalmente,  la sanción moratoria no es de aplicación automática,  pues debe demostrarse la mala fe, «mala fe que en el presente  caso, no tiene asidero, pues como se ha demostrado, tenían el  pleno convencimiento que la relación que existió con el  demandante era de carácter civil pues así se percibió  desde el inicio, la cual nació por la amistad».  

Por  lo anterior, solicitan la protección del derecho fundamental  al debido proceso, y en consecuencia, se declare la nulidad de las  sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del  proceso ordinario laboral que se adelantó en contra de ellos,  y en su lugar, se les absuelva de todas las pretensiones de la  demanda, o en subsidio, se les ordene a las autoridades judiciales  accionadas que profieran una nueva sentencia, «partiendo de una  valoración ponderada de todo el acervo probatorio y una  adecuada interpretación y aplicación de las  disposiciones jurídicas o jurisprudencia aplicable al caso».  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

3.  La Sala de Casación Laboral decidió no acceder al  amparo del derecho fundamental invocado por los demandantes, pues,  estimó que los argumentos expuestos por la Corporación  accionada se encuentran cimentados en criterios de razonabilidad  compatibles con la interpretación armónica y coherente,  frente a las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico  sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna  arbitrariedad.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

4.  Fue promovida por los accionantes quienes manifestaron su disenso con  la sentencia de primer grado, argumentando que «(…)  como  se estableció en la referida acción de tutela, los  elementos probatorios que dieron origen a la decisión de  primera instancia y ratificados por el Tribunal no se ajustaron a la  realidad procesal».  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

6.  La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción  tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

7. No  obstante,  por  vía  jurisprudencial, se ha decantado el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o sean productos  manifiestamente ilegales; de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer fenecer los efectos nocivos que la «vía  de hecho»  detectada puede ocasionar en relación con los derechos  fundamentales.  

8.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, al confirmar la sentencia dictada en  primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la  misma ciudad, mediante la cual declaró la existencia de un  contrato de trabajo indefinido en favor de Carlos Ariel Granada  Aguirre; y condenó a los señores LUIS GUILLERMO  GONZÁLEZ LÓPEZ y TERESA MARÍA ARIAS ZULUAGA, al  pago de las acreencias laborales surgidas entre el 1 de enero de 2011  y  el 1 de julio de 2015; lesionó o no los derechos  fundamentales deprecados, en atención a que, presuntamente,  incurrió en una «vía  de hecho»,  al no llevar a cabo una valoración integral del material de  prueba obrante en la foliatura; lo cual condujo a que se profiera una  decisión contraria a la «realidad  procesal».  

9.  Así  las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis  es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables,  pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, motivaciones con base  en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial.  

10.  En efecto, la  referida Colegiatura, después de analizar los hechos  planteados en la demanda y los medios de convicción, manifestó  lo siguiente:  

«(…)  No ocurrió lo mismo con la segunda fase, del año 2011 a  2015, porque hubo un cambio transcendental en la administración  de los taxis, primer lugar, por la facultad decisoria sobre todo lo  relacionado con los automotores era supervisada por el señor  González López, en la medida que intervenía en  el desempeño de sus funciones, es más frente al tema de  los repuestos de los vehículos, el actor dejó de tener  acceso a ellos de manera directa, toda vez que su entrega debía  ser autorizada por el demandado González López.  

Por  otro lado, el señor Carreño Romero lo contrataron los  demandados para el recaudo y manejo del producido de los taxis, quien  les rendía cuentas en el almacén Lugo Llantas; por lo  tanto, las instrucciones las recibía directamente de ellos, a  pesar que el señor Granada Aguirre seguía siendo el  administrador.  

Tal  como lo relataron los testigos anteriormente reseñados, los  que al contrastarse con los interrogatorios de las partes se tiene  que la confianza en que depositó el demandado González  López en la gestión de su negocio del 2004 al 2010, se  vio menoscabada cuando se presentó el problema de la seguridad  social en el año 2010.  

De  ahí que, en el 2011, ya no era solo el señor Granada  Aguirre quien se ocupaba de la administración de los taxis,  sino también el señor Carreño Romero  concretamente para el recaudo del dinero; personas que prestaron sus  servicios personales a los demandados; por tal motivo, el actor fue  afiliado al Fondo de Cesantías Protección desde el  13-02-2012. (…)  

Al  demostrarse la prestación personal en este segundo periodo se  presume que tal la efectuó en desarrollo de un contrato de  trabajo, sin que los demandados hubieran desvirtuado el elemento de  la subordinación, que también resulta demostrado con la  presunción; por el contrario lo dicho da cuenta de la falta de  independencia y autonomía en el actor.  

Ahora,  respecto al argumento de que los pagos a la seguridad social no  significan la existencia de un contrato de trabajo, es necesario  advertir, que si bien la Sala de Casación Laboral, así  lo ha dicho, pues este tipo de documentos constituyen un simple  indicio que no da fe de la prestación del servicio, ni permite  determinar las fechas de ingreso y retiro de la supuesta actividad  laboral, también ha decantado que este escrito sería un  elemento más de la existencia del contrato de trabajo si  existen otras pruebas contundentes que así lo acrediten,  situación en la que nos encontramos con la prueba testimonial  y documental previamente reseñada, y presunción del  artículo 24 del CST, que valorados en conjunto no dejan duda  de la existencia del contrato de trabajo, al comportarse los  demandados como verdaderos empleadores en este segundo lapso. (…)».  

11.  Las anteriores aseveraciones corresponden a la hermenéutica  adecuada de las normas jurídicas aplicables al asunto en  concreto, lo cual impide que la providencia censurada sea modificable  por el sendero de éste trámite constitucional, pues  recuérdese que la aplicación sistemática de las  disposiciones legales, la interpretación ponderada de los  operadores judiciales, así como la apreciación de las  pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

12.  Por tanto, los razonamientos de  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos,  pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más;  y no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

13.  Argumentos como los presentados por la parte accionante son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la Ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior.  

14.  En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados  en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

VI.  DECISIÓN  

15.  En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *