STP10133-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP  10133-2018  

Radicación  n.° 99634  

Acta 254  

Bogotá, D.  C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Victor  Alfonso Jojoa Moreno y  Mauricio  Gómez Gómez,  frente  a  la  decisión proferida el 21 de junio de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual le negó  la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 2º  Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y a la defensa.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente forma:  

Los  señores VICTOR ALFONSO JOJOA MORENO y MAURICIO GÓMEZ  GÓMEZ, presentaron la demanda de tutela de la referencia, en  contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, tras  considerar que dicho despacho vulneró sus derechos  al debido proceso y defensa judicial, toda vez que el 15 de mayo de  2018, después de que se realizara la verificación del  Preacuerdo en la audiencia respectiva celebrada dentro del proceso  radicado con el C.U.I. 90016000220178014100, se le dio aplicación  a lo dispuesto en el artículo 447 del Código de  Procedimiento Penal, por lo que su abogado contractual solicitó  la suspensión de la audiencia, argumentando que aún no  se había obtenido respuesta del IBF, en relación con la  visita socio familiar solicitada por aquel para demostrar su  condición de “hombre cabeza de hogar”, sin  embargo, el señor juez accionado, negó tal solicitud,  profiriendo la sentencia respectiva (anexó copia) ordenando la  captura en su contra.  

Precisó,  que el funcionario judicial se negó a contar con todos los  elementos que le permitieran tomar una decisión en torno de la  concesión o negación del subrogado penal, ordenando la  captura en su contra, desconociendo lo dispuesto en los arts. 2, 295  y 450 del C.P.P., ya que las medidas restrictivas deben ser de  carácter excepcional, además, la orden de aprehensión  física resultaba innecesaria, debido a que pesaba en su contra  “una medida privativa de la libertad de carácter  domiciliario”:  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán negó el amparo, al  considerar que la competencia para resolver las supuestas  irregularidades contenidas en la sentencia de primera instancia,  proferida en contra de los accionantes, deben ser estudiadas en sede  de segunda instancia al momento de resolver el recurso de apelación  y no a través de este trámite.  

Señaló  que la tutela es improcedente ante el incumplimiento del principio de  subsidiariedad, establecido en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

LA IMPUGNACIÓN  

Victor  Aldonso Jojoa Moreno y  Mauricio  Gómez Gómez presentaron  memorial con el que insistieron en los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Popayán vulneró los derechos  al  debido proceso y la defensa de los interesados,  dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2. Si la  actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación  para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el  asunto.  

En el presente  caso está demostrado que el proceso penal aún no ha  concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el  recurso de apelación presentado contra el fallo condenatorio  proferido en contra de los accionantes por parte del Juzgado 2º  Penal del Circuito de Popayán.  

En  consecuencia, razón le asistió al A  quo cuando  manifestó que no le está permitido al juez  constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior  existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección  de que se trata,  esto es, en sede de apelación de la sentencia y,  eventualmente, en casación, con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Esto  significa que los actores todavía tienen a su alcance dichos  mecanismos de defensa judicial, idóneos para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese  supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de  amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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