STP10132-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP10132-2018  

Radicación  n.° 99658  

Acta 254  

Bogotá, D.  C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por los accionante Jesús  Hernando Zuluaga Sandoval,  Rubén  Darío Serna Aristizábal,  Sandra  Milena Forero Correa,  José  William Zuluaga Zuluaga  y Yudy  María Giraldo Serna,  quienes acuden a través de apoderado judicial, y el tercero  con interés Darío  Alfonso Castro Beltrán,  frente a  la  decisión proferida el 12 de junio de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual le negó  la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 6 Penal  Municipal con funciones de control de garantías y 7º  Penal del Circuito de conocimiento, ambos de esta ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 50  Seccional de la capital del Atlántico, Mercedes  Peralbo Salazar, Elver Molina de Arco, Belquis Benavides Pérez  y la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

En  su escrito de tutela el apoderado de los accionantes refiere que los  señores MERCEDES PERALBO SALAZAR y ELVER MOLINA DE ARCO, en su  condición de representantes legales de las firmas inmobiliaria  Mercedes Peralbo & Compañía Limitada e inmobiliaria  M De Arco E Hijos & Compañía S.C.A.,  respectivamente, interpusieron denuncia penal contra sus poderdantes,  así como contra DARÍO ALONSO CASTRO BELTRÁN, por  los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público  y otros, a la cual se le asignó el C.U.I.  08-001-60-01257-2014-00166-00 siéndole asignada la  investigación a la Fiscalía 50 Seccional de esta  ciudad.  

Concordante  con ello, precisa que los hechos que dieron origen a la aludida  investigación versan sobre unos predios de la finca la  “Bendición de San Luis” ubicados en el sector de  Arroyo Grande de la ciudad de Cartagena, en una extensión de  250 hectáreas más 6335 metros que eran de propiedad de  Marco Fidel Mendoza Romero, los cuales, según los demandantes,  fueron vendidos en su totalidad, siendo la última enajenación  la del 4 de octubre de 2001.  

Agrega  que, pese a lo anterior, el señor Marco Fidel Mendoza Romero  continuó vendiendo tales predios, aun cuando ya no eran de su  propiedad, precisando que entre esas ventas figuran aquellas mediante  las cuales los denunciantes MERCEDES PERALBO SALAZAR y ELVER MOLINA  DE ARCO habrían adquirido su derecho de propiedad.  

En  ese contexto, refiere que el apoderado de la señora MERCEDES  PERALBO SALAZAR solicitó audiencia preliminar de  restablecimiento del derecho, pretendiendo se cancelara de manera  provisional los títulos cuya forma de obtención  estimaba como fraudulentos y que, además, se le entregara  provisionalmente el predio ubicado en el Lote B de la finca la  Bendición de Dios, cuya dimensión es de 65 hectáreas  más 6335 metros cuadrados correspondiente a la matrícula  inmobiliaria No. 060-195359 de la oficina de instrumentos públicos  de Cartagena, mismo que se encuentra contenido en la escritura  pública No. 0185 del 26 de enero de 2011.  

Así,  refiere que tal solicitud le correspondió al Juez Sexto Penal  Municipal con F.C.G. de esta ciudad, quien en audiencia del 24 de  octubre de 2016, luego de escuchar al solicitante y a los demás  intervienes en la diligencia, resolvió suspender  provisionalmente el poder dispositivo del bien inmueble que la señora  MERCEDES PERALBO SALAZAR acusa como de su propiedad, precisando que  ello se extendía no solo al folio de matrícula  inmobiliaria No. 060-195359, sino también a cualquier otro  donde se encuentra las medidas y linderos allí consignados.  Además, señaló que no era dable acceder a la  entrega provisional del predio que fuese deprecada.  

Añade  que dicha providencia fue recurrida en apelación por la  defensa técnica de los indiciados, hoy accionantes, y por el  apoderado de MERCEDES PERALBO SALAZAR, correspondiéndole tal  alzada al Juez Séptimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta urbe, quien a través de decisión  del 2 de abril de 2018 resolvió confirmar íntegramente  el auto apelado.  

Bajo  tal panorama, sostiene que se reúnen las exigencias  jurisprudencialmente previstas para la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, en tanto a más de  reunirse lo requisitos generales de procedibilidad, pues el asunto  tiene relevancia constitucional, se agotaron los recursos judiciales,  hay inmediatez, se identificaron los hechos generadores de la  afectación y las decisiones controvertidas no son fallos de  tutela, asevera que en los autos mencionados se actualizan cuatro  causales específicas de procedibilidad o vías de hecho,  éstas son:  

            

i. por          defecto procedimental absoluto: afirma que no se tuvieron en cuenta          los elementos de convicción aportados por la defensa técnica          de los indiciados.  

            

ii. Defecto          fáctico por no valoración del acervo probatorio: aduce          que los Jueces accionados en sus decisiones omitieron valorar los          elementos probatorios que se le aportaron.  

            

iii. Error          inducido: arguye que los falladores al tomar su decisión se          sustentaron exclusivamente en los informes investigativos de la          Fiscalía, siendo que los mismos fueron cuestionados          documentalmente, por lo que se estaría en presencia de un          error inducido.  

            

iii. Decisión          sin motivación: asevera que los Jueces entutelados en sus          providencias no hicieron referencia a los argumentos expuestos por          la defensa de los indiciados.  

En  razón de tales planteamientos pretende se dejen sin efectos  las decisiones del 24 de octubre de 2016 y 2 de abril de 2018  dictadas, respectivamente, por los Jueces Sexto Penal Municipal con  F.C.G. y Séptimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, ambos de esta ciudad, a fin que se rehaga la actuación  y los mismos profieran las decisiones que en derecho correspondan  luego de valorar la totalidad de los elementos probatorios que se les  pusieron de presente.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el  amparo al considerar que las autoridades judiciales accionadas  contaban con los elementos de juicio suficientes para acceder a la  solicitud de suspensión del poder dispositivo de los bienes de  propiedad de los accionantes, razón por la que las mismas se  encuentran respaldadas en las previsiones contendidas en el artículo  101 de la Ley 906 de 2004.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1)  Jesús  Hernando Zuluaga Sandoval,  Rubén  Darío Serna Aristizábal,  Sandra  Milena Forero Correa,  José  William Zuluaga Zuluaga  y Yudy  María Giraldo Serna,  por conducto de abogado, presentaron memorial con el que reiteraron  los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados  a señalar que resultaba improcedente acceder la solicitud de  suspensión del poder dispositivo de los bienes de su  propiedad.  

2)  Darío  Alfonso Castro Beltrán  [tercero con interés] refirió que contrario a lo  señalado por el A  quo,  los despachos judiciales accionados dejaron de evaluar todos los  elementos materiales probatorios aportados por las partes dentro de  la audiencia preliminar objeto de controversia por lo que considera  que se debe conceder el amparo y acceder a la pretensión de  los accionantes.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la igualdad de la parte  interesada,  al decretar la suspensión del poder dispositivo del inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 060-195359.  

2.  Si la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación  para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el  asunto.  

2.2.  En  el caso concreto,  la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y  subsidiario, no es el medio  apropiado para definir si  las autoridades judiciales accionadas que decretaron la suspensión  del poder dispositivo del inmueble identificado con el n.°  06-195359 conculcaron los derechos fundamentales de los accionante,  máxime cuando se observa que se trata de determinaciones  razonables, al interior de las cuales se indicó que, por el  momento, resultaba procedente tal medida para evitar la trasferencia  del derecho de dominio, hasta que se resuelva el proceso penal que se  adelanta en contra de estos, por la presunta comisión de los  delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público  y uso de documento falso.  

Así  las cosas, es en  la referida indagación donde la parte accionante deberá  ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para  la defensa de sus intereses, en la medida que el mecanismo  constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la  de los jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia CC T – 418-2003, dijo:  

[…]  De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido y se pide la protección del juez constitucional para  atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue  una vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la  actuación, existen normas en el procedimiento para que el  afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo  nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo  con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la  acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de  otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí  que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el  trámite de un proceso constituye una vía de hecho  amparable a través de esta acción. En la sentencia  T-296 de 2000 se dijo:  

Para analizar  cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley.  

Es decir, si  para su corrección se pueden proponer recursos, pedir  nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el  trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una  vía de hecho amparable a través de la acción de  tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se  alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del  artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter  excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente  cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y  por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez  constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán  Sierra.  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme, en el caso concreto, a la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de   decisiones proferidas en una actuación todavía en curso  y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una tercera instancia, adicional, o paralela a la de los jueces u  organismos competentes.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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