STP10131-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP10131-2018  

Radicación  n.° 99617  

Acta 254  

Bogotá, D.  C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Arnulfo  Lázaro Lázaro,  quien  acude a través de apoderado judicial,  contra  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la  administración de justicia, a la seguridad social, a la  igualdad, al trabajo y al mínimo vital.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado 2° Laboral del  Circuito de esa ciudad, la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y  demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral  identificado con el n.° 68001310500220070005900.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Arnulfo  Lázaro Lázaro promovió  proceso ordinario laboral en contra de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA  SANTANDER, para que se condene a reconocer y pagar la pensión  de jubilación.  

1.2.  El 31 de octubre de 2008 el Juzgado 2° Laboral del Circuito de  Bucaramanga, absolvió a la demandada.  

1.3.  Contra esa determinación,  interpuso  recurso de apelación y el 5 de marzo de 2010 la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó parcialmente y,  en consecuencia, reconoció a favor del accionante una pensión  en el equivalente al 75% de lo recibido durante el último año  de servicios, entre otras disposiciones.  

1.4.  La demandada acudió en casación y mediante sentencia  CSJ SL 13149-2016, 14 sep. 2016, rad. 462111,  la Sala de Casación Laboral resolvió casar el fallo de  segundo grado y, en su lugar, mantuvo el del a  quo.  

1.5.  Inconforme con lo anterior, Lázaro  Lázaro,  por  conducto de abogado, promovió acción de tutela en  contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración  de sus derechos al  acceso a la administración de justicia, a la seguridad social,  a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital.  

2.  Las respuestas  

Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga  

Los  Magistrados señalaron que deben “obedecer  y cumplir”  la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral,  mediante la cual casó la providencia emitida por ellos y, en  su lugar, negó las pretensiones de la parte accionante.  

Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación – P.A.R.I.S.S.L  

El  apoderado judicial indicó que la acción de tutela se  torna improcedente, toda vez que la decisión que cuestiona el  peticionario, se encuentra en firme, la cual estuvo sujeta a la  normatividad aplicable al asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos fundamentales al acceso a la administración de  justicia, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y al  mínimo vital del interesado, dentro del proceso ordinario  laboral adelantado en contra de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA  SANTANDER.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En  esta ocasión, la Corte estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual examinará  si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral  es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.  

Ahora,  contrario  a lo sostenido por el peticionario, se observa que la  providencia proferida por la demandada es  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar  que no resultaba procedente conceder la pensión de jubilación,  al considerar que la  Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período  2001- 2004 no le era aplicable.  Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ  SL 13149-2016, 14 sep. 2016, rad. 46211,  indicó:  

A la luz de  este criterio jurisprudencial, resulta claro que la Convención  Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2001- 2004 no le era  aplicable al demandante, toda vez que éste pasó a ser  parte de la planta de personal de la E.S.E. Francisco de Paula  Santander, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio  de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005, por lo que durante este  tiempo ostentó la calidad de empleado público y, por  ende, no le resultaban aplicables las disposiciones convencionales  invocadas en el juicio al momento del retiro de la empresa  mencionada, máxime que el actor, para el momento de entrada en  vigencia del Decreto 1750 de 2003, no contaba con más de 20  años de servicios oficiales y no tenía 55 años  de edad para la misma época, pues solo vino a cumplir estas  exigencias con posterioridad al momento en que finalizó el  vínculo con la Empresa Social del Estado referida, tal como lo  estableció el Tribunal en su decisión, al afirmar que  al momento del retiro contaba con 22 años, 2 meses y 19 días  de servicio y que la edad referida la adquirió el 11 de julio  de 2006, de manera que tampoco puede predicarse que antes de la  escisión del ISS tenía un derecho adquirido susceptible  de proteger legalmente.  

Por esta misma  vía, tampoco podía el juez de segundo grado acudir a la  convención colectiva de trabajo de 2001- 2004 para liquidar la  indemnización por despido sin justa causa, pues ésta  debe examinarse en virtud de la situación legal y  reglamentaria que tenía el demandante como empleado público,  para el 20 de noviembre de 2005, luego de la escisión del ISS  y sobre la cual la jurisdicción ordinaria laboral no tiene  competencia.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que le negó sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya sido discriminado por las entidades demandadas, en  relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Arnulfo  Lázaro Lázaro,  quien  acude a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 121 a 142 – cuaderno n.° 1.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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