AP5353-2018(51387)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP5353-2018  

Radicación n° 51387  

Acta 400  

Bogotá, D.C., cinco (5) de  diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el  representante judicial de la víctima, contra el fallo del 10  de mayo de 2017 del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual  confirmó la sentencia proferida el 9 de junio de 2016 por el  Juzgado 13 Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad, que  absolvió a Edgar Orlando Pinilla Rueda  del delito de injuria.  

HECHOS  

Mediante el oficio nº 045 del 17 de febrero de  2012, Álvaro Miguel Hernández Pianeta, Fiscal 16  Seccional de Cartagena, solicitó a Edgar  Orlando Pinilla Rueda, entonces Procurador  Regional de Bolívar, le informara si en su despacho cursaba un  informe relacionado con la “evidente  amistad” que se dice sostiene ese  delegado con Germán Ordosgoitia Osorio.  

A éste, Edgar Orlando  Pinilla Rueda, dio respuesta con oficio nº  0406, del 20 siguiente, en el cual anotó que “los  inconvenientes que se estaban presentando, y de los cuales somos  ajenos tanto la Fiscalía como la Procuraduría, eran  producto de la imprudencia y locuacidad  verbal de ORDOSGOITIA OSORIO, que se  jacta de tener muchas y poderosas amistades, quien sabe con qué  propósitos, razón por la cual había que tener  cuidado con los trámites procesales para no salir  inocentemente enredados con malos entendidos, como veo que está  sucediendo, a pesar de las alertas que se formularon”, además  que “tal como  se observa del informe de la funcionaria de la Procuraduría,  que no habla de “evidente amistad”, como Usted lo indica,  creo que hay que bajarle el tono a las osadas indiscreciones de  ORDOSGOITIA OSORIO para no causar perjuicio a las entidades y a sus  honestos y abnegados funcionarios. Al fin de cuentas él es un  denunciante que se considera víctima y está en su  derecho de buscar la mejor fórmula defensiva a su favor. Lo  que no debemos es caer en la marrullera estrategia que ha planteado,  pues nuestra obligación es impartir la más sana, clara  y merecida justicia. (…)”1  

Esta comunicación fue entregada a Germán  Ordosgoitia Osorio por el delegado de la Fiscalía (oficio 020  del 28 de febrero de 2012), quien con ella presentó denuncia  por el delito de injuria en contra de Edgar  Orlando Pinilla Rueda.  

ANTECEDENTES  

1. El 27 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 3 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Cartagena, a Edgar Orlando Pinilla Rueda, se  le imputó el delito de injuria, previsto en el artículo  220 del Código Penal.  

2. El 13 de diciembre de ese año, la Fiscalía  33 Local radicó escrito de acusación en contra del  citado por la conducta criminal referida, el cual se materializó  ante el Juzgado 13 Penal Municipal de Conocimiento de Cartagena, en  diligencia del 11 de febrero de 2014.  

3. Adelantada la etapa de juzgamiento, el Juez  cognoscente, en sentencia del 9 de junio de 2016, absolvió al  acusado del cargo atribuido.  

4. Apelado el fallo por la Fiscalía y el  Representante judicial de la víctima, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 10 de mayo de  2017, lo confirmó.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

El recurrente, con el propósito de obtener la  efectividad del derecho material y de los derechos de las víctimas,  reparar el agravio a la honra de su poderdante y conseguir la  unificación de la jurisprudencia, presentó dos cargos  en contra de las sentencias de primera y segunda instancia, así:  

            

1. Principal.  

Al amparo de la causal tercera del artículo 181  de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley  sustancial, por error de hecho consistente en falso raciocinio que  conllevó a la inaplicación de los artículos 228  de la Constitución, 9, 22, 220 y 223 del Código Penal,  y 7 y 381 del de Procedimiento Penal.  

El censor denunció que el Tribunal trasgredió  las reglas de la experiencia y los principios de la lógica en  la valoración que efectuó del oficio nº 0406 del  20 de febrero de 2012 dirigido al Fiscal Álvaro Miguel  Hernández Pianeta, que lo llevó a desestimar el  elemento subjetivo en el delito acusado. Esto porque, una simple  lectura del mismo daba cuenta del “animus  injuriandi” que se deducía de  los términos empleados en la comunicación y el énfasis  que en algunos apartes se realizó, y la lógica  “consistente en que el contexto o  análisis global y forma en que se plasman las palabras o  frases en el documento”2.  

En esa línea, criticó la aprehensión  que de ese material se hizo en un contexto procesal, según el  cual, era latente la existencia de algunos roces entre los  interlocutores, para justificar los improperios allí  contenidos y que, en su sentido literal, no generaban dudas respecto  de su carácter injurioso.  

Por lo anterior, considera que del oficio se deducía  la plena intención del autor en cometer el injusto, quien como  abogado con amplia experiencia y servidor público, seleccionó  cuidadosamente sus palabras e incluso las resaltó para afectar  la honra y buen nombre de su asistido, punto del cual expresó  no se acreditó sólo desde la percepción del  receptor del agravio. De manera que, para dar solución a la  presente controversia, se debe acudir al principio de economía  procesal o rasero de Occam.  

            

2. Subsidiario.  

Acorde con la causal primera de casación, por  error de derecho debido a la interpretación errónea de  los artículos 11, 220 y 223 del Código Penal, que llevó  a su equivocada aplicación junto con el artículo 228 de  la Carta Fundamental.  

El demandante manifestó que, el Juzgador de  primer grado descartó la responsabilidad del enjuiciado porque  la acción injuriosa no se puso en conocimiento de la comunidad  y por ello no se dio una lesión al bien jurídico  protegido, argumento respecto del cual, la Sala “ofrece  un análisis confuso y ambivalente” pues  a pesar de reconocer que para la configuración de la conducta  basta con que se ventile el señalamiento injurioso en público  o en privado, terminó por confirmar la absolución.  

Aclaró, que hace referencia a este reproche en  atención al principio de unidad de las sentencias, en tanto en  ellas se “consideró erróneamente  por los juzgadores, que sólo se actualiza [el  delito] si se difunden las imputaciones  deshonrosas en público, lo que no sólo desconoce el  tenor de las normas antes mentadas y descritas en el acápite  antecedente, sino que ignora la hermenéutica desarrollada por  la Corte Constitucional, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia y la doctrina.”3.  

Con fundamento en los anteriores reparos, el libelista  solicitó casar la sentencia impugnada y en consecuencia, se  dicte una de carácter condenatorio en contra de Edgar  Orlando Pinilla Rueda.  

CONSIDERACIONES  

La demanda será inadmitida porque no cumple con  los presupuestos que permitan disponer su admisión, toda vez  que no satisface los requisitos materiales previstos en el artículo  184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, como pasa a exponerse.  

1. Principal. Violación indirecta de la ley  sustancial por falso juicio de raciocinio.  

El demandante invocó este tipo de vicio, bajo el  entendido que el ad quem erró en la estimación del  oficio nº 0406 del 20 de febrero de 2012, cuando de él se  descartó la materialidad del delito de injuria al no haberse  advertido la “intención de  lesionar el bien jurídico de la integridad moral del señor  ORDOSGOITA OSORIO”4¸  conclusión que en su criterio  trasgrede la experiencia y la lógica, postulados de la sana  crítica.  

Sin embargo, dicha propuesta no tiene asidero, pues a  pesar de que el libelista la inscribió como un falso  raciocinio e hizo mención a los referidos presupuestos, en su  argumentación no logró evidenciar ni demostrar, la  forma en que se faltó a alguno de ellos. En efecto, cuando se  depreca un yerro de tal naturaleza, la jurisprudencia de la Corte ha  sido reiterativa en enseñar que es  carga del proponente, no sólo indicar sobre cuál de las  probanzas recayó el mismo, sino determinar la regla de la sana  crítica que fue infringida por el sentenciador, es decir, el  principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley  de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera  indebida, cuál era la que aparecía aplicable y conforme  a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse  con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la  decisión adoptada.  

En ese orden de ideas, para comprender el reclamo, es  indispensable una diferenciación entre cuál de aquéllos  postulados terminó siendo infringido por la autoridad  judicial, ya que no aparece suficiente que de manera indistinta se  evoque su trasgresión, de manera que, en el presente evento,  el demandante debió señalar de forma clara la regla de  la experiencia –comprendidas como pautas  que «se configuran a través de la  observación e identificación de un proceder  generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un  contexto temporo– espacial determinado.»5-   o el principio de la lógica formal  –entendidas a modo de «proposiciones  que responden al principio  de conocimiento y que, por lo tanto,  representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la  verificación de las alternativas posibles de inferencia  racional»6,  que se desconocieron.  

No obstante, el libelista no cumplió con dicha  carga, sino que faltando a los principios de claridad y coherencia,  de forma indiferente criticó la conclusión del ad quem  en un ejercicio vago con el cual pretende obtener la apreciación  del documento acorde con su parecer y sin quebrantar los  considerandos del juez colegiado, según los cuales, aunque se  advirtiera que el significado de algunas de las palabras o frases  contenidas en la misiva resultaban reprochables, era el contexto en  que fue suscrito y los interlocutores involucrados, lo que descartaba  el dolo de la conducta.  

Así se consignó en la sentencia:  

“Desde luego, que ese actuar, no se desconoce,  puede presentante éticamente reprochable, e incluso,  desdibujar las finalidades de la opinión y la consecuente  libertad de expresión; también, perfectamente puede  causar desazón o mortificación al querellante por su  contenido irreverente, pero que en la psiquis del emisor no se  presentó en ningún momento la intención de  lesionar el bien jurídico de la integridad moral del señor  ORDOSGOITIA OSORIO. Lo que sí se evidencia, es la marcada  preocupación de cada uno de los representantes públicos,  en el respeto de su autonomía funcional y salvaguarda de la  trasparencia en sus actuaciones dentro de sus respectivos roles,  tanto así, que cada quien defendía la que le  correspondía en sus propias gestiones, lo que de suyo,  desbordó en el conocimiento fortuito de las expresiones  displicentes por parte del querellante, en el entendido, que éstas  fueron conocidas por la persona a quien se le atribuyeron, solo por  haber sido pregonadas en el entorno de unas recomendaciones de pautas  de manejo procesal que se atrevió el Procurador a realizarle  al señor Fiscal, sin que ello signifique aprobación  alguna de esta Colegiatura al actuar desprevenido del querellado.  

En efecto, ya conocidos los calificativos reseñados  por el Procurador Regional sobre la manera de conducirse el  querellante, por parte de éste, y en tal virtud se pregone  injuriado, a juicio de este cuerpo colegiado, tales expresiones, a lo  sumo solo constituyen un irrespeto a su semejante, más no una  violación o menoscabo de su integridad moral, pues no poseen  la capacidad potencial de afectar la honra o el buen nombre. Es que  entre otras cosas, no puede perderse de vista el ámbito  judicial en donde se enmarcaron los aconteceres, pugnado por  contrincantes electorales que persiguen desentrañar la  encrucijada que fue llevada a los estrados penales, escenario  propicio, por la experiencia, para extremar medidas de transparencia  por los entes de investigación y de control; en ese caso, no  es descabellado que se estimulen los ánimos y  desprevenidamente se lancen palabras, frases o vocablos que de quedar  en el contexto privado y de gestión, no supondría  siquiera una ligereza también. No obstante, analizado el  contexto en que se expresaron y la finalidad con que se dijeron  –completamente lejos de ser deshonrosa- y se utilizaron, no  llega a rozar siquiera la dignidad humana, honra y buen nombre.”7  

Así las cosas, el reparo anunciado por el  apoderado de la víctima no consulta con la técnica que  regula el recurso extraordinario, y por ello será  inadmitido.  

2. Subsidiario. Violación directa de la ley  sustancial por interpretación errónea.  

El censor alegó la indebida interpretación  de los artículos 11, 220 y 223 del estatuto sustancial, al  considerar que el Tribunal no clarificó su posición  respecto de la sentencia de primera instancia, en la cual se sostuvo  la falta de antijuridicidad material de la conducta porque las  imputaciones deshonrosas no se difundieron en público.  

2.1. Al respecto, se impone precisar que dicha  consideración, contrario a lo afirmado en la demanda, no fue  compartida por el ad quem, órgano judicial que no obstante  confirmar la sentencia emitida por el Juzgado 13 Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Cartagena, lo hizo por un motivo  diverso que se circunscribió a la ausencia del elemento  subjetivo del tipo, que no a la antijuridicidad material.  

Así se observa en la sentencia emitida el 10 de  mayo del año anterior, que precisamente al considerar el  razonamiento expuesto por el a quo, esto es, “la  ausencia de antijuridicidad material en la conducta del sujeto, por  ende no punible, debido a que las expresiones insultantes que lanzó  no trascendieron al colectivo social, sino que las mismas estuvieron  dirigidas a un funcionario que a su vez las dio a conocer al ahora  querellante.”8,  indicó:  

“Al respecto, advierte esta Colegiatura que  siendo la injuria un tipo penal de mera conducta, para su consumación  solo basta la expresión ofensiva, insultante o injuriosa, que  trascienda o sea difundida por cualquier medio, (en este caso por  escrito), al público en general, a varias personas o a la  misma persona determinada como titular de la integridad moral. En ese  orden de ideas, la misiva dirigida por el entonces Procurador  Regional de Bolívar, doctor Edgar Orlando Pinilla Rueda, al  fiscal Seccional 16 de Cartagena, doctor Álvaro Miguel  Hernández Pianeta, tendría –en principio- la  condición suficiente para el agotamiento de la conducta  punible en su aspecto objetivo, porque independientemente del  carácter que ostente el documento emitido, lo relevante para  el presente análisis es que los términos tildados de  injuriosos estaban contenidos en él.”9  

Luego, aunque por regla general, cuando las sentencias  dictadas en primer y segundo grado se emiten en idéntico  sentido (condena o absolución) se pueden predicar como  unidad  inescindible, esto es, un todo que se complementan, también  puede ocurrir, según sucede en el presente evento, que los  considerandos sean diversos a pesar que confluyan en el mismo  resultado.  

En este contexto, no tiene sentido la propuesta del  censor, pues es claro que la conclusión que debate,  relacionada con la incapacidad de configurarse el delito cuando la  acción desplegada no supera el ámbito de lo  estrictamente privado (o que genera efectos en la colectividad), no  fue acogida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la  cual incluso, precisó que la absolución decretada se  confirmaba con base en los argumentos expuestos en su providencia.  

2.2. Además, al margen de lo anterior, el  reproche carece de aptitud, ya que en modo alguno el postulante  exhibió cómo el Juez dio un alcance interpretativo  errado a las normas que invocó (artículos 11, 220 y 223  del Código Penal), simplemente se  aprestó a insistir en la configuración del  comportamiento ilícito, en tanto, se afectó la honra y  buen nombre de su representado, con independencia de que se haya o no  hecho público el oficio nº 0406 de febrero de 2012.  

Así las cosas, el reproche no prospera.  

4.  Por lo anterior, y porque las censuras no están llamadas a  satisfacer alguna de las finalidades enunciadas en el libelo, la Sala  no admitirá la demanda, ni superará sus defectos en  tanto no observa la violación de las garantías o  derechos fundamentales de los intervinientes que permita su  intervención oficiosa.  

Contra la determinación que se adopta es viable  el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a  falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12  Dic. 2005, Rad. 24322, de acuerdo con el plazo precisado en CSJ  AP3481-2014.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia  reseñados, presentada por el Representante judicial de la  víctima.  

2.  Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

3.  Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de  origen.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          246, cuaderno sin caratula  

2          Folios          523 y 524 del cuaderno de la demanda  

3          Folio          533, cuaderno de la demanda  

4          Página 39 de la providencia, folio          484 del cuaderno de la demanda  

5          CSJ. SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888  

6          CSJ SP, 5 Jun 2013 rad, 34134., cfr. CSJ AP, 21 ene. 2015,          rad. 44041.  

7          Páginas          40 y 41 de la providencia, folios 485 y 486 cuaderno demanda  

8          Página          29, folio 474 cuaderno de la demanda  

9          Página          30, folio 475 cuaderno de la demanda      

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