Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP5353-2018
Radicación n° 51387
Acta 400
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el representante judicial de la víctima, contra el fallo del 10 de mayo de 2017 del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 9 de junio de 2016 por el Juzgado 13 Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad, que absolvió a Edgar Orlando Pinilla Rueda del delito de injuria.
HECHOS
Mediante el oficio nº 045 del 17 de febrero de 2012, Álvaro Miguel Hernández Pianeta, Fiscal 16 Seccional de Cartagena, solicitó a Edgar Orlando Pinilla Rueda, entonces Procurador Regional de Bolívar, le informara si en su despacho cursaba un informe relacionado con la “evidente amistad” que se dice sostiene ese delegado con Germán Ordosgoitia Osorio.
A éste, Edgar Orlando Pinilla Rueda, dio respuesta con oficio nº 0406, del 20 siguiente, en el cual anotó que “los inconvenientes que se estaban presentando, y de los cuales somos ajenos tanto la Fiscalía como la Procuraduría, eran producto de la imprudencia y locuacidad verbal de ORDOSGOITIA OSORIO, que se jacta de tener muchas y poderosas amistades, quien sabe con qué propósitos, razón por la cual había que tener cuidado con los trámites procesales para no salir inocentemente enredados con malos entendidos, como veo que está sucediendo, a pesar de las alertas que se formularon”, además que “tal como se observa del informe de la funcionaria de la Procuraduría, que no habla de “evidente amistad”, como Usted lo indica, creo que hay que bajarle el tono a las osadas indiscreciones de ORDOSGOITIA OSORIO para no causar perjuicio a las entidades y a sus honestos y abnegados funcionarios. Al fin de cuentas él es un denunciante que se considera víctima y está en su derecho de buscar la mejor fórmula defensiva a su favor. Lo que no debemos es caer en la marrullera estrategia que ha planteado, pues nuestra obligación es impartir la más sana, clara y merecida justicia. (…)”1
Esta comunicación fue entregada a Germán Ordosgoitia Osorio por el delegado de la Fiscalía (oficio 020 del 28 de febrero de 2012), quien con ella presentó denuncia por el delito de injuria en contra de Edgar Orlando Pinilla Rueda.
ANTECEDENTES
1. El 27 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, a Edgar Orlando Pinilla Rueda, se le imputó el delito de injuria, previsto en el artículo 220 del Código Penal.
2. El 13 de diciembre de ese año, la Fiscalía 33 Local radicó escrito de acusación en contra del citado por la conducta criminal referida, el cual se materializó ante el Juzgado 13 Penal Municipal de Conocimiento de Cartagena, en diligencia del 11 de febrero de 2014.
3. Adelantada la etapa de juzgamiento, el Juez cognoscente, en sentencia del 9 de junio de 2016, absolvió al acusado del cargo atribuido.
4. Apelado el fallo por la Fiscalía y el Representante judicial de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 10 de mayo de 2017, lo confirmó.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente, con el propósito de obtener la efectividad del derecho material y de los derechos de las víctimas, reparar el agravio a la honra de su poderdante y conseguir la unificación de la jurisprudencia, presentó dos cargos en contra de las sentencias de primera y segunda instancia, así:
1. Principal.
Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho consistente en falso raciocinio que conllevó a la inaplicación de los artículos 228 de la Constitución, 9, 22, 220 y 223 del Código Penal, y 7 y 381 del de Procedimiento Penal.
El censor denunció que el Tribunal trasgredió las reglas de la experiencia y los principios de la lógica en la valoración que efectuó del oficio nº 0406 del 20 de febrero de 2012 dirigido al Fiscal Álvaro Miguel Hernández Pianeta, que lo llevó a desestimar el elemento subjetivo en el delito acusado. Esto porque, una simple lectura del mismo daba cuenta del “animus injuriandi” que se deducía de los términos empleados en la comunicación y el énfasis que en algunos apartes se realizó, y la lógica “consistente en que el contexto o análisis global y forma en que se plasman las palabras o frases en el documento”2.
En esa línea, criticó la aprehensión que de ese material se hizo en un contexto procesal, según el cual, era latente la existencia de algunos roces entre los interlocutores, para justificar los improperios allí contenidos y que, en su sentido literal, no generaban dudas respecto de su carácter injurioso.
Por lo anterior, considera que del oficio se deducía la plena intención del autor en cometer el injusto, quien como abogado con amplia experiencia y servidor público, seleccionó cuidadosamente sus palabras e incluso las resaltó para afectar la honra y buen nombre de su asistido, punto del cual expresó no se acreditó sólo desde la percepción del receptor del agravio. De manera que, para dar solución a la presente controversia, se debe acudir al principio de economía procesal o rasero de Occam.
2. Subsidiario.
Acorde con la causal primera de casación, por error de derecho debido a la interpretación errónea de los artículos 11, 220 y 223 del Código Penal, que llevó a su equivocada aplicación junto con el artículo 228 de la Carta Fundamental.
El demandante manifestó que, el Juzgador de primer grado descartó la responsabilidad del enjuiciado porque la acción injuriosa no se puso en conocimiento de la comunidad y por ello no se dio una lesión al bien jurídico protegido, argumento respecto del cual, la Sala “ofrece un análisis confuso y ambivalente” pues a pesar de reconocer que para la configuración de la conducta basta con que se ventile el señalamiento injurioso en público o en privado, terminó por confirmar la absolución.
Aclaró, que hace referencia a este reproche en atención al principio de unidad de las sentencias, en tanto en ellas se “consideró erróneamente por los juzgadores, que sólo se actualiza [el delito] si se difunden las imputaciones deshonrosas en público, lo que no sólo desconoce el tenor de las normas antes mentadas y descritas en el acápite antecedente, sino que ignora la hermenéutica desarrollada por la Corte Constitucional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina.”3.
Con fundamento en los anteriores reparos, el libelista solicitó casar la sentencia impugnada y en consecuencia, se dicte una de carácter condenatorio en contra de Edgar Orlando Pinilla Rueda.
CONSIDERACIONES
La demanda será inadmitida porque no cumple con los presupuestos que permitan disponer su admisión, toda vez que no satisface los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, como pasa a exponerse.
1. Principal. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de raciocinio.
El demandante invocó este tipo de vicio, bajo el entendido que el ad quem erró en la estimación del oficio nº 0406 del 20 de febrero de 2012, cuando de él se descartó la materialidad del delito de injuria al no haberse advertido la “intención de lesionar el bien jurídico de la integridad moral del señor ORDOSGOITA OSORIO”4¸ conclusión que en su criterio trasgrede la experiencia y la lógica, postulados de la sana crítica.
Sin embargo, dicha propuesta no tiene asidero, pues a pesar de que el libelista la inscribió como un falso raciocinio e hizo mención a los referidos presupuestos, en su argumentación no logró evidenciar ni demostrar, la forma en que se faltó a alguno de ellos. En efecto, cuando se depreca un yerro de tal naturaleza, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en enseñar que es carga del proponente, no sólo indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo, sino determinar la regla de la sana crítica que fue infringida por el sentenciador, es decir, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida, cuál era la que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.
En ese orden de ideas, para comprender el reclamo, es indispensable una diferenciación entre cuál de aquéllos postulados terminó siendo infringido por la autoridad judicial, ya que no aparece suficiente que de manera indistinta se evoque su trasgresión, de manera que, en el presente evento, el demandante debió señalar de forma clara la regla de la experiencia –comprendidas como pautas que «se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo– espacial determinado.»5- o el principio de la lógica formal –entendidas a modo de «proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional»6, que se desconocieron.
No obstante, el libelista no cumplió con dicha carga, sino que faltando a los principios de claridad y coherencia, de forma indiferente criticó la conclusión del ad quem en un ejercicio vago con el cual pretende obtener la apreciación del documento acorde con su parecer y sin quebrantar los considerandos del juez colegiado, según los cuales, aunque se advirtiera que el significado de algunas de las palabras o frases contenidas en la misiva resultaban reprochables, era el contexto en que fue suscrito y los interlocutores involucrados, lo que descartaba el dolo de la conducta.
Así se consignó en la sentencia:
“Desde luego, que ese actuar, no se desconoce, puede presentante éticamente reprochable, e incluso, desdibujar las finalidades de la opinión y la consecuente libertad de expresión; también, perfectamente puede causar desazón o mortificación al querellante por su contenido irreverente, pero que en la psiquis del emisor no se presentó en ningún momento la intención de lesionar el bien jurídico de la integridad moral del señor ORDOSGOITIA OSORIO. Lo que sí se evidencia, es la marcada preocupación de cada uno de los representantes públicos, en el respeto de su autonomía funcional y salvaguarda de la trasparencia en sus actuaciones dentro de sus respectivos roles, tanto así, que cada quien defendía la que le correspondía en sus propias gestiones, lo que de suyo, desbordó en el conocimiento fortuito de las expresiones displicentes por parte del querellante, en el entendido, que éstas fueron conocidas por la persona a quien se le atribuyeron, solo por haber sido pregonadas en el entorno de unas recomendaciones de pautas de manejo procesal que se atrevió el Procurador a realizarle al señor Fiscal, sin que ello signifique aprobación alguna de esta Colegiatura al actuar desprevenido del querellado.
En efecto, ya conocidos los calificativos reseñados por el Procurador Regional sobre la manera de conducirse el querellante, por parte de éste, y en tal virtud se pregone injuriado, a juicio de este cuerpo colegiado, tales expresiones, a lo sumo solo constituyen un irrespeto a su semejante, más no una violación o menoscabo de su integridad moral, pues no poseen la capacidad potencial de afectar la honra o el buen nombre. Es que entre otras cosas, no puede perderse de vista el ámbito judicial en donde se enmarcaron los aconteceres, pugnado por contrincantes electorales que persiguen desentrañar la encrucijada que fue llevada a los estrados penales, escenario propicio, por la experiencia, para extremar medidas de transparencia por los entes de investigación y de control; en ese caso, no es descabellado que se estimulen los ánimos y desprevenidamente se lancen palabras, frases o vocablos que de quedar en el contexto privado y de gestión, no supondría siquiera una ligereza también. No obstante, analizado el contexto en que se expresaron y la finalidad con que se dijeron –completamente lejos de ser deshonrosa- y se utilizaron, no llega a rozar siquiera la dignidad humana, honra y buen nombre.”7
Así las cosas, el reparo anunciado por el apoderado de la víctima no consulta con la técnica que regula el recurso extraordinario, y por ello será inadmitido.
2. Subsidiario. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea.
El censor alegó la indebida interpretación de los artículos 11, 220 y 223 del estatuto sustancial, al considerar que el Tribunal no clarificó su posición respecto de la sentencia de primera instancia, en la cual se sostuvo la falta de antijuridicidad material de la conducta porque las imputaciones deshonrosas no se difundieron en público.
2.1. Al respecto, se impone precisar que dicha consideración, contrario a lo afirmado en la demanda, no fue compartida por el ad quem, órgano judicial que no obstante confirmar la sentencia emitida por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena, lo hizo por un motivo diverso que se circunscribió a la ausencia del elemento subjetivo del tipo, que no a la antijuridicidad material.
Así se observa en la sentencia emitida el 10 de mayo del año anterior, que precisamente al considerar el razonamiento expuesto por el a quo, esto es, “la ausencia de antijuridicidad material en la conducta del sujeto, por ende no punible, debido a que las expresiones insultantes que lanzó no trascendieron al colectivo social, sino que las mismas estuvieron dirigidas a un funcionario que a su vez las dio a conocer al ahora querellante.”8, indicó:
“Al respecto, advierte esta Colegiatura que siendo la injuria un tipo penal de mera conducta, para su consumación solo basta la expresión ofensiva, insultante o injuriosa, que trascienda o sea difundida por cualquier medio, (en este caso por escrito), al público en general, a varias personas o a la misma persona determinada como titular de la integridad moral. En ese orden de ideas, la misiva dirigida por el entonces Procurador Regional de Bolívar, doctor Edgar Orlando Pinilla Rueda, al fiscal Seccional 16 de Cartagena, doctor Álvaro Miguel Hernández Pianeta, tendría –en principio- la condición suficiente para el agotamiento de la conducta punible en su aspecto objetivo, porque independientemente del carácter que ostente el documento emitido, lo relevante para el presente análisis es que los términos tildados de injuriosos estaban contenidos en él.”9
Luego, aunque por regla general, cuando las sentencias dictadas en primer y segundo grado se emiten en idéntico sentido (condena o absolución) se pueden predicar como unidad inescindible, esto es, un todo que se complementan, también puede ocurrir, según sucede en el presente evento, que los considerandos sean diversos a pesar que confluyan en el mismo resultado.
En este contexto, no tiene sentido la propuesta del censor, pues es claro que la conclusión que debate, relacionada con la incapacidad de configurarse el delito cuando la acción desplegada no supera el ámbito de lo estrictamente privado (o que genera efectos en la colectividad), no fue acogida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la cual incluso, precisó que la absolución decretada se confirmaba con base en los argumentos expuestos en su providencia.
2.2. Además, al margen de lo anterior, el reproche carece de aptitud, ya que en modo alguno el postulante exhibió cómo el Juez dio un alcance interpretativo errado a las normas que invocó (artículos 11, 220 y 223 del Código Penal), simplemente se aprestó a insistir en la configuración del comportamiento ilícito, en tanto, se afectó la honra y buen nombre de su representado, con independencia de que se haya o no hecho público el oficio nº 0406 de febrero de 2012.
Así las cosas, el reproche no prospera.
4. Por lo anterior, y porque las censuras no están llamadas a satisfacer alguna de las finalidades enunciadas en el libelo, la Sala no admitirá la demanda, ni superará sus defectos en tanto no observa la violación de las garantías o derechos fundamentales de los intervinientes que permita su intervención oficiosa.
Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322, de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el Representante judicial de la víctima.
2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
3. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 246, cuaderno sin caratula
2 Folios 523 y 524 del cuaderno de la demanda
3 Folio 533, cuaderno de la demanda
4 Página 39 de la providencia, folio 484 del cuaderno de la demanda
5 CSJ. SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888
6 CSJ SP, 5 Jun 2013 rad, 34134., cfr. CSJ AP, 21 ene. 2015, rad. 44041.
7 Páginas 40 y 41 de la providencia, folios 485 y 486 cuaderno demanda
8 Página 29, folio 474 cuaderno de la demanda
9 Página 30, folio 475 cuaderno de la demanda